REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 02 de octubre de 2.017
207º y 158º

ASUNTO: OP02-J-2017-001210
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de Acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el abogado ALEXANDER R. HEREDIA GUTIERREZ, en su carácter de Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos KALIBER DEL CARMEN LEON MALAVER y HECTOR JOSÉ JIMENEZ ESPINOZA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NO V-28.043.518 y V-22.653.380 respectivamente, en beneficio del niño identidad omitida de acuerdo a lo establecido en la ley, quedando establecido de la siguiente manera: PRIMERO: en virtud que el niño vive actualmente con la madre, por la cercanía que viven los padres compartirán con el niño una semana cada uno de ellos cualquier cambio se comunicara respetuosamente telefónicamente, sin perjuicio de mantener los demás días de la semana comunicación sobre las cosas del niño y las necesidades que este tenga, tales como visitas al medico, actividades escolares, viajes u otras. SEGUNDO: en lo que se refiere al día del niño, bautizos, graduaciones y/o prosecuciones escolares, cumpleaños y otra fiesta que el niño sea la persona principal, ambos padres manifiestan ponerse de acuerdo para compartir con el niño en el mismo evento. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez El Secretario,

Abg. Daniel Girott Hernández