REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 02 de octubre de 2.017
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-001244
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de Acuerdo de obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la abogada JENNY TINEO, en su carácter de Defensora del Municipio Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos REYMAR YOHANNA LOZADA MARIN y DEIVYS JOSE GIL GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NO V-21.157.048 y V-22.998.379 respectivamente, en beneficio del niño identidad omitida de acuerdo a lo establecido en la ley, quedando establecido de la siguiente manera: ambas partes acuerdan lo siguiente OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: acuerdan pasarle por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,00 Bs.) semanales. Pasarle un bono especial de navidad y fin de año la cantidad de vente mil bolívares (20.000,00 Bs.). los gastos médicos por motivo de enfermedad serán compartido en un cincuenta por ciento (50%). El bono escolar comienzo de las actividades escolares serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre compartirá con su hijo los fines de semana, lo busca el viernes a las cinco de la tarde (5:00 PM) hasta el domingo a las siete de la noche (7:00 PM) los fines de semana serán intercalados por ambos padres, busca el padre al niño donde vive la madre, las vacaciones serán compartidas por ambos padres (escolares, semana santa, agosto y diciembre) En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
El Secretario,
Abg. Daniel Girott Hernández
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