REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cinco de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-001300
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abogada Adinary Salazar, Defensora de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maneiro, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos Michael José Rincones Farias y Ana Carolina Jáuregui Rangel, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V-15.160.561 y V-16.785.354, respectivamente, en beneficio de su hija Identidad omitida de acuerdo a lo establecido en la ley, quedando establecido de la siguiente manera: Régimen De Convivencia Familiar: Por cuanto la niña vive con la madre, el padre podrá compartir con ella los fines de semana de forma alterna, buscándola al colegio los días viernes ( a la hora de la salida) y regresándola al hogar materno el día domingo siguiente ( antes de las 4:00 p.m. aproximadamente). También podrá el padre buscarla dos días (hábiles ) de la semana que a la madre le corresponda el fin de semana, acalorando que estos dos días hábiles serán sin pernocta, para no alterar la dinámica escolar y/o actividades escolares que tenga la niña al día siguiente. En vista que la niña es llevada a diario por su padre al colegio (en horas de la mañana) y retirada del mismo en horas de la tarde, ambos manifiestan que aun y cuando existe una medida de protección y seguridad (por asunto de violencia de genero entre ambos padre) esta dinámica diaria entre el padre e hija seguirá igual. Sin perjuicio de realizar algún encuentro con ella cualquier otro día de la semana, siempre que ambos padres estén informados y de acuerdo, y no perjudique los horarios de su dinámica de sueño. En época de navidad, ambos padres manifiestan que las fechas importantes serán compartidas, de acuerdo a la dinámica laboral del padre; manifestando ambos, que una vez cerca dichas fechas se comprometen a acordar los horarios y días exactos en que la niña compartirá con el padre, para lo cual deberán comunicarse de forma respetuosa. Los días festivos de Carnavales y Semana Santa serán compartidos con cada padre; pudiendo compartir dos días con cada uno. En relación a las vacaciones escolares, ambos padres manifiestan, que en vista que la niña aun esta muy pequeña, mantendrán la dinámica establecida en el numeral primero de esta acta (fines de semanas alternos) y adicional, podrán compartir dos días hábiles a la semana, que el padre organizara previamente de acuerdo a su dinámica laboral. En lo que se refiere al día del niño, bautizo, graduaciones y/o prosecuciones escolares, u otra fiesta en que la niña sea la persona principal, ambos padres manifiestan que se comunicaran de forma respetuosa para que ambos puedan compartir con la niña en el mismo evento. En relación al día del padre con el padre y día de la madre con la madre, al igual cada cumpleaños de cada padre (independientemente del día que corresponda). En tal virtud, este despacho judicial ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
El Secretario,
Abg. Daniel Girott Hernández
|