REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 13 de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-001149
Revisado como ha sido el presente asunto, visto el contenido de la diligencia de fecha 02-10-2017, suscrita por la abogada Carmen Cueto, Fiscal Interina Auxiliar Octava del Ministerio Público, mediante la cual aporta información solicitada por este Tribunal mediante oficio No 2845-17 de fecha 21-09-2017. En consecuencia, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en uso de sus atribuciones legales queda en cuenta de su contenido y ordena agregar a los autos, asimismo homologa el acuerdo de fecha 13-07-2017, quedando establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: PRIMERO: El padre ofrece pagar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, la mitad para cada una de sus hijas, el cual autoriza que se oficie a la policía nacional para que sea descontado directamente de nomina y se deposite en la cuenta de la ciudadana Raquel Minerva Gamez Vizcaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-11.919.661, en el número de cuenta No 01020671530000009535, del Banco de Venezuela. SEGUNDO: El padre se compromete a cubrir el 50% del bono navideño, para la compra de ropa y regalos de la niña y adolescente y del bono escolar, para la universidad, útiles y uniformes. TERCERO: El padre cubrirá el 50% de los gastos por concepto de medicinas, médico y otros inherentes a sus hijas para su desarrollo integral. En tal virtud, este despacho judicial tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
El Secretario,
Abg. Daniel Girott Hernández
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