REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, nueve de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
ASUNTO : OP02-J-2017-001328
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Régimen de Custodia, suscrito por los ciudadanos KELVIN MIGUEL RODRÍGUEZ SUÁREZ y DANIELA CAROLINA CARREÑO VÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.551.115 y V-20.535.666 respectivamente, en beneficio de su hija Identidad omitida de acuerdo a lo establecido en la ley, el cual quedó establecido de la siguiente manera, Ejercicio de la Custodia: Primero: El padre, debido a que él fijará su residencia fuera del país, ha decidido que la madre ejerza la custodia de su hija, la cual ha ejercido durante todo este tiempo, igualmente las decisiones serán tomadas por ella durante el tiempo que se encuentre fuera del país, asimismo, la autoriza para que pueda trasladarse fuera del país con la niña, al país que decida. Segundo: El padre autoriza que su hija viaje fuera del país con la madre, en el momento que la misma decida viajar, durante el tiempo que ejerza la custodia podrá representarlo ante organismos públicos y privados que se requieran, la cual una vez que viaje y tenga los boletos de viaje los consignará ante el Tribunal para que homologue el presente acuerdo. Tercero: La madre está de acuerdo en ejercer la custodia de su hija, indicando que las responsabilidades tanto afectivas como económicas serán asumidas por ambos padres, quienes le garantizarán todos y cada uno de sus derechos, como hasta ahora lo han hecho. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
El Secretario
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
Abg. Daniel Girott
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