REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dos de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-001225
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de Acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Abogada Doris Mejía, Defensora de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos Luis Alexander Vásquez Moran y Nilexys José Orozco, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V-19.115.765 y V-19.584.325, respectivamente, en beneficio del niño identidad omitida de acuerdo a lo establecido en la ley, quedando establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) quincenales, lo que sumara un total de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales. El padre aportará la cantidad en víveres, un bono de fin de año de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) aportados en ropa, calzado y juguetes, y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles, uniformes escolares, deporte y recreación, el otro 50% será por parte de la madre. La madre firmará las facturas que el padre entregará de los víveres). En tal virtud, este despacho judicial ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz
El Secretario,
Abg. Daniel Girott Hernández
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