REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: OP02-V-2013-000314
PARTE DEMANDANTE: MAUREEN GINESKA FERREIRA LUGO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.481.340.
APODERADA JUDICIAL: Abg. MAYERLYN CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.501.
PARTE DEMANDADA: ELIS JOSE ARGUINZONES LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.872.635.
DEFENSORA AD LITEM: Abogada Alida Espinoza, inscrita en el IPSA bajo el Nº 43.758.
JOVEN: DERIAN MAURICIO ARGUINZONES FERREIRA, de diecinueve (19) años de edad, nacido el 07-07-1998.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DESISTIDO)


DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:

Se inicia este asunto, por demanda de Divorcio incoada en fecha 31.05.2013 por la ciudadana MAUREEN GINESKA FERREIRA LUGO, antes identificada, asistida por las abogadas VICTALBA GONZALEZ MEDINA y MAYERLYN CASTELLANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.411 y 144.501, en contra del ciudadano ELIS JOSE ARGUINZONES LUGO, igualmente identificado, en base a la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil, en su escrito alegó que en fecha 20 de Febrero de 1998 contrajo matrimonio civil con el demandado, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle H, sector D, Urbanización Cotoperiz, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y que durante la unión procrearon un (01) hijo de nombre DERIAN MAURICIO ARGUINZONES FERREIRA, actualmente de diecinueve (19) años de edad, nacido el 07-07-1998. Igualmente señala la parte actora, que la relación comenzó a deteriorarse produciéndose una fisura y brecha entre lo que era la comunicación, compresión y amor entre ambos, que el demandado abandono el hogar, sin que hasta la presente fecha haya regresado al domicilio conyugal, dejando de cumplir con sus obligaciones de casa, esposo y padre. Que en lo referente a las instituciones familiares ella como madre ha cumplido unilateral y cabalmente, por lo que pide que se establezcan en la sentencia. Por todo lo antes expuesto comparece ante esta instancia a solicitar la disolución de su unión matrimonial, basada en la causal 2da del Código Civil, es decir por “ABANDONO VOLUNTARIO”.

TRIBUNAL DE DONDE PROVIENE LA CAUSA: El conocimiento de la causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 05 de Junio de 2013 fue dictado auto de admisión, ordenándose la notificación de la parte demandada y del Ministerio Público, librándose exhorto por cuanto el mismo residía en el Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido en fecha 19 de Septiembre de 2013 con resultado negativo (f:38), por lo que se libro oficio a la Oficina del Consejo Nacional Electora (CNE) y Servició Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), requiriendo información sobre el último domicilio de dicho ciudadano. En fecha 15/01/2015 se recibieron las resultas del oficio librado a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE), librando nuevo exhorto a la dirección aportada, recibiéndose las resultas del mismo en fecha 28-07-2015 con resultas negativas (f:84) por lo que la parte actora solicitó la notificación mediante la publicación de un único cartel y se acordó en conformidad., consignado el mismo debidamente publicado y transcurrido el lapso establecido en dicho cartel (f:99 y 101), sin que se hubiere verificado la comparecencia del demandado, el Tribunal acordó la designación de un Defensor Ad Litem que asumiera la defensa de los derechos del demandado, para lo cual fue notificada la abogada Abg. Alida Espinoza, inscrita en el IPSA bajo el N: 43758, quien acepto la designación del cargo y fue debidamente juramentada en fecha 14.12.2015; ordenándose posteriormente, su debida notificación conforme a lo establecido en el articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue debidamente certificada en fecha 28 de enero de 2016 por la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección (f:116).

FASE DE MEDIACIÓN: En fecha el 03 de Mayo de 2016, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la cual se realizó el único acto reconciliatorio entre las partes, dejándose constancia solo de la comparecencia de la parte actora asistida de su abogada, y de la Defensora Judicial designada a la parte demandada; y como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada, no fue posible instar a las partes a una reconciliación, en consecuencia, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, comenzaría a transcurrir el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas y se fijó para el 13 de Junio de 2016, a las 11:30 a.m. la oportunidad para el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.


FASE DE SUSTANCIACION: En fecha 06 Julio de 2016 se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la apoderada de la parte actora y de la Defensora Judicial asignada a la parte demandada, así como de la Representación Fiscal. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan en autos y se admitieron los mismos a los fines de su valoración, y siendo que no se requería de la materialización de otros elementos probatorios, se dio por concluida la Fase de Sustanciación, dejando transcurrir tres (03) meses y luego se remitiría el asunto al Tribunal de Juicio. Por Acta Nº 482, de fecha 02-08-2016, suscrita por la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección, con ocasión a la supresión del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se redistribuyeron las causas quedando asignada al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, abocándose la Jueza a petición de las partes y en fecha 15-11-2016 dio por concluida la Fase de Sustanciación en el Presente asunto remitiendo el mismo al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

Mediante auto dictado en fecha 21 de Noviembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa para el día 21-03-2017, siendo diferida a petición de la Defensora Ad-litem quien manifesto no poder asistir a la Audiencia de Juicio en la precitada fecha, y se acordó Diferir la misma para el 30.05.2017 la cual fue solicitada el diferimiento por la Apoderada de la parte actora mediante diligencia de fecha 26.05.2017, y se fijó nueva oportunidad para el
03 de Octubre de 2017 a la 9:00 a.m.




Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio a la que se contrae el articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que a la hora y fecha establecida para la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio NO SE CONSTATÓ LA PRESENCIA NI DE LA PARTE ACTORA NI SU APODERADA, NI LA PARTE DEMANDADA, NI LA DEFENSORA JUDICIAL, Se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte actora, SOLO SE PRESENTÓ LA FISCAL VIII DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO, se concedió una hora de espera y transcurrido dicho lapso, y anunciado nuevamente el referido acto, se constituyó en la Sala de Juicio del Circuito de Protección, la Jueza Eudy Díaz Díaz, y la Secretaria Abg. Josefina Moreno, a los fines de celebrar la Audiencia, pero vista la NO COMPARECENCIA de AMBAS PARTES, en su carácter, de DEMANDANTE y DEMANDADO, antes identificados, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el articulo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 522 eiusdem, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO DE DIVORCIO, fundamentado en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, incoado por la ciudadana MAUREEN GINESKA FERREIRA LUGO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.481.340, contra el ciudadano ELIS JOSE ARGUINZONES LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.872.635. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la citada norma, haciéndosele saber a la parte demandante que no pueden volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes. TERCERO: Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas y devuélvase originales, previa su certificación en autos. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente, una vez firme la sentencia, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de octubre de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria,

Abg. Josefina Moreno.

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Josefina Moreno.


Exp: OP02-V-2013-000314