REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cinco de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: OP02-J-2017-001278
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención presentado por el Abogado Alexander R. Heredia Gutierrez, Defensor de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos Rainer José Oliveros Martínez y Elennys del Valle Alfonzo Acosta, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V-21.381.336 y V-20.538.635, respectivamente, en beneficio de su hijo Identidad omitida de acuerdo a lo establecido en la ley, quedando establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: Por cuanto el niño vive con la madre y el padre podrá compartir con el niño los fines de semana buscándolo los días sábado y domingo en horas de la mañana y retornándolo el mismo día antes de las 06:30 p.m. de la tarde aproximadamente de cada día. Ambos se comprometen a comunicarse de forma respetuosa. Sin perjuicio de mantener el resto de la semana, comunicación sobre las cosas del niño y las necesidades que este tenga, tales como: visitas al medico, actividades escolares, viajes u otras, asi como realizar algún encuentro con ella cualquier otro día de la semana, siempre que ambos padres estén informados y de acuerdo, y no perjudique los horarios de sueño del niño. SEGUNDO: Ambos padres acuerdan que las temporadas de carnaval y semana santa será compartido con ambos pero se pondrán de acuerdo dependiendo la dinámica laboral de ambos. Cualquier cambio deberá ser notificado con anterioridad. En las vacaciones escolares será compartida desde la fecha indican hasta que culminen.TERCERO: En lo que se refiere a cumpleaños, día del niño, graduación, bautizo, proyectos escolares y otra fiesta en la que el niño sea la persona principal, ambos padres acuerdan compartir con el ese día, para lo cual deberán comunicarse respetuosamente para tal fin. El día del padre será compartido con el padre y el día de la madre con la madre. CUARTO: En el mes de diciembre, ambos padres se pondrán de acuerdo de forma respetuosa para compartir con el niño en dicha época. Obligación de Manutención: PRIMERO El padre se compromete a darle como mínimo la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00) de forma semanales y cuando cobre el bono de alimentación serán Bs. 35.000,00 como mínimo a parte de lo que le corresponde en la semana que será entregado directamente a la madre, en efectivo o en compra de víveres, alimentos y productos de higiene personal del niño. Sin perjuicio de aportar cada vez que pueda, víveres o dinero extra los demás dias de la semana para otras cosas del niño y las necesidades que este tenga de improvisto, tales como: actividades extras, colaboraciones del colegio, actividades de esparcimiento y/o recreación, compra de ropa, viajes u otras. SEGUNDO: En el mes de diciembre, ambos padres se comprometen al pago de 50% de los gastos. TERCERO; Al inicio de cada año escolar, ambos se comprometen al pago de 50% de los gastos de útiles, uniforme escolar. CUARTO: En cuanto a los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio el padre asumirá el 50% de los gastos. En tal virtud, este despacho judicial ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez


El Secretario

Abg. Daniel Girott Hernández