REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000808
MOTIVO: DIVORCIO conforme el contenido de la sentencia vinculante Nº 446 de fecha 15/05/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. (DESISTIDO).
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 18 de octubre 2.017
207º y 158º
ASUNTO: OP02-H-2017-000025
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de Custodia y Autorización Judicial para Residenciarse fuera del País, presentado por la abogada CARMEN CUETO RODRIGEZ, en su carácter de Fiscal (E) de este estado, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos THAAY LIBER SANCHEZ JIMENEZ Y LAURENYS COROMOTO SALAZAR LINARES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NO V-17.847.868 y V-19.897.043 respectivamente, en beneficio de la niña Identidad omitida de acuerdo a lo establecido en la ley, de nueve (09) años de edad, quedando establecido de la siguiente manera: ambas partes acuerdan que PRIMERO: el padre THAAY LIBER SANCHEZ JIMENEZ, debido que ella fijara su residencia fuera del país, ha decidido que ella ejerza la custodia de la niña, la cual la ha ejercido todo este tiempo, igualmente las decisiones serán tomadas por ella durante el tiempo que se encuentre fuera del país, una vez regrese serán tomadas por ambos padres, autoriza a la madre que pueda trasladarse con su hija madre, fuera del país bien sea por vía aérea o terrestre, quien mantendrá comunicación con ella por cualquier medio o vía.. SEGUNDO: el padre THAAY LIBER SANCHEZ JIMENEZ, autoriza que su hija viaje, fuera del país con su madre hacia Uruguay, aproximadamente en el mes de septiembre, la cual podrá movilizarse con ella dentro y fuera de ese país, durante el tiempo que ejerza la custodia, podrá representarla ante organismos Públicos y Privados, que se requieran. TERCERO: la madre LAURENYS COROMOTO SALAZAR LINAREZ, esta de acuerdo en ejercer la Custodia de su hija, quien fijara su domicilio en la siguiente dirección Avenida Daniel Fernández Crespo, Centro Montevideo, teléfono 059893983702 y 059894652498, indicando que las responsabilidades tanto afectivas como económicas serán asumidas por ambos padres, quienes le garantizarán todos y cada uno de sus Derechos, como hasta ahora lo han hecho. CUARTO: las partes manifiestan estar de acuerdo con lo antes expuesto. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza, El Secretario,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez Daniel Girott Hernández
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