REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 18 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000901
Sentencia Interlocutoria. PJ0102017001069
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: ALESSANDRO EMANUELE DIPIETRO LOZZADA y BRIGITTE CHARLLOTTE PORTILLO NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20859422 y V-17996293 domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO: LEWIS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 273509.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: ALESSANDRO EMANUELE DIPIETRO LOZZADA y BRIGITTE CHARLLOTTE PORTILLO NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20859422 y V-17996293 domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de certificado de Matrimonio Civil y Copia simple de las actas de Registro Civil de Nacimiento del niño de autos, expedida por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Ahora bien, en dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: La Custodia del niño corresponderá a la madre, ciudadana BRIGITTE CHARLLOTTE PORTILLO NORIEGA y la Patria Potestad y responsabilidad de Crianza se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: La madre y el padre convienen que la obligación de manutención del niño, le corresponde de manera directa y responsable a ambos padres, obligándose el padre a suministrar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta N° 0102-0874-26-0000288233 del Banco de Venezuela de la cual es titular la progenitora. Estableciéndose también por parte del padre la responsabilidad de suministrarle a su menor hijo: a) a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar: pago del colegio, los útiles escolares, uniformes y calzados. B) Para el mes de diciembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60000,oo) que deberán ser cancelados dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a que se haga efectivo el pago de sus utilidades anuales, asimismo se compromete a suministrarle juguete navideño. c) A los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica: correr con los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas). d) Las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumentos salariales. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el ciudadano ALESSANDRO EMANUELE DIPIETRO LOZZADA, ya identificado, podrá visitar a su hijo en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, en los días y forma que aquí se determina: de lunes a viernes en las horas comprendidas entre las seis de la tarde (06:00pm) y nueve y treinta de la noche (09:30pm) y dos fines de semana al mes alternados con la madre pudiendo llevarlo de paseo o excursión previo aviso a ésta y reintegrarlo el día Domingo a las siete de la noche (07:00pm). El Día de los padres lo pasará con su padre y el Día de las Madres lo pasará con su madre. En cuanto a semana santa y carnavales serán alternados, el primer año le tocará Carnavales a la madre y semana santa al padre; el segundo año le tocará los Carnavales al Padre y Semana Santa a la madre y así sucesivamente alternando cada año lo mismo con navidad año nuevo y reyes, el primer año pasará navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre y el segundo año pasará Navidad con el padre y año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las Vacaciones Escolares la primera mitad podrá pasarla con la madre y la otra mitad con el padre o viceversa. CUARTO: Como consecuencia de la presente solicitud y a partir de la declaración de la separación de cuerpos, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro ingreso que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ALESSANDRO EMANUELE DIPIETRO LOZZADA y BRIGITTE CHARLLOTTE PORTILLO NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20859422 y V-17996293 domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ALESSANDRO EMANUELE DIPIETRO LOZZADA y BRIGITTE CHARLLOTTE PORTILLO NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20859422 y V-17996293 domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos ALESSANDRO EMANUELE DIPIETRO LOZZADA y BRIGITTE CHARLLOTTE PORTILLO NORIEGA, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño ya identificado.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAJUEZA TEMPORAL PRIMERA M. S. E.,


ABG. BEVERLY DEL C. BOHORQUEZ MARTINEZ
EL SECRETARIO


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102017001069 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO