REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 04 de octubre de 2017
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
ASUNTO: OP02-J-2017-001285
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos HILDE MAR HERNÁNDEZ RIVERA y MARÍTZA DEL CARMEN MARÍN MARÍN, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-17.111.655 y V-19.700.104 respectivamente, a favor su hija Identidad omitida de acuerdo a lo establecido en la ley, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación De Manutención: “El padre aportará la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, más el 50% del pago de la guardería (Bs.10.000,00). Referente a los gastos adicionales (Médicos, Medicinas, entre otros) Época Escolar (Uniformes y Útiles) y Gastos Navideños (Ropa y Juguetes) será por cuentas compartidas, siendo depositado en la cuenta corriente del Banco Banesco a nombre de la ciudadana Maritza del Carmen Marín Marín”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
El Secretario
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
Abg. Daniel Girott
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