REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 02 de octubre de 2.017
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-001258
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de Acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por el abogado ALEXANDER R. HEREDIA GUTIERREZ, en su carácter de Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos MILEIDYS DEL VALLE RIVERA GUERRA y EULICE RAFAEL MALAVER, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NO V-23.182.517 y V-19.116.577 respectivamente, en beneficio de la niña identidad omitida de acuerdo a lo establecido en la ley, quedando establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: por cuanto la niña vive con la madre, el padre podrá compartir con la niña los fines de semana de forma alterna, buscándola los días viernes y retornándola al hogar materno los días domingo en hora de la tarde. Los otros días de la semana el padre podrá compartir con la niña los días martes y jueves buscándola a las cinco de la tarde (5:00 PM) y retornándola al hogar materno antes de las ocho de la noche (8:00 PM) aproximadamente. Ambos comprometen a comunicarse de forma respetuosa para tal fin. Sin perjuicios de mantener el resto de la semana, comunicación sobres las cosas de la niña, y las necesidades que esta tenga, tales como: visitas al medico, actividades escolares, viajes u otras, así como realizar algún encuentro con ella cualquier otro día a la semana, siempre que ambos padres estén informados y de acuerdo, y no perjudique los horarios de sueño de la niña. SEGUNDO: ambos padres acuerdan que en las temporadas de carnaval y semana santa serán compartidos con ambos, tres días con cada uno de los padres, cualquier cambio deberá ser notificado con anterioridad. En las vacaciones escolares serán compartidas desde la fecha que inicia hasta que culminen. TERCERO: en lo que se refiere al cumpleaños de la niña, día del niño, graduaciones, bautizo, proyectos escolares y otras fiestas en que la niña sea la persona principal, ambos padres acuerdan compartir con ella ese día, para lo cual deberán comunicarse respetuosamente para tal fin. El día del padre será compartido con el padre, y el día de la madre con la madre. CUARTO: en el mes de diciembre, el padre podrá compartir con la niña 24 y 25 de diciembre, 31 de diciembre y 01 de enero con la madre. OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: el padre se compromete a darle como mínimo la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.) de forma semanal, que será entregado directamente a la madre, en efectivo o en compra de víveres, alimentos o productos de higiene personal de la niña. Sin perjuicios de aportar cada vez que pueda, víveres o dinero extra, los demás días de la semana para otras cosas de la niña y las necesidades que este tenga de improviso, tales como: actividades extras, colaboraciones del colegio, actividades de esparcimiento y/o recreación, compra de ropa, viajes u otras. SEGUNDO: en el mes de diciembre, ambos padres se comprometen al pago de cincuenta por ciento (50%) de los gastos. TERCERO: al inicio de cada año escolar, ambos padres se comprometen al pago de cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles, uniformes escolares, mensualidad e inscripción. CUARTO: en cuanto a los gastos extra que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos de medicamentos, el padre asumirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
El Secretario,
Daniel Girott Hernández
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