REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 18 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000693
SENT. INT. PJ0102017001070
MOTIVO: CONVENIMIENTO (Obligación de Manutención).
SOLICITANTES: JAVIER ENRIQUE MATA PEREZ y DANIELIS MARIA SILVA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15849908 y V-18317087, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera.
NIÑAS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de tres (03) y seis (06) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), cuando es presentado escrito, suscrito por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE MATA PEREZ y DANIELIS MARIA SILVA MEDINA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, antes identificada, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de las niñas antes identificadas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la solicitud en fecha trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano JAVIER ENRIQUE MATA PEREZ se compromete por concepto de obligación de manutención para sus hijas, a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200000,oo) mensuales, los cuales depositará en la cuenta de ahorros N° 0102-0341-41-01-00088191 de la cual es titular la madre en el Banco de Venezuela, dentro de los primeros cinco (05) días de cda mes a partir del mes de Noviembre del presente año. En el presente mes de Octubre ya el padre ha aportado la mitad del monto convenido y convienen que para el día 30-10-2017 depositará el otro cincuenta por ciento (50%). SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete en aprtar a sus hijas el siguiente vestuario: una (01) muda de ropa completa, incluyendo la ropa interior y un (01) par de calzado a cada una de sus hijas dentro de los cinco (05) días siguientes a que se haga efectivoel pago de sus utilidades anuales, la madre firmará recibo al padre en señal de recibir vestuario adicionales a la obligación de manutención. La madre aportará una (01) muda de ropa completa incluyendo la ropa interior y un (01) par de calzado a cada una de sus hijas.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos, el padre se compromete a mantenerlas incluidas en el Seguro Médico de la empresa Pepsi Cola de Venezuela, para la cual labora y lo que no cubra dicho seguro será cubierto por los padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, cuando sean necesarios.
CUARTO: El padre ajustará la manutención, en el año 2018 y siguientes, en el mismo porcentaje que sea incrementado su sueldo una vez que dicho ajuste sea recibido.
QUINTO: En cuanto a los gastos escolares, estos serán cubiertos por los padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, antes del día 15 de septiembre.
SEXTO: El padre se compromete en aportar por vestuario de uso diario para sus hijas una (01) muda de ropa completa, incluyendo la ropa interior y un (01) par de calzado para el mes de junio del año 2018 y los años sucesivos, la madre firmará recibo al padre en señal de recibir el vestuario. Asimismo la madre aportará una (01) muda de ropa completa incluyendo la ropa interior y un (01) par de calzado a cada una de sus hijas.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos JAVIER ENRIQUE MATA PEREZ y DANIELIS MARIA SILVA MEDINA, antes identificados, presentado en fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA M. S. E.,
ABG. BEVERLY DEL C. BOHORQUEZ MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102017001070.
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
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