REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 19 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000695
Nº PJ0102017001079. Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.
Motivo: Convenimiento de Obligación de Manutención.
Partes: GLORIANNI DE JESUS HERNANDEZ TIRAJARA y DOUGLAS ALFREDO SANCHEZ VENELLAN, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.485.431 y V-25.186.593.
Órgano: Defensoría Pública Primera de Protección.
Niños (as): (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de cinco (05) años de edad.
Parte Narrativa
Se inicia la presente causa cuando es presentado escrito mediante la Abg. DIAMELIS SANCHEZ C., en su carácter de Defensora Publica Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos GLORIANNI DE JESUS HERNANDEZ TIRAJARA y DOUGLAS ALFREDO SANCHEZ VENELLAN, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.485.431 y V-25.186.593, respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de su hija.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto dictado en esta misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los solicitantes convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de su hija:
Primero: El ciudadano DOUGLAS ALFREDO SANCHEZ VENELLAN antes identificado, se compromete por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija KAREN DE JESUS SANCHEZ HERNANDEZ, a suministrar la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 83.500,00) semanales, los cuales depositara enana cuenta bancaria la cual será titular la madre en el Banco Occidental de Descuento, los días sábados de todas las semanas a partir del día 14-10-17. Segundo: En cuanto a los gastos propios de la época Navideña, el progenitor se compromete a aportar a su hija el siguiente vestuario, tres (03) vestidos, incluyendo la ropa interior y un par de calzado, antes del día quince (15) de diciembre., la madre firmara el recibo al padre en señal de recibir el vestuario, adicionales a la obligación de manutención. La madre aportara tres (03) mudas de ropa completa, incluyendo la ropa interior y un par de calzado. Tercero: En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos, estos serán cubiertos por los padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, cuando sean necesarios. Cuarto: El padre ajustara la manutención, en el mismo porcentaje que sea incrementado su sueldo, una vez que dicho ajuste sea recibido. Quinto: En cuanto a los gastos escolares, el padre aportara los útiles y la madre los uniformes, así mismo acuerdan que el calzado será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre, antes del día 30 de octubre. Sexto: El padre se compromete a aportar por vestuario de uso diario para su hija, tres (03) mudas de ropa completa, incluyendo la ropa interior y un (01) par de calzado, para l mes de Junio del año 2018 y los años sucesivos, la madre firmara recibo al padre en señal de recibir el vestuario.
Parte Motiva
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, en este caso por la vía del Convenimiento, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza
Abg. Beverly del Carmen Bohórquez Martínez.
El Secretario.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102017001079.
El Secretario.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
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