REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 05 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: OP02-V-2013-000174
DEMANDANTE: PEDRO JOSE MATEO HOFFMAN, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.514.427 y domiciliado en el Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
ASISTENCIA LEGAL: Defensa Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado.
DEMANDADA: CLAUDIA MATEO HOFFMANN, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.362.544
ASISTENCIA LEGAL: Defensa Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado
NIÑO: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 15 de Marzo de 2013, el ciudadano PEDRO JOSE MATEO HOFFMAN, asistido por el Defensoria Pública Cuarto en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, en contra de la ciudadana CLAUDIA MATEO HOFFMANN y a favor del niño de autos, todos anteriormente identificados, quien expuso en el escrito libelar; que por motivos de salud de la madre del niño de autos el asumió la responsabilidad de crianza de su sobrino por el estado de salud y económico de su hermana, el ha cubierto todas las necesidades del niño desde su nacimiento brindándole la protección como un padre y desde ese momento se ha ocupado de satisfacer todas las necesidades, darle todo lo que requiere y necesita para su crecimiento, que es responsable de su manutención, brindándole amor y cuidando su sano desarrollo físico, emocional e intelectual, que por lo antes expuesto solicita la Colocación Familiar, a fin de regularizar la situación de su sobrino en virtud de contar con un hogar seguro y confortable donde puede continuar desarrollándose sanamente, se le brinda amor, estabilidad emocional, moral y educativa, así como también imponiéndole las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial. En fecha 19 Marzo de 2013, se admitió la demanda, dictándose Medida Preventiva de Colocación Familiar en beneficio del niño de autos en el hogar de su tío materno, a fin de resguardarle al niño sus derechos y garantías constitucionales, se ordenó la notificación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público, se suprimió la Fase de Mediación y se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 02/04/2013, se recibe diligencia suscrita por la parte demandada, mediante la cual se da por notificada del presente asunto, debidamente asistida por la Defensoria Publica Primera en Materia de Protección de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23/07/2013, tuvo lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los Defensores Públicos que brindan asistencia legal a las partes, se admitieron las pruebas que constaban en autos y se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de realizar evaluación psicosocial del niño y su grupo familiar, y una vez constara en autos el referido informe se daría por concluida la fase de sustanciación.
Consta que en fecha 11/03/2014, los integrantes del Equipo Multidisciplinario consignan Informe Integral en el presente asunto, se da por concluida la fase de sustanciación y ordenó su remisión al Tribunal de Juicio.
Mediante auto dictado en fecha 16/06/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, la cual se celebró en fecha 11/02/2016, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, así como la Incomparecencia Representación Fiscal y los Defensores Públicos. Ordenándose oficiar a los miembros del Equipo Multidisciplinario a los fines de realizar nuevo Informe Social ya que el que constaba en autos es de vieja data, y se fijaría nueva oportunidad para la audiencia de juicio.
Siendo que con ocasión a la creación del nuevo Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, se realizó una redistribución de las causas y le correspondió el conocimiento de este Asunto al referido Juzgado, y la Juez se aboco al conocimiento de la presente causa notificando a las partes. Vencido el mismo se fijo oportunidad para la audiencia de Juicio en fecha 28 de Septiembre de 2017 se celebró la audiencia oral, publica y contradictoria en el presente caso, y evacuadas las pruebas contenidas en el expediente se dictó el dispositivo del fallo.-
II- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA; No se constata de autos que la parte demandada haya presentado escrito de contestación a la demanda, ni escrito de pruebas.
III.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y valorar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber procede se analizan las pruebas presentadas de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , suscrita por el Registrador Civil del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 135, Tomo Nº 1 de 1 Folio, del primer Trimestre del año 2012, de la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 10-01-2012 y que es hijo de la ciudadana CLAUDIA MATEO HOFFMANN. (Folio 4). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Constancia de trabajo de fecha 06/03/2013, expedida por PDVSA Petróleos en la cual se deja constancia que el ciudadano PEDRO JOSÉ HOFFMAN presta sus servicios para dicha empresa, ubicada en el estado Anzoátegui desde el 03/11/2003, (Folio 06). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de tercero que no es parte en el juicio, ni causante del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y si bien no fue impugnada, ni rechazada, se constata de las actas procesales que el referido ciudadano actualmente no trabaja en dicha empresa, por lo que se DESECHA este medio probatorio.
3) Recibos de pago expedida por la Oficina de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA Petróleos, correspondientes a los pagos y beneficios que percibe el ciudadano PEDRO JOSÉ HOFFMAN (Folios 07 al 13). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio, ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y si bien no fueron impugnados, ni rechazados, no obstante, visto que guardan relación con el medio probatorio anterior, en consecuencia, igualmente se DESECHA este medio probatorio por cuanto el referido ciudadano actualmente no trabaja en dicha empresa.
4) Estado de cuenta de las tarjetas de crédito del ciudadano PEDRO JOSÉ HOFFMAN, expedidas por el Banco de Venezuela donde se evidencia los gastos necesarios para brindarle al niño de autos un nivel de vida adecuado (folios 14 al 21). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
5) Estado de cuenta de las tarjetas de crédito emitido por el Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano PEDRO JOSÉ HOFFMAN, donde se evidencia los gastos necesarios para brindarle al niño un nivel de vida adecuado. (Folios 22 al 28). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
6) Recibo de luz emitido por la Empresa Corpoelec, del cual se evidencia que el titular del contrato es el ciudadano PEDRO JOSE MATEO HOFFMANN. (Folio 29). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de tercero que no es parte en el juicio, ni causante del mismo, la cual no fue ratificada, conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada, ni rechazada, por lo que se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Integral, suscrito en fecha 11/03/2014, por la Licenciada Anarelys Fermín, Trabajadora Social adscrita a la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar de los ciudadanos Claudia Mateo Hoffmann y Pedro José Mateo Hoffmann. Del mismo se puede apreciar la siguiente valoración: “Con base a los resultados obtenidos en la realización de la evaluación social a los ciudadanos: Pedro José Mateo Hofman y Claudia Mateo Hofman, se puede determinar que el niño …; de dos años de edad en el hogar de su madre y tío materno, se le han brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativo, afectivo, de salud y recreativo, prevaleciendo los valores tradicionales, solidaridad y afecto. En tal sentido se puede decir que ambos ha asumido con compromiso el proceso de crianza del niño, participando activamente de sus necesidades e intereses y según los resultados de la evaluación le han sido garantizados todos sus derechos y se le ha brindado soporte y contención emocional. Además cuentan con un hogar estable y económicamente solvente”.(Folios 67 al 70). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por la experta integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
2) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 10/02/2016 por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito de Protección. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “el niño…, se presenta como un niño escolarizado desde los 7 meses de edad, muestra un desarrollo pondo-estatural por encima de lo esperado a su edad cronológica, con antecedentes de apnea perinatal y riesgo significativo en el nacimiento, que permaneció en terapia intensiva por un periodo de 4 días. Se comunica con palabras aisladas y comienza a realizar pequeñas frases, a nivel del lenguaje comprensivo logra seguir instrucciones de dos pasos. En su conducta social se muestra esquivo ante personas o figuras que le resultan poco conocidas y ha empezado a reaccionar con pataletas y conductas de oposición, en ocasiones agresivas desde su ingreso en este periodo escolar. Se muestra cercano a la figura de su madre y de su tío y se involucra afectivamente con ellos haciendo demandas continuas de gratificación. La Sra. CLAUDIA MATEO HOFFMAN se presenta como una persona dependiente desde el punto de vista afectivo, que intenta canalizar la angustia a través de la fantasía, muestra objetividad frente al mundo y frente a si misma, puede actuar de forma impulsiva, presenta preocupación y análisis por el tema del hogar que afectan su energía y disposición. Muestra deseos continuos de superación, sin embargo, aparecen sentimientos de minusvalía, autocrítica que afecta su auto imagen, actúa con fuerte dependencia de valores y normas, muestra capacidad de síntesis y correlación, maneja de forma eficiente su intuición. Refleja dificultades para el manejo de las relaciones interpersonales. El Sr. PEDRO MATEO HOFFMAN para el momento actual muestra adecuada integridad yoica, maneja la formalidad y la evitación como mecanismos defensivos en sus relaciones interpersonales y en la expresión de sus afectos. Impresiona con un nivel cognitivo promedio alto, ansiedad leve ante la situación familiar, egocentrismo, adecuado control de impulsos y cuestionamiento de su autoimagen. El Sr. PEDRO MATEO HOFFMAN no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que puedan afectar el rol de guardador de su sobrino. Se pudo apreciar en esta dinámica familiar la presencia de alianzas y sobreinvolucración de unos miembros con otros, si bien existe unión e integración lo que se refleja en el apoyo que el Sr. PEDRO MATEO desea ofrecer a su hermana, Sra. CLAUDIA MATEO, es necesario desde el punto de vista psicológico que se promueva la autonomía de la misma y al niño se le clarifiquen los roles y se le modele la resolución de los conflictos como aspecto fundamental del crecimiento. Resulta positivo para el niño que el Sr. PEDRO MATEO asuma un rol parental y muestre compromiso en solventar sus necesidades, al igual que ofrecer acompañamiento en su crianza, sin embargo, es necesario que el grupo familiar busque orientación psicológica para prevenir situaciones de conflicto a futuro si el padre desea asumir algún compromiso o si la madre construye un nuevo hogar, evitando se vean afectadas las relaciones entre los hermanos por el manejo de la educación y formación del niño y la necesaria involucración de terceros en su crianza. (Folios 100 al 107). A dicho informe elaborado por la experta integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
3) Reporte suscrito en fecha 22/02/2017 por la Licenciada Anarelys Fermín Méndez, Trabajadora Social de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito de Protección, del mismo se puede apreciar lo siguiente: “En la entrevista realizada a los ciudadanos PEDRO JOSE MATEO HOFFMANN y CLAUDIA MATEO tío materno y madre biológica de el niño .. de cinco años de edad, se pudo conocer que en la actualidad el niño continúa tanto con su madre como con su tío materno, además de su hermana mayor de nombre Clara Carrero, de 18 años de edad y próxima a graduarse de TSU en Diseño Gráfico, también convive allí la abuela materna y el otro tío materno (hermano morocho del señor Pedro). Por otra parte se pudo conocer que ambos ciudadano cambiaron de trabajo en estos momentos la señora Claudia se desempeña como administradora en el Frigorífico “Valentina” donde devenga un salario mensual de 120.000,00 Bs. Más el respectivo bono de alimentación y bonificaciones extras por desempeño laboral; así mismo el señor Pedro Jose dejó de laborar en PDVSA ya que fue victima del hampa en Puerto La Cruz, por lo que decidió renunciar a dicha empresa, no obstante esta por iniciar labores permanentemente en la isla en el Concesionario de vehículos Toyota donde desempeña el cargo de coordinador de flotilla; el sueldo a devengar mensualmente aún estar por finiquitar, sin embargo expresa el señor Pedro José lo que si es seguro es que su sobrino continuará siendo parte de su carga familiar por lo que será favorecido directamente con los beneficios laborales a lo que tiene el acceso como empleado de la nueva empresa donde laborara prontamente. Actualmente … está cursando segundo nivel de Educación inicial en la Unidad Educativa Nacional Bolivariana Francisco Esteban Gómez, ubicada en La Asunción en las tardes asiste a tareas dirigidas. Durante la entrevista, tanto el señor Pedro Jose Mateo Hofman como su hermana Claudia Mateo Hofman, manifiestan su conformidad con la situación actual del niño, con respecto a su dinámica familiar y señalan además que la ausencia del padre biológico del niño es absoluta, no han sabido nada de el en muchos años, lo que les demuestra desinterés por parte del señor en asumir el rol paterno, siendo el señor Pedro José quien ha asumido este papel durante todo los años de vida de su sobrino. (Folios 116-117). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por la experta integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La colocación familiar es una medida de protección temporal que dicta el Juez a favor de niños, niñas y adolescentes que se encuentran privados de su familia de origen que se ejecuta bajo las modalidades de familia sustituta o entidad de atención, debiendo preferirse la primera modalidad.
Esta figura jurídica se encuentra consagrada tanto en nuestra Carta Magna, como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual tiene por finalidad otorgar la Responsabilidad de Crianza, entendiéndose esta como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA, el cual es menester transcribir:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
La Responsabilidad de Crianza constituye el principal atributo de la Patria Potestad como institución que garantiza los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."
Ahora bien, en el caso bajo estudio se aprecia que el solicitante de la Colocación Familiar forma parte de la familia materna extendida del niño, quien acudió a la Defensa Pública de este estado, con el fin de plantear la situación de su sobrino, alegando que por motivos de salud de la madre del niño de autos el asumió la responsabilidad de crianza de su sobrino por el estado de salud y económico de su hermana, que ha cubierto todas las necesidades del niño desde su nacimiento brindándole la protección como un padre, dándole todo lo que requiere y necesita para su crecimiento, que es responsable de su manutención, brindándole amor y cuidando su sano desarrollo físico, emocional e intelectual, que por lo antes expuesto solicita la Colocación Familiar, a fin de regularizar la situación de su sobrino en virtud de contar con un hogar seguro y confortable donde puede continuar desarrollándose sanamente, se le brinda amor, estabilidad emocional, moral y educativa, así como también imponiéndole las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental.
Ahora bien, consta de autos haberse solicitado la elaboración de las evaluaciones psicológicas y sociales pertinentes al caso, evidenciándose de las mismas que el niño siempre ha vivido con su madre y con otros familiares en esta entidad federal, ya que su tío materno cuando presentó esta demanda se encontraba domiciliado sin el pequeño en el estado Anzoátegui por cuanto trabajaba en PDVSA, y posteriormente renunció a dicha Empresa, y se vino a residenciar al estado Nueva Esparta en el mismo hogar donde se encuentra el niño con su progenitora y todo su grupo familiar ampliado, verificándose igualmente que la dirección señalada en dichos informes tanto de la parte actora, como de la progenitora del niño es la misma, la cual además coincide también con la dirección indicada en el recibo de servicio de electricidad consignado dentro del material probatorio de este juicio, todo lo cual conduce a corroborar una vez más que el niño nunca ha vivido solo con su tío materno y menos en un hogar diferente al de su madre, aún cuando le fue otorgada la Medida Preventiva de Colocación Familiar Provisional en beneficio del pequeño en el hogar de su tío materno, observando además esta Juzgadora de los movimientos de las tarjetas de créditos consignadas correspondientes al ciudadano PEDRO JOSE MATEO HOFFMANN, así como de las evaluaciones psicosociales realizadas que éste coadyuva con los gastos del grupo familiar, lo que incluye también los gastos correspondientes al pequeño y que manifestó en el Reporte Social consignado tener previsto continuar asumiendo en el nuevo empleo que indicó estaba próximo a tomar en este estado, supuestos de hecho que no son los establecidos en los artículos 394, 396 y 397 de la LOPNNA para el otorgamiento de una medida de protección de esta naturaleza para brindarle protección a un niño que siempre ha convivido con su progenitora, ya que el niño de autos no se encuentra bajo la protección y cuidado de su tío materno ciudadano PEDRO JOSE MATEO HOFFMANN, si no que vive junto a su madre en la misma residencia del ciudadano antes mencionado, sólo que éste se ha ocupado de cubrir los gastos de su sobrino desde que nació, por cuanto según se indicó en el Informe el progenitor del niño no ha asumido su responsabilidad, y el rol parental ha sido asumido por el tío materno mostrando compromiso en solventar sus necesidades, al igual que ofrecer acompañamiento en su crianza, lo que resulta positivo para el niño psicológicamente, aunque recomienda la experta en su informe, que es necesario que el grupo familiar busque orientación psicológica para prevenir situaciones de conflicto a futuro si el padre desea asumir algún compromiso o si la madre construye un nuevo hogar, evitando se vean afectadas las relaciones entre los hermanos por el manejo de la educación y formación del niño y la necesaria involucración de terceros en su crianza, en consecuencia, vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y habiendo quedado plenamente demostrado que el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
, se encuentra bajo la protección y cuidados de su madre, esta Juzgadora debe declarar, la IMPROCEDENCIA de la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR. Y Así se Declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENCIA de la acción de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por el ciudadano PEDRO JOSE MATEO HOFFMANN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.514.427, asistido por la Defensora Publica Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, en contra de la ciudadana CLAUDIA MATEO HOFFMANN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.362.544. SEGUNDO: Como consecuencia de lo decidido CESA la Medida de Colocación Familiar Provisional de fecha 19 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Por último, se acuerda remitir el presente expediente, una vez quede firme la sentencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los, cinco (05) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).
La Jueza,
Abg. Eudy Maria Díaz Díaz
La Secretaria,
Josefina A. Moreno S.
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Josefina A. Moreno S.
Asunto: OP02-V-2013-000174
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