REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dos de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-001276
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de Acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abogada Juana Hernández, Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos Leys Mary Díaz Villarroel y Alvis Rafael Marcano Hernández, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V-15.203.785 y V-15.203.329, respectivamente, en beneficio de sus hijos identidad omitida de acuerdo a lo establecido en la ley, quedando establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales (el 15 Bs. 15.000,00 y el 30 Bs. 15.000,00 ). De igual manera se compromete en pasarle un bono especial de navidad y fin de año de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00). Los gastos médicos por motivo de enfermedad y el bono escolar serán compartidos por ambos al 50%. Régimen de Convivencia Familiar: El padre compartirá con su hijo pequeño los días miércoles de 12:00 p.m. a 5:00 p.m., lo buscará en casa de la madre del niño y lo entregará en el mismo lugar donde lo busco. El padre compartirá con su hijo adolescente todos los días. Las vacaciones escolares, carnavales, semana santa y diciembre serán compartidas de mutuo acuerdo entre los padres. En tal virtud, este despacho judicial ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Franmilys Díaz


El Secretario,


Abg. Daniel Girott Hernández