REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 02 de octubre de 2.017
207º y 158º

ASUNTO: OP02-J-2017-001266
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de Acuerdo de obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el abogado JUAN JOSÉ PINO, en su carácter de Defensor del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos MARÍAN ELENA YEGRES FIGUEROA Y BAHRAM MAMAGHANI, la primera venezolana y el segundo de nacionalidad británica, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NO V-15.740.189 y E-84.498.438 respectivamente, en beneficio de las niñas identidad omitida de acuerdo a lo establecido en la ley, quedando establecido de la siguiente manera: ambas partes acuerdan lo siguiente OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se compromete a pasarle a sus hijas la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (75.000,00 Bs.) semanal lo que suma un total de trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs.) mensuales, el Sr. Mamaghani aportará la cantidad a través de transferencia a la Sra. Yegres, en la cuenta corriente N° 0171-0015-73-6001933004 del Banco Activo, un bono de fin de año de quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs.), en ropa, calzado, todos los gastos son compartidos de medicinas, médicos, ropa, calzados, útiles escolares, deporte y recreación. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el Régimen de Convivencia Familiar que se le otorga al padre es amplio, el Sr. Mamaghani estará con las niñas todos los días, buscándolas en su lugar de residencia, respetando el Derecho al descanso, actividades escolares, sin pernocta. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Franmilys Díaz Rodríguez

El Secretario,


Abg. Daniel Girott Hernández