REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, trece de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000733
SOLICITANTE: Mariela Carolina García Barreto. Asistencia Legal: Niurka Fajardo, Inpreabogado Nº 217.792.
MOTIVO: Divorcio 185-A conforme criterio vínculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446 del 15.05.2014.


Se inició este asunto con ocasión de la solicitud presentada por la ciudadana Mariela Carolina García Barreto, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.575.403, asistida por la abogada Niurka Fajardo, Inpreabogado Nº 217.792, mediante la cual solicita la disolución del vínculo matrimonial contraído con el ciudadano Roberth Alexander Rodríguez Ordaz, titular de la cedula de identidad Nº V-15.423.531, en fecha 18.01.2000 ante el Registro Civil del Municipio Mariño de este estado, conforme el contenido de la sentencia vinculante Nº 446 de fecha 15/05/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Admitida la misma, se ordeno la notificación del cónyuge, y se fijo oportunidad para celebrar la audiencia prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a dicho acto comparecieron ambos cónyuges, y el cónyuge Roberth Alexander Rodríguez Ordaz, reconoció la ruptura del vínculo matrimonial por lo que manifiesta su consentimiento para que se disuelva el vínculo matrimonial conforme a la referida sentencia. En dicho escrito manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon una hija de nombre Identidad omitida de acuerdo a lo establecido en la ley, nacida el 02.01.2001.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido la norma referida al caso especial del artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar como se han cumplido las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho.

Es deber de este Juzgadora, velar por los derechos e intereses de la adolescente arriba identificada como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, respetando en lo que sea procedente los acuerdos de los padres, por lo que se determinan de la siguiente manera:

DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

 En el presente caso la Patria Potestad en relación a su adolescente hija, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASI SE ESTABLECE.-

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem, y comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, Así mismo, el artículo 359 ibidem establece que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza (…)”.

Los progenitores compartirán la Responsabilidad de Crianza de su hija y el atributo de la custodia será ejercido por la madre. ASI SE ESTABLECE.-


DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra Ley especial, la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Igualmente, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que La Obligación de Manutención “es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.

En relación con la Obligación de Manutención, acordaron que el padre no custodio aportará la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares mensuales. En los meses de Agosto y Diciembre aportará adicional una bonificación especial para cubrir los gastos de dicha época. Asimismo se compromete al pago del cincuenta por ciento por concepto de gastos educativos, vestido, calzado, médico y odontológico. ASI SE ESTABLECE.-

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de Convivencia Familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Artículo 386: “La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, es AMPLIO, el padre podrá compartir con su hija cualquier día siempre que no interfiera en las actividades escolares de la hija. ASI SE ESTABLECE.-


En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal: Liquídese la misma. ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el criterio de la sentencia vínculante N° 446 de fecha 15.05.2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por la ciudadana Mariela Carolina García Barreto, y como consecuencia de ello DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LO UNE al ciudadano Roberth Alexander Rodríguez Ordaz, contraído el día 18.01.2000 ante el Registro Civil del Municipio Mariño de este estado. Así se Declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana Mariela Carolina García Barreto, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.575.403, asistida por la abogada Niurka Fajardo, Inpreabogado Nº 217.792 y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente con el ciudadano Roberth Alexander Rodríguez Ordaz, titular de la cedula de identidad N° 15.423.531, con fundamento a la sentencia vínculante N° 446 de fecha 15.05.2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día 18.01.2000 ante el Registro Civil del Municipio Mariño de este estado.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los (13) días del mes de Octubre del año 2017.
La Jueza

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez.
El Secretario


Abg. Daniel Girott.