REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 16 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000692
SENT. INT. PJ0102017001065
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
SOLICITANTES: YANETH ANDREINA ZABALA SANTIAGO y ANNEDYS ROMER OLIVARES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15401665 y V-12329006, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensoría Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete (2017), cuando es presentado escrito, suscrito en esa misma fecha, por los ciudadanos YANETH ANDREINA ZABALA SANTIAGO y ANNEDYS ROMER OLIVARES HERNANDEZ, antes identificados, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admite la solicitud en fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017) y procede en esta misma fecha a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano ANNEDYS ROMER OLIVARES HERNANDEZ adquiere el compromiso de suministrar a su hijo, ya identificado, por concepto de pensión de manutención, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50000,oo) SEMANALES, que suman la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200000,oo) los cuales serán depositados en dinero en efectivo a la progenitora, todos los días Jueves de cada semana, en una cuenta de ahorros N° 0114-0563-185633000796, de la entidad bancaria Bancaribe, a partir del 12-10-2017.
SEGUNDO: Con respecto a la futura adquisición de útiles escolares y uniformes escolares para su hijo, el progenitor aportará los gastos ocasionados por la compra de los útiles Escolares en un CIEN POR CIENTO (100%) y la progenitora suministrará el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar en el mes de septiembre.
TERCERO: En el mes de Junio de cada año el progenitor se compromete a suministrar a su hijo ya identificado, dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo un (01) par de calzado, lo cual será adicional a la pensión de manutención para su uso diario.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica del niño en caso de que padezca algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia médica en general de su hijo, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
QUINTO: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a su hijo, dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo un (01) calzado, lo cual será adicional a la pensión de manutención, para satisfacer así sus necesidades materiales y espirituales de dicha época.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete (2017) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos YANETH ANDREINA ZABALA SANTIAGO y ANNEDYS ROMER OLIVARES HERNANDEZ, antes identificados, presentado en fecha nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete (2017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. Cúmplase.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA M. S. E.,
ABG. BEVERLY DEL C. BOHORQUEZ MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102017001065.
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
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