REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cinco de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-001293
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de Obligación de Manutención presentado por el Abogado Alexander Heredia, Defensor de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maneiro, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos Rafael Jesús Fernández Cova y Ruth del Valle Alcalá González, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V-15.896.952 y V-14.359.501, respectivamente, en beneficio de su hija Identidad omitida de acuerdo a lo establecido en la ley, quedando establecido de la siguiente manera, OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre aportara la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) pagaderos de forma mensual, en efectivo o en compra de víveres, y artículos personales y en la cual será entregado directamente a la madre. Sin perjuicio de aportar cada vez que pueda, dinero extra los demás días del mes para otra cosa de la niña, y las necesidades que esta tenga de improviso. En el mes de diciembre siendo la época de navidad el padre asumirá el 50% de los gastos de ropas y juguetes/ regalos correspondiente y la madre el otro 50% y manifiestan no tener ningún inconveniente al respecto. Al momento de que la niña inicie la época escolar ambos padres asumirán los gastos de la lista escolar y de uniformes de la niña. En cuanto a los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, exámenes de laboratorio cada uno de los padres asumirán el 50% de los gastos. En tal virtud, este despacho judicial ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
El Secretario,
Abg. Daniel Girott Hernández
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