REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, seis de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2016-000033
MOTIVO: Rectificación de Acta de Registro Civil.

Revisado el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana Yirsy Yusmery Hernández Carrasquero, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-22.260.184, actuando en su carácter de madre y representante del adolescente Identidad omitida de acuerdo a lo establecido en la ley, debidamente asistida por el Abg. Erick Florez, Defensor Público Quinto de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual ocurre ante este Tribunal para solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento de su hijo antes identificado, y quien aduce; la necesidad de la rectificación obedece a que en el momento de la inscripción en el Registro Civil Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Pedro León Torres del estado Lara de mi hijo Identidad omitida de acuerdo a lo establecido en la ley, se omitieron datos de identificación de ambos padres, siendo que la madre fue identificada como Yirsy Yusmery Hernández, cedula no porta, siendo lo correcto Yirsy Yusmery Hernández Carrasquero, titular de la cedula de identidad N° V-22.260.184, y al padre se identifico Jesús Alexander Baldayo Cardenas, sin mas datos de identificación, siendo lo correcto que se identificara como Jesús Alexander Baldayo Cardena, titular de la cedula de identidad N° 13.776.800, venezolano, mayor de edad, omisiones estas que han impedido la cedulación del adolescente, es por ello que pido se ordene al registro civil esa corrección ya que es necesario para su identificación. Es admitida la solicitud en su oportunidad, ordenándose las diligencias de sustanciación necesarias, entre ellas la publicación de Cartel de Notificación conforme a lo previsto en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo previsto en el articulo 516 eiusdem. Llegada la oportunidad, se celebró la audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la citada Ley Especial, oportunidad en la cual fue ratificada la solicitud en interés y beneficio del adolescente de auto. Expuesto lo anterior, y siendo que se evidencia de autos la publicación y consignación de Cartel de Notificación al que hace referencia el articulo 516 de la citada Ley Especial, mediante el cual se emplazó a cuantas personas pudieran verse afectados en sus derechos, no obstante persona alguna hizo acto de presencia durante la celebración de la audiencia con la finalidad de formular oposiciones ni defensas; siendo que se evidencia del acta de nacimiento identificada con el N° 1422 emanada del Registro Civil del Municipio Pedro León Torres del estado Lara, la cual cursa en el folio (05) del presente asunto que existe la omisión en el segundo apellido y numero de cedula de identidad de la progenitora, así como de datos precisos de identificación del progenitor, ya que solo fue identificado con nombres y apellidos. En consecuencia es procedente y debe corregirse el acta de nacimiento en cuestión, por ser menester garantizarle al identificado adolescente el derecho contemplado en el articulo 22 de la citada Ley Especial, el cual es una obligación indeclinable del Estado mediante la implementación de programas y medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad, y las relaciones familiares; ello así, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la solicitud presentada, En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “i” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 516 ejusdem, Declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento presentada por la Defensoría Publica Quinta de este Circunscripción Judicial por requerimiento de la ciudadana Yirsy Yusmery Hernández Carrasquero, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-22.260.184. SEGUNDO: Rectifíquese el Acta de Nacimiento N° 1422 del 31.03.2003 emanada del Registro Civil Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Pedro León Torres del estado Lara correspondiente al adolescente Identidad omitida de acuerdo a lo establecido en la ley, con la finalidad de que se identifique plenamente de manera correcta a ambos progenitores y en consecuencia: identifíquese a la madre como Yirsy Yusmery Hernández Carrasquero, titular de la cedula de identidad Nº V-22.260.184, y al padre como Jesús Alexander Baldayo Cardena, titular de la cedula de identidad Nº 13.776.800, venezolano, mayor de edad. TERCERO: Expídanse Oficio al Registro Civil Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Pedro León Torres del estado Lara y al Registro Principal de estado Lara.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los seis (06) días del mes de Octubre de 2017. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez

El Secretario

Abg. Daniel Girott
En la misma fecha, siendo la hora que Registra el Sistema Juris 2000, se agrega a las actas la presente decisión.
La Secretario

Abg. Daniel Girott