REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, dieciséis de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2016-001147
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes
Partes: Blanca Haydee Medina de Medina e Ivo Javier Medina Maldonado. Asistencia Jurídica: Héctor Luís Narváez Noriega, Inpreabogado N° 121.444.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado por los ciudadanos Blanca Haydee Medina de Medina e Ivo Javier Medina Maldonado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.639.565 y V-13.977.373, respectivamente, asistidos por el Abg. Héctor Luís Narváez Noriega inscrito en el IPSA bajo el Nº 121.444; conforme al Artículo 189 y 190 del Código Civil, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 24.05.2002 ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira y que por mutuo y común acuerdo, decidieron suspender vida en común y separarse de cuerpo y de bienes, por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento conforme a los previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon tres (03) hijos: Identidad omitida de acuerdo a lo establecido en la ley, nacidos en fecha 29.10.2002, 20.11.2004, y 12.05.2011 respectivamente.

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 20.09.2016 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos, la extinción y liquidación de la comunidad de gananciales y homologó el acuerdo suscrito por ellos respecto de las Instituciones Familiares establecidas en beneficio de su hija.

En fecha 26.09.2017 compareció el ciudadano Ivo Javier Medina Maldonado debidamente asistidos por el ut supra identificado abogado y solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en la referida fecha dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, en virtud de tal solicitud se verifica de auto que en fecha 09.10.2017 compareció voluntariamente la cónyuge y manifestó estar de acuerdo en que se decrete la conversión de divorcio; y estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuenta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)


En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres acuerdo presentados el 03.11.2016 y debidamente Homologados el 16.11.2016 los términos siguientes:

“Régimen de Convivencia Familiar: Los cónyuges solicitantes de común acuerdo concertaron que la adolescente Mariely Valentina Medina Medina, permanecerá en el hogar que forma junto a su padre, el cual esta ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Casa Nº 4, Lote “C”, Sector Guatamare, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta y tiene el legitimo derecho a ser visitada por su madre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso y alimentación, quedando comprometido el padre a permitir y facilitar tal compartir; así mismo en cuanto a los niños Identidad omitida de acuerdo a lo establecido en la ley, permanecerán en el hogar constituido frente a su madre, ubicado en el Tom House Nº 12, Urbanización Manantiales de Guayamuri, El Cardon, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta y tienen igualmente y tiene el legitimo derecho a ser visitados por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso y alimentación, quedando comprometida la madre a permitir y facilitar tal compartir. De igual manera los dos niños y la adolescente, tienen derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna y equitativa las vacaciones escolares, de navidad, fin de año, carnaval y semana santa; ello como mejor convenga a los intereses y beneficios de sus hijos. Responsabilidad de Crianza: En lo que se refiere al ejercicio de la responsabilidad de crianza de los prenombrados hijos, seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. No obstante, en el caso de la adolescente Mariely Valentina Medina Medina como permanecerá mas tiempo con el padre en la residencia, ambos padres han decidido de común acuerdo que la custodia será ejercida por el padre, con quien convivirá la adolescente en el hogar que forma junto a su padre en la dirección antes señalada, comprometiéndose el padre a notificarle a la madre cualquier cambio de domicilio o residencia. En el caso de los niños Identidad omitida de acuerdo a lo establecido en la ley, como permanecerá mas tiempo con la madre en la residencia, ambos padres han decidido de común acuerdo que la custodia será ejercida por la madre, con quien convivirán los niños en el hogar que forman junto a su madre en la dirección antes señalada, comprometiéndose la madre a notificarle al padre cualquier cambio de domicilio o residencia. Este derecho se ejercerá sin perjuicio de lo establecido en beneficio de los derechos de los padres, hasta que los mencionados niños cumplan la mayoría de edad. Obligación de Manutención: En beneficio de los niños Ivo Alejandro de Jesús Medina Medina y Tomas Maximiliano Medina Medina el padre se compromete a aportar por este concepto la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) mensuales, detallando que estará dirigido exclusivamente a la realización de mercado que incluyan todo lo relativo a la compra de alimentos nutritivos y balanceados en cantidad y calidad que satisfaga las normas de la dietética y adicionalmente, un bono de fin de año por la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), los cuales serán depositados a nombre de la madre ciudadana Blanca Haydee Medina de Medina en la Cuenta Corriente Nº 0102-0150-4000-0004-4105 del Banco de Venezuela. Asímismo en beneficio de la adolescente la madre se compromete a aportar por este concepto la cantidad de Quince Mil Bolívares (15.000,00) mensuales, detallando que estará dirigido exclusivamente a la realización de mercado que incluyan todo lo relativo a la compra de alimentos nutritivos y balanceados en cantidad y calidad que satisfaga las normas de la dietética y adicionalmente, un bono de fin de año por la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), los cuales serán depositados a nombre del padre ciudadano Ivo Javier Medina Maldonado en la Cuenta Corriente Nº 0102-0668-5100-0015-0808 del Banco de Venezuela. Dichos pagos se efectuara todos los treinta de cada mes en forma respectiva. Igualmente se ratifica que ambos padres compartirán en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos, los gastos ocasionados por concepto de asistencia medica, medicinas, exámenes de laboratorio, vestuarios, inscripción y mensualidades escolares, útiles escolares y uniformes, gastos de recreación y actividades extra académicas y cualquier otro gasto que pudieran requerir sus hijos; en el entendido que la parte que realice el gasto de que se trate, deberá presentar a la otra el correspondiente recibo o factura debidamente firmada y cancelada, por el tercero que la haya emitido”

En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación de Cuerpos y Bienes, por mandato expreso de la Ley, conforme a lo dispuesto en el segundo y tercer aparte del artículo 173 concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó extinguida a partir de la fecha de dicho decreto, y liquidada en la forma convenida por los cónyuges en la solicitud. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio entre los ciudadanos Blanca Haydee Medina de Medina e Ivo Javier Medina Maldonado, no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes incoada por los referidos ciudadanos y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el 24.05.2002 ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira. Así se Declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos Blanca Haydee Medina de Medina e Ivo Javier Medina Maldonado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.639.565 y V-13.977.373, respectivamente, asistidos por el Abg. Héctor Luís Narváez Noriega inscrito en el IPSA bajo el Nº 121.444, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 24.05.2002 ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira. Así se Decide.
Extinguida y Liquidada la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año 2017.
La Jueza

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
El Secretario

Abg. Daniel Girott