REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cinco de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: OP02-J-2017-001305

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de Acuerdo de obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el abogado JUAN JOSÉ PINO, en su carácter de Defensor del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos WENYS FRANCISCO LEÓN GIL Y CLARIBEL JOSE RONDON BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NO V-10.199.786 y V-11.855.959 respectivamente, en beneficio de la adolescente Identidad omitida de acuerdo a lo establecido en la ley, quedando establecido de la siguiente manera: ambas partes acuerdan lo siguiente OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se compromete a pasarle a su hija la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000,00 Bs.) mensuales, el Sr .Wenys Francisco León Gil aportará en efectivo la cantidad establecida depositada en al cuenta corriente del Banco Venezuela Nª: 0102-0600-61-0000031464, un bono de fin de año de Cincuenta Mil Bolivares (50.000,00 Bs.), en ropa y calzado, el 50% de los gastos en uniformes y utiles escolares, medicinas, ropa y calzado, deporte y recreación. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el Régimen de Convivencia Familiar que se le otorga al padre es “AMPLIO “, el Sr. Wenys Francisco León Gil, visitara y buscara a la joven en cada momento, ya que viven en la misma dirección, respectando la hora de colegio y descanso. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez

El Secretario,
Abg. Daniel Girott Hernández