REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 04 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: OP02-V-2014-000109
DEMANDANTE: FRANCELINA DEL CARMEN JIMENEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.143.082, y domiciliada en el Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.
ASISTENCIA LEGAL: ABG. ALIDA ESPINOZA, inscrita en elI. P. S. A. bajo el N° 43.758.
DEMANDADOS: ANCAROL DEL VALLE LOZADA TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-17.839.025; ILIANNYS SARAI ZACARIAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.592.466, MIGUELIS DE LOS ANGELES ZACARIAS JIMENEZ titular de la cédula de identidad N° 25.967.810, JONATHAN SAMUEL ZACARIAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 27.352.027, (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y domiciliados en el Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, respectivamente.
ASISTENCIA LEGAL: ABG. ANTONIO ACOSTA inscrito en el IPSA bajo el N: 121.415 Apoderado de la ciudadana ILIANNYS SARAI ZACARIAS JIMENEZ (F:87,88) MIGUELIS DE LOS ANGELES ZACARIAS JIMENEZ, JUAN MIGUEL ZACARIAS JIMENEZ y JONATHAN SAMUEL ZACARIAS JIMENEZ asistidos por la DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTE ESTADO (f:153-154); ANA SOFIA ZACARIAS LOZADA y MIGUEL DAVID ZACARIAS LOZADA, representados por la DEFENSORA PUBLICA CUARTA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTE ESTADO (f:37 y 47), la ABG. CRUZFEEL CAMPOS inscrita en el IPSA bajo el N: 197.974, Defensora de los HEREDEROS DESCONOCIDOS (f:55,57,59).
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 21 de Febrero de 2014, se recibió la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, presentada por la ciudadana FRANCELINA DEL CARMEN JIMENEZ JIMENEZ, asistida por el abogado ROBERTO ROJAS SALAZAR, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 7.701, en contra de los ciudadanos ANCAROL DEL VALLE LOZADA TORREALBA, ILIANNYS SARAI ZACARIAS JIMENEZ, MIGUELIS DE LOS ANGELES ZACARIAS JIMENEZ, JONATHAN SAMUEL ZACARIAS JIMENEZ, JUAN MIGUEL ZACARIAS JIMENEZ, ANA SOFIA ZACARIAS LOZADA, y MIGUEL DAVID ZACARIAS LOZADA, quien manifestó en su escrito libelar lo siguiente: “consta de justificativo de concubinato evacuado por ante la Notaría Pública de La Asunción del Estado Nueva Esparta en fecha 13.12.2013, que mantuve una unión concubinaria con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ZACARÍAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.539.792, fallecido el 28 de octubre de 2013, desde comienzos del año 1993 hasta finales del año 2009, y que durante dicho lapso tuvimos establecido nuestro domicilio, en el prenombrado Caserio Rodolfo, casa s/n, vía Santa Ana Altagracia, Municipio Gomez. En dicha relación concubinaria, la cual se prolongó por mas de dieciséis (16) años, viví en una unión de hecho, de forma continua, una convivencia estable, ininterrumpida, permanente, pacífica, pública y notoria a los fines de guardarnos fidelidad y nos socorrimos mutuamente en los momentos mas difíciles e importantes de nuestras vidas, relacionándonos entre nuestros familiares y vecinos del sitio donde nos tocó vivir (…). De esa unión concubinaria nacieron cuatro (04) hijos de nombre: ILIANNYS SARAI ZACARIAS JIMENEZ, MIGUELIS DE LOS ANGELES ZACARIAS JIMENEZ, JONATHAN SAMUEL ZACARIAS JIMENEZ y JUAN MIGUEL ZACARIAS JIMENEZ. (…). La unión estable de hecho se empezó a resquebrajar a mediados del año 2009, cuando me enteré que mi pareja mantenía relaciones con otra ciudadana, la cual presuntamente estaba embarazada, corroborando dicho hecho en diciembre del año 2009, motivo por el cual le manifesté al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ZACARÍAS RIVAS, que no podíamos seguir en esa situación, decidiendo dar por concluida la unión que manteníamos desde comienzos del año 1993. Es necesario destacar que el de cujus, (…) además de los hijos procreados en la unión que mantuvimos dejó tres herederos mas, la ciudadana ANCAROL DEL VALLE LOZADA TORREALBA (…) quien al momento de su fallecimiento era su esposa (…) y los menores ANA SOFIA ZACARIAS LOZADA, y MIGUEL DAVID ZACARIAS LOZADA. (…) esto fue lo que existió desde comienzos del año 1993 hasta finales del año 2009, y por las circunstancias ya narradas dimos por terminada nuestra relación, por lo que consecuencialmente me deben ser concedidos los derechos que de esa relación me corresponden, … por las razones antes expuestas ocurro ante su competente autoridad para demandar mediante ACCION MERO DECLARATIVA se reconozca y se declare la existencia de la unión concubinaria entre el de cujus MIGUEL ÁNGEL ZACARÍAS RIVAS y mi persona FRANCELINA DEL CARMEN JIMENEZ JIMENEZ desde enero de 1993, hasta diciembre de 2009, cuando dimos por terminada nuestra relación (…). De igual manera, solicitó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre el inmueble constituido por un terreno ubicado en Altagracia, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, antes identificado. ”
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, y en fecha 25 de Febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, de conformidad con el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se indicó que debía tramitarse por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los Artículos 468 y 471 ejusdem y en atención al Artículo 34 de la Ley sobre procedimientos especiales en materia de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, se suprimió la fase de mediación, y se indicó que se iniciaría la Fase de Sustanciación una vez constara de autos haberse dado cumplimiento a las formalidades de Ley y a la notificación de las partes demandadas, y se ordenó la notificación de los demandados herederos conocidos del de cujus Miguel Ángel Zacarias Rivas y del Ministerio Publico, y de igual manera se ordenó la publicación de un único Edicto en un diario de circulación nacional a los fines de hacer llamar por una parte, a los herederos desconocidos del de cujus, y por la otra, a todas aquellas personas que se creyeran con derechos o que tuvieran interés directo y manifiesto en este juicio, conforme con lo previsto en el artículo 461 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 507 del Código Civil. Igualmente se ofició a la Defensa Pública a los fines de solicitar la designación de un Defensor Público a los hermanos MIGUELIS DE LOS ANGELES, JONATHAN SAMUEL y JUAN MIGUEL ZACARIAS JIMENEZ, y a los hermanos ANA SOFIA Y MIGUEL DAVID ZACARIAS LOZADA, indicándose que una vez se efectuara la publicación del Edicto y hubiere transcurrido el lapso otorgado sin que compareciera persona alguna para hacerse parte en el presente procedimiento, se nombraría un Defensor Judicial.
En fecha 07/03/14, compareció por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito de Protección, el abogado DIOGENES CARREÑO, en su carácter de Defensor Público Tercero adscrito a la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignado diligencia de aceptación a la designación para brindar asistencia técnica a los adolescentes (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Al folio 434 del expediente, consta edicto relacionado con la presente causa, publicado en el Diario El NACIONAL, de fecha 01 de Abril de 2014.
En fecha 11/04/14, compareció por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito de Protección, la Abogada ADRIALYS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública CUARTA adscrita a la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignado diligencia de aceptación a la designación para brindar asistencia técnica a los niños (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Consta a los folios 49 y 50, Certificación realizada por la Secretaria de este Circuito Judicial de Protección, dejando constancia que transcurrió el lapso establecido en el Edicto librado en esta causa, y no compareció persona alguna con interés directo y manifiesto en este Asunto, ni herederos desconocidos.
En auto de fecha 04 de junio de 2014 se procedió a designar a la Abg. Cruzfeel Campos como Defensora Judicial de los herederos desconocidos del de cujus, la cual aceptó el cargo, efectuándose su juramentación en fecha 28 de julio de 2014.
Consta al folio 85 del presente asunto boleta de notificación del Defensor Público Tercero adscrito a la Defensa Pública del estado Nueva Esparta y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, designado para asistir a los adolescentes demandados de autos, a objeto de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar.
Consta que en fecha 19 de Noviembre de 2015, se recibió diligencia de las ciudadanas ILIANNYS ZACARIAS Y MIGUELLIS ZACARIAS mediante la cual otorgaron poder Apud Acta al Abg. Antonio Acosta, inscrito en el IPSA bajo el N° 121.415, a los fines de que las representara en la presente causa.
Consta al folio 90 del presente asunto boleta de notificación del Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Nueva Esparta y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, designado para asistir a los niños demandados de autos, a objeto de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar.
Consta al folio 91 del presente asunto Certificación realizada por la Secretaria de este Circuito Judicial de Protección, dejando constancia que las notificaciones ordenadas se efectuaron en los términos indicados en las mismas.
En fecha 02 de Diciembre de 2015 se fijó oportunidad para celebrar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el articulo 468 de la LOPNNA, y se indicó a las progenitoras que en dicha ocasión se garantizaría el Derecho a Opinar a los adolescentes Zacarías Jiménez y a los niños Zacarías Lozada. En fecha 21 de Enero de 2016 tuvo lugar la referida audiencia, y se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida por la Abg. Alida Espinoza, de las jóvenes ILIANNYS Y MIGUELIS ZACARÍAS JIMÉNEZ, asistidas por el Abg. Antonio Acosta, del Defensor Publico Tercero de Protección de este estado, en su condición de Defensor de los niños (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la Abg. Cruzfeel Campos en su condición de Defensora Judicial de los herederos desconocidos del de cujus, y en virtud de la no comparecencia de la totalidad de los demandados y de la imposibilidad de suscribir acuerdo, se dio por finalizada la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, indicándose que tampoco se garantizó el derecho a opinar a los niños y adolescentes de autos, debido a que no comparecieron a la Audiencia.
En fecha 31.03.2016 la Abg, YELITZA GUARAMACO, Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 14 de Abril de 2016, el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de que se celebrara la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por cuanto contrariamente a lo expresado en el auto de admisión, se celebró en fecha 21-01-2015 la Fase de Mediación, incurriendo el Tribunal en un acto írrito al realizar la audiencia de Mediación cuando la misma había sido suprimida como se señaló en el auto de admisión, en razón de ello se ordenó la Reposición de la Causa al estado de que se celebrara la audiencia de la fase de Sustanciación como se había indicado en el auto de admisión, en consecuencia se declararon nulas las actuaciones a partir del auto de fecha 02/12/2015, y se fijó para el 23-05-16, oportunidad para que tuviera lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 473 de la LOPNNA y se hizo saber a las partes, que dentro de los diez días hábiles siguientes al presente auto, debía el demandante consignar su escrito de pruebas, y el demandado su escrito de contestación a la demanda, junto a su respectivo escrito de pruebas, dicha Audiencia no pudo celebrarse por cuanto no había culminado el lapso de pruebas y de contestación a la Demanda, y se fijó nueva oportunidad para celebrar dicha Audiencia para el 20.06.2016 a las 10:30 am.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Consta que en fecha 31 de Mayo de 2016, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial dejó constancia que en fecha 24-05-2016 culminó el lapso de promoción de pruebas y contestación de la demanda otorgado a las partes, la parte demandante presentó y ratificó pruebas, asimismo, los Defensores Públicos Tercero y Cuarto, actuando en representación de los adolescentes ZACARIAS JIMENEZ , y los niños ZACARIAS LOZADA respectivamente, presentaron y ratificaron sus Escritos de pruebas y dieron contestación a la demanda. De igual manera, la Defensora de los Herederos Desconocidos presentó y ratificó su Escrito de Contestación a la Demanda y su Escrito de Pruebas. (f.118 al 122- 124 al 128)
En fecha 20 de Junio de 2016, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora asistida de la Abg. Alida Espinoza, de la Abg. Cruzfeel Campos en su condición de Defensora Judicial de los herederos desconocidos del de cujus, asimismo comparecieron las jóvenes Iliannys Zacarías, y Miguelis Zacarias, sin asistencia legal, el adolescente Jonathan Zacarías, a quien se le garantizó su Derecho a Opinar y ser Oído, y de igual manera, asistieron los Defensores Públicos Cuarto y Tercero quienes fueron designados para brindar asistencia legal a los Hermanos Zacarías Lozada y Zacarías Jiménez respectivamente, fueron analizados y admitidos los elementos probatorios que constaban en autos y conforme a la prueba de Informes promovida por la defensora judicial de los herederos desconocidos, se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral a los fines de solicitar información sobre el último domicilio del de cujus ciudadano Miguel Ángel Zacarías Rivas, dejándose constancia que una vez constara en autos dichas resultas se daría por finalizada la Fase de Sustanciación, el cual fue recibido en fecha 01 de Diciembre de 2016 y se dio por finalizada la Fase de Sustanciación, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Mediante auto de fecha 21 de Febrero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa para el día 23 de Mayo de 2017, en dicha fecha compareció la parte actora con la debida asistencia legal, de igual manera, asistieron los jóvenes (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , y la Defensora Judicial, así como también la Defensora Pública Segunda, en sustitución de la Defensa Pública Cuarta y la Defensa Publica Tercera, quienes brindan asistencia legal a los Hermanos Zacarías Jiménez y Zacarías Lozada respectivamente, y la demandante solicitó el diferimiento de la Audiencia debido a que no pudieron comparecer los testigos promovidos, y de igual manera, los jóvenes MIGUELIS ZACARIAS Y JONATHAN ZACARÍAS, manifestaron que alcanzaron la mayoridad, y que no cuentan con los recursos suficientes para contratar un Abogado privado que los asista, por lo que solicitaron se les designara un Defensor Público y los presentes manifestaron su aprobación con lo peticionado, y se acordó en conformidad.
En fecha 18/07/14, compareció por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito de Protección, la Abogada MARIA CELESTE DE CASTRO, en su carácter de Defensora Pública SEGUNDA adscrita a la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignado diligencia de aceptación a la designación para brindar asistencia técnica a los jóvenes (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 27 de Septiembre de 2017 se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, y comparecieron la parte demandante, ciudadana FRANCELINA DEL CARMEN JIMENEZ JIMENEZ, asistida por la abogada Alida Espinoza, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 43.758, la parte codemandada, MIGUELIS ZACARIAS JIMÉNEZ, y el adolescente, JUAN MIGUEL ZACARIAS JIMENEZ, pero los ciudadanos ANCAROL DEL VALLE LOZADA TORREALBA, y los niños (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como ILIANNYS SARAI ZACARIAS JIMENEZ Y JONATHAN SAMUEL ZACARIAS, no comparecieron, ni por si mismo ni por medio de Apoderado, solo asistieron la Abg. Juana Reyes, Defensora Publica Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, en su carácter de defensora de los niños ZACARÍAS LOZADA según se desprende de los folios (37-47-90) y la Defensora Publica Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, Abg. MARIA CELESTE DE CASTRO, quien asiste a los ciudadanos MIGUELIS DE LOS ANGELES ZACARIAS JIMENEZ, y JONATHAN SAMUEL ZACARIAS JIMENEZ, según se desprende de los folios 153-154, quien también manifestó su disposición a brindarle asistencia legal al adolescente JUAN MIGUEL ZACARÍAS LOZADA, visto que el Defensor Público Tercero designado para brindarle asistencia legal no pudo comparecer a la Audiencia. De igual manera, se presentó la Defensora Judicial de los herederos desconocidos, Abogada Cruzfeel Campos inscrita en el Inpreabogado bajo N° 197.947. Asimismo, se dejó constancia que compareció la Fiscal VI del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, se concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus alegatos y defensas, así como a la Abogada de la demandante, a los Defensores Públicos, a la Defensora Judicial y al Ministerio Publico. Posteriormente procedieron a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, realizada la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes, de los Defensores Públicos, de la Defensora Judicial y del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 484 eiusdem y se dejó constancia que se oyó solo la opinión del adolescente de autos conforme a lo previsto en los artículos 80 y 484 de la Ley Especial, por cuanto los niños no comparecieron el día de la audiencia de juicio y se dictó el Dispositivo del fallo.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Se observa de las actas procesales que la parte Codemandada ANCAROL LOZADA, no presentó Escrito de Contestación a la Demanda ni Escrito de Pruebas. de igual manera, el Abg, ANTONIO ACOSTA, inscrito en el IPSA bajo el N: 121.416 Apoderado Judicial de las ciudadanas ILIANNYS ZACARÍAS, Y MIGUELIS ZACARIAS, presentó en la oportunidad correspondiente Escrito de Contestación a la Demanda, en el cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: En nombre y representación de mis poderdantes, convengo en que entre los ciudadanos FRANCELYS JIMENEZ, parte actora, y madre de mis defendidas y el ciudadano MIGUEL ZACARIAS RIVAS, fallecido el 28.10.2013 existió relación concubinaria o unión estable de hecho de forma continua, ininterrumpida, permanente, pública y notoria, por aproximadamente 16 años, en la cual nacieron sus cuatro hijos, existiendo entre ambos fidelidad, respeto, en la permanencia de relación, existiendo entre ambos una vida en común durante los años 1993 y finales del año 2009, por lo que solicita que la Demanda sea declarada Con Lugar.
En cuanto a la contestación a la demanda por parte del Defensor Público Tercero, actuando en representación de los adolescentes de autos, el mismo entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Acudo ante este Tribunal con la finalidad de representar, sustentar y defender los derechos de los adolescentes (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (…)es importante destacar que en el establecimiento de la unión concubinaria esta presente el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, que conlleva a la averiguación de la realidad, muy aparte del interés particular y privado que lleva este caso, como bien consta en autos se debate fundamentalmente la titularidad de los derechos que pertenecieran al De Cujus MIGUEL ANGEL ZACARIAS RIVAS, pretendido por la ciudadana FRANCELINA JIMENEZ, vistas las acciones ejercidas en el presente expediente las cuales conllevan a expresar que la comunidad concubinaria y su acción derivan del funcionamiento de una presunción iuris tantum, y de declararse la existencia del concubinato alegado por una manifestación judicial, dentro de esta se encuentran los hijos de la alegada relación, y los deberes y derechos del esfuerzo común, con respecto al patrimonio y legado dejado a los hijos del De Cujus.
En cuanto a la contestación a la demanda por parte de la Defensora Pública Cuarta, actuando en representación de los niños de autos, que corre inserto a los folios 127 y 128, entre otras cosas señaló lo siguiente:
Acudo ante este Tribunal con la finalidad de representar, sustentar y defender los derechos de los niños ANA SOFIA y MIGUEL ZACARIAS LOZADA …es importante destacar que en el establecimiento de la unión concubinaria esta presente el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, que conlleva a la averiguación de la realidad, muy aparte del interés particular y privado que lleva este caso, como bien consta en autos se debate fundamentalmente la titularidad de los derechos que pertenecieran al De Cujus MIGUEL ANGEL ZACARIAS RIVAS, pretendido por la ciudadana FRANCELINA JIMENEZ, vistas las acciones ejercidas en el presente expediente las cuales conllevan a expresar que la comunidad concubinaria y su acción derivan del funcionamiento de una presunción iuris tantum, y de declararse la existencia del concubinato alegado por una manifestación judicial, dentro de esta se encuentran los hijos de la alegada relación, y los deberes y derechos del esfuerzo común, con respecto al patrimonio y legado dejado a los hijos del De Cujus.
Por su parte la DEFENSORA JUDICIAL en su Escrito de Contestación de la Demanda inserto a los folios 121 y 122 señaló: Niego, Rechazo y Contradigo que entre los ciudadanos MIGUEL ZACARIAS RIVAS y FRANCELINA JIMENEZ, haya existido alguna relación concubinaria desde el año 1993 hasta el año 2009, ya que no convivieron en forma ininterrumpida, pública, notoria y estable. En virtud de lo antes expuesto solicito al Tribunal declare Sin Lugar la Demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada, conforme a este deber, se procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE CON EL LIBELO DE DEMANDA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia certificada de Acta de Nacimiento de la joven (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registrador Civil del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 173 vuelto del folio 103 al folio 104 de los libros de nacimiento correspondientes al año 1995, en la cual se evidencia que la referida joven nació en fecha 23-07-1995, y es hija de los ciudadanos FRANCELINA DEL CARMEN JIMENEZ JIMENEZ y MIGUEL ANGEL ZACARIAS RIVAS. Asimismo se evidencia de dicha documental que ambos ciudadanos se identificaron con el estado civil solteros. (Folio 08). Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada.
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la joven Miguelis de los Ángeles Zacarías Jiménez, expedida por el Registrador Civil del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 60, vuelto del folio 44 al folio 45 de los libros de nacimiento correspondiente al año 1997, en la cual se evidencia que la referida joven nació en fecha 05-11-1996, y es hija de los ciudadanos FRANCELINA DEL CARMEN JIMENEZ JIMENEZ y MIGUEL ANGEL ZACARIAS RIVAS. Asimismo se evidencia de dicha documental que ambos ciudadanos se identificaron con el estado civil solteros. (Folio 09). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada.
3) Copia certificada del Acta de Nacimiento del joven Jonathan Samuel Zacarías Jiménez, expedida por la Registradora Civil del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 16, folio 11 y su vuelto de los libros de nacimiento correspondiente al año 1999, en la cual se evidencia que el referido joven nació en fecha 01-01-1999, y es hijo de los ciudadanos FRANCELINA DEL CARMEN JIMENEZ JIMENEZ y MIGUEL ANGEL ZACARIAS RIVAS. Asimismo se evidencia de dicha documental que ambos ciudadanos se identificaron con el estado civil solteros. (Folio 10). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada.
4) Copia certificada del Acta de nacimiento del adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por la Registradora Civil del Municipio Gómez, inserta bajo el N° 138, vuelto del folio 84, folio 85 y su vuelto de los libros de nacimiento correspondiente al año 2001, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 05-03-2001, y es hijo de los ciudadanos FRANCELINA DEL CARMEN JIMENEZ JIMENEZ y MIGUEL ANGEL ZACARIAS RIVAS”, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. Asimismo se evidencia de dicha documental que ambos ciudadanos se identificaron con el estado civil solteros. (Folio 11). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada.
5) Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil de los ciudadanos Miguel Ángel Zacarías Rivas y Ancarol del Valle Lozada Torrealba, celebrado ante el Registrador Civil del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 71, folio 71 de los libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2013, en la cual se evidencia que los precitados ciudadanos contrajeron matrimonio por ante ese Registro Civil en fecha 03-10-2013. (Folio 13). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada.
6) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por la Registradora Civil del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, Unidad Hospitalaria de Registro civil de Nacimientos Dr. Agustín Rafael Hernández, inserta bajo el N° 23, folio 23 de los Libros de Nacimiento de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos Dr. Agustín Rafael Hernández, correspondiente al año 2010, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 16-01-2010, y es hija de los ciudadanos ANCAROL DEL VALLE LOZADA TORREALBA y MIGUEL ANGEL ZACARIAS RIVAS así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. (Folio 14). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada.
7) Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) suscrita por la Registradora Civil del Municipio Marcano, inserta bajo el N° 069, folio 069 de los Libros de Nacimiento de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos Dr. Agustín Rafael Hernández, correspondiente al año 2011, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 26-02-2011, y es hijo de los ciudadanos ANCAROL DEL VALLE LOZADA TORREALBA y MIGUEL ANGEL ZACARIAS RIVAS así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. (Folio 15). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada.
8) Copia Certificada de Acta de defunción del de cujus MIGUEL ANGEL ZACARIAS RIVAS, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en la cual se evidencia que el mencionado ciudadano falleció en fecha 28-10-2013 a consecuencia de “LACERACION Y HEMORRAGIA DE MASA ENCEFALICA- FRACTURA POLIFRAGMENTARIA DE CRANEO- HECHO DE TRANSITO”. (Folio 16). Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada.
9) Copia Certificada de Documento de compra- venta de un bien inmueble (lote de terreno) ubicado en la Población Altagracia, Municipio Gómez de este estado, celebrado entre los ciudadanos HERNAN ANTONIO BRITO GONZALEZ (vendedor) y MIGUEL ANGEL ZACARIAS RIVAS (comprador) protocolizado en fecha 21.08.2006 ante Registro Inmobiliario del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 24, Tomo 4, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2006 (folios 17 al 22). Esta Juzgadora desecha esta documental por considerar que no es pertinente de valorar en el presente asunto, en virtud de que no es demostrativo de la existencia de la unión concubinaria y no resulta un hecho controvertido el hecho que el de cujus haya adquirido el mencionado bien inmueble.
10- Justificativo de Testigo evacuado en fecha 13-12-2013 en la Notaria Pública de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, respecto de la unión concubinaria invocada por la ciudadana Francelina Jiménez (Folios 6 al 7). Esta Juzgadora DESECHA este medio probatorio, por cuanto la parte promovente renunció al mismo en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio.
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:
Se evidencia que en el Escrito de Pruebas se ratificaron los aportados con la Demanda, los cuales ya fueron revisados por lo que resulta inoficioso analizarlos de nuevo, y en tal sentido, se procede a analizar el resto de las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
11) Carnet de Discapacitado correspondiente al adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se indica que presenta la siguiente condición: Músculo Esquelético Moderado, Mental Intelectual Moderado. Dicho carnet es expedido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad. (Folio 98). Esta Juzgadora desecha esta documental por considerar que no es pertinente de valorar en el presente asunto, en virtud de que no resulta un hecho controvertido que el mencionado adolescente presente una condición especial.
12) Cuatro (04) Fotografías con las cuales la parte actora pretende demostrar la convivencia entre su persona y el ciudadano MIGUEL ANGEL ZACARIAS RIVAS. (Folio 98 y 99). Estas fotografías pertenecen a las denominadas pruebas libres, las cuales fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente, y visto que no fueron impugnadas, esta Juzgadora las apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
13- Asimismo, promovió la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos LOURDES DEL VALLE AGREDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad, N° V-9.423.678. JUAN BAUTISTA MARTINEZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.480.258 GUSMERI JOSE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.381.011 ALMIRIAN JOSE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.426.197, ROSIRIS COROMOTO MARIN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.399.547 y JUAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.981.294, compareciendo los últimos cinco testigos a la audiencia de juicio, acto procesal establecido para ser evacuadas dichas testimoniales, indicando la Abogada de la parte actora, Abg. ALIDA ESPINOZA que por error involuntario se identificó en el Escrito de Pruebas, al ciudadano JUAN RAMON SEIJAS como JUAN RAMIREZ, pero su cédula de identidad si fue indicada de manera correcta, por lo que se solicito el documento de identidad al referido ciudadano constatándose lo señalado por la parte promovente, y que su identificación correcta es JUAN RAMON SEIJAS, y aclarada tal situación, no realizándose ninguna objeción al respecto, se procedió a dar continuidad a la Audiencia, en tal sentido, la apreciación de estas testimoniales se analizará en la parte motiva de la sentencia.
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
LA PARTE CODEMANDADA ANCAROL LOZADA, no ejerció su derecho a la defensa, en tal sentido, no consigno Escrito de Contestación a la demanda ni promovió pruebas, aun cuando fue debidamente notificada.
Respecto de las CODEMANDADAS ILIANNYS SARAI Y MIGUELIS DEL VALLE ZACARIAS JIMENEZ, en la oportunidad legal su apoderado judicial presentó escrito de de pruebas, en el cual invocó el principio de la comunidad de las pruebas en lo concerniente a las actas de nacimiento insertas a los folio 8 y 9, así como al acta de defunción inserta al folio 16 y el justificativo de unión concubinaria que consta a los folios 6 y 7. Esta Juzgadora observa que dichas documentales fueron valoradas con anterioridad razón por la cual prescinde de valorarlas nuevamente.
En la oportunidad legal, EL DEFENSOR PUBLICO DE LOS ADOLESCENTES JONATHAN SAMUEL Y JUAN MIGUEL ZACARIAS JIMENEZ, PRESENTÓ SU ESCRITO DE PRUEBAS, EN EL CUAL INVOCO EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y SE ACOGIO AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS QUE CONSTAN EN AUTOS, HACIENDO ALUSIÓN EN ESPECIAL AL ACTA DE NACIMIENTO DE SUS DEFENDIDOS INSERTAS A LOS FOLIOS 10 Y 11. Esta Juzgadora observa que dichas documentales fueron valoradas con anterioridad razón por la cual prescinde de valorarlas nuevamente.
EN LA OPORTUNIDAD LEGAL, LA DEFENSORA PUBLICA DE LOS NIÑOS ZACARIAS LOZADA PRESENTÓ SU ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, EN EL CUAL INVOCO EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y SE ACOGIO AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS QUE CONSTAN EN AUTOS, HACIENDO ALUSIÓN EN ESPECIAL AL ACTA DE NACIMIENTO DE SUS DEFENDIDOS INSERTAS A LOS FOLIOS 14 Y 15. Esta Juzgadora observa que dichas documentales fueron valoradas con anterioridad razón por la cual prescinde de valorarla nuevamente.
LA DEFENSORA AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS invocó el merito favorable de los autos y en especial el ACTA DE DEFUNCIÓN DEL DE CUJUS MIGUEL ANGEL ZACARIAS RIVAS, inserta al Folio 16. Esta Juzgadora observa que dicha documental fue valorada con anterioridad razón por la cual prescinde de valorarla nuevamente.
De igual manera, promovió PRUEBA DE INFORMES, para que se requiriera al Consejo Nacional Electoral (CNE), información respecto al último domicilio registrado por el de cujus MIGUEL ANGEL ZACARIAS RIVAS, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-11.539.792, siendo recibida respuesta a lo requerido mediante Oficio N° ORENE/1144/2016, de fecha 17-10-2016, inserta a los Folios 140-142, informando lo siguiente: Estado Nueva Esparta, Municipio Gómez, Parroquia Sucre, Altagracia, Calle Principal Rodulfo, casa s/n. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio que se aprecia conforme a la libre convicción razonada y ser “documento público administrativo”, emanado de funcionarios competentes en el ejercicio de sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado, ni impugnado de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, impugnó el Justificativo de Unión Concubinaria inserto a los folios 6 y 7 de este Asunto promovido por la Demandante, no obstante, visto que la parte actora desistió de este medio probatorio, según lo señalado en el numeral 10 se considera inoficioso pronunciarse al respecto.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
Para establecer la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la sentencia de Sala Plena número 45 de fecha 27 de septiembre de 2012, la cual estableció que en las solicitudes de reconocimiento de unión concubinaria donde se hayan procreado hijos que para el momento de su interposición fuesen menores de edad deben ser conocidas por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, por considerarla más capacitada para garantizar los derechos de los menores de edad involucrados. De igual manera, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la competencia para conocer las demandas de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso, supuesto que se verifica en el presente asunto, en virtud de la existencia de tres adolescentes y dos niños al momento de interponerse la demanda, los tres primeros frutos de la relación que se pretende demostrar entre el finado y la ciudadana FRANCELINA JIMENEZ y los dos últimos producto de la relación matrimonial del de cujus con la ciudadana ANCAROL LOZADA. Asimismo cabe indicar que al fallecer el ciudadano MIGUEL ZACARIAS RIVAS, surge un litis consorcio pasivo necesario, entre sus herederos conocidos, así como los desconocidos, en consecuencia este Tribunal es competente conforme a la ley especial por haber tres adolescentes y dos niños demandados en el momento de presentar esta demanda, quienes en este asunto constituyen los legitimados pasivos, quienes se encuentran residenciados en el estado Nueva Esparta, dirección que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, en consecuencia este Tribunal es competente conforme la Ley Especial. Y ASI SE ESTABLECE.-
EL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En principio, es menester hacer mención que una relación estable de hecho es aquella que cumpla con los requisitos de ley y surten los mismos efectos que el matrimonio, tal como se observa en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala lo siguiente:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.(Negrillas del Tribunal)
Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento en la Ley. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Asimismo la doctrina ha señalado respecto a este tema lo siguiente:
(…)
“Existen muchos tipos de uniones civiles. Sin embargo, aun cuando en la doctrina se llega a identificar el concubinato con la unión libre, tal equiparación resulta en la actualidad jurídicamente incorrecta, pues el concubinato no es ya la simple cohabitación de un hombre y una mujer, sino que es indispensable, además, que dicha relación se dé entre personas no ligadas por vínculo matrimonial entre sí ni con ninguna otra persona, que sea duradera, continua, monogámica, pública y que no exista impedimento dirimente que impida el ejercicio de la capacidad convivencial.”
(…)
“(…) la decisión de la Sala Constitucional califica la equiparación de la unión fáctica entre un hombre y una mujer al matrimonio, como extensión o aplicación analógica de los efectos de este a la unión estable o concubinato, para lo cual requiere que esta última cumpla con los mismos requisitos sustánciales –que no formales- de aquel. Obviamente que esos requisitos sustanciales son los requisitos de fondo exigidos para contraer validamente matrimonio. Vale decir (los que son posibles de aplicar), diversidad de sexos entre los convivientes, libre consentimiento, capacidad de los mismos (sus elementos: discernimiento, pubertad, cordura y potencia sexual) y ausencia de impedimentos dirimentes que impídanle ejercicio de la capacidad convivencial “ (Gilberto Guerrero Quintero, “El Concubinato en la Constitución Venezolana Vigente”, Tribunal Supremo de Justicia- Colección Estudios Jurídicos Nº 22, Paginas 43 y 77)
Asimismo, es preciso acotar que la sentencia emanada de nuestro Alto Tribunal data del año 2005, es decir, para ese momento no estaba regulado lo concerniente a las uniones estables de hecho en un texto normativo especial, como si ocurre en la actualidad, en concreto, desde el mes de marzo de 2010, puesto que estas uniones están regidas por la Ley Orgánica del Registro Civil, ley que dedica el capítulo VI a este tipo de relaciones. Sin embargo, no debe entenderse con ello que la sentencia anterior ha perdido su vigencia, ni la doctrina expuesta con anterioridad, puesto que siguen siendo referencia importante para los tribunales a los fines de proferir decisiones en relación a este tema. De igual manera debe acotarse que en la sentencia in comento se indica, por ejemplo, que ” la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia”, Ultima parte del extracto (en negrillas y subrayado por este Tribunal) que perdió su vigencia conforme lo establecido en la novísima Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto establece la misma el deber del Juez de remitir la Sentencia al Registro Civil con el fin de su Inserción en el libro correspondiente, en tal sentido es necesario considerar algunos parámetros a los fines legales correspondientes.
En este sentido, a los fines de determinar la relación estable de hecho, en este caso en concreto y la existencia de comunidad concubinaria, ha de analizarse los hechos alegados y demostrados en autos.
En el caso bajo estudio, la ciudadana FRANCELINA DEL CARMEN JIMENEZ JIMENEZ demandó ante esta instancia, a los fines de obtener una declaración judicial en la cual se le reconozca su condición de concubina del difunto MIGUEL ANGEL ZACARIAS RIVAS, desde comienzos del año 1993, hasta diciembre de 2009. Señala la demandante que dicha convivencia la mantuvieron de forma estable, ininterrumpida, permanente, pacifica, pública y notoria, a los fines de guardarse fidelidad y de socorrerse mutuamente en los momentos más difíciles e importantes de su vida, relacionándose entre sus familiares y vecinos del sitio donde les tocó vivir en el Caserío Rodulfo, vía Santa Ana, Altagracia, Municipio Gómez de este estado; Que de esa unión concubinaria nacieron cuatro (04) hijos de nombre: ILIANNYS SARAI ZACARIAS JIMENEZ, MIGUELIS DE LOS ANGELES ZACARIAS JIMENEZ, JONATHAN SAMUEL ZACARIAS JIMENEZ y JUAN MIGUEL ZACARIAS JIMENEZ relación que según su dicho mantuvo por 16 años, hasta mediados del año 2009 cuando comenzó a resquebrajarse al descubrir que su pareja tenia una relación amorosa con otra ciudadana, la cual presuntamente estaba embarazada, hecho que corroboró en diciembre de 2009 fecha en la cual se produjo la ruptura de su relación, por lo que consecuencialmente le deben ser concedidos los derechos que de esa relación le corresponden( … )
Se desprende de las actas procesales que la codemandada, ciudadana ANCAROL DEL VALLE LOZADA TORREALBA, fue debidamente notificada, no obstante, no contestó la demanda en su contra y no consignó su escrito de pruebas. Igualmente se desprende de las actas procesales, que la codemandada ILIANNYS SARAI ZACARÍAS JIMÉNEZ fue debidamente notificada, quien, por medio de apoderado judicial presentó su escrito de contestación y de promoción de pruebas, abogado que para el momento de presentar dicho escrito ejercía igualmente la defensa de MIGUELIS DE LOS ANGELES ZACARIAS JIMENEZ quien alcanzó la mayoridad en el curso del juicio. Del mismo modo, se evidencia de las actas que se garantizó el derecho a la defensa a los niños y adolescentes de autos mediante la designación de Defensores Públicos en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes ejercieron la defensa de los mismos. Asimismo consta de actas que se publicó el edicto correspondiente, formalidad que debe cumplirse en este tipo de asuntos, cuya finalidad es informar a todo el que tenga interés directo y manifiesto y quiera hacerse parte en el juicio, conforme a la previsión contenida en el artículo 507 del Código Civil, no compareciendo ningún persona al proceso luego de dar cumplimiento a dicha formalidad, por lo que se designó a la abogada CRUZFEEL CAMPOS como defensora de los herederos desconocidos.
En este sentido, es necesario señalar que la presente acción Merodeclarativa de concubinato es una acción de estado, las cuales tienen las características de ser de orden público, por tanto no pueden renunciarse ni relajarse las normas relacionadas con ellas, por ello son indisponibles, es decir, no admiten convenios entre particulares.
A tal efecto, es menester traer a colación la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 03-0209, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 29 de agosto de 2003, atinente a la confesión ficta donde se dejó establecido lo siguiente:
(…) existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público (omissis)
De tal manera, que en el caso que nos ocupa, no proceden los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pese a que una parte codemandada, no contesto la demanda, ni promovió pruebas, en consecuencia, no es susceptible de declaratoria de confesión ficta en virtud de la naturaleza de orden público. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 152 de fecha 26 de junio de 2001, caso: Filinto José Bracho Vera contra Benis del Rosario Villavicencio Navas, sostuvo:
“En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.” (Resaltado de la Sala)
Por lo que atendiendo a las normas antes señaladas y a los criterios jurisprudenciales expuestos, en el presente caso, no puede considerarse la procedencia ni de la figura de la confesión ficta aún cuando la ciudadana ANCAROL LOZADA no haya contestado la Demanda ni presentado Escrito de Pruebas, y de igual manera, tampoco puede considerarse procedente el Convenimiento realizado por las ciudadanas ILIANNYS SARAI ZACARIAS JIMENEZ y MIGUELIS DE LOS ANGELES ZACARIAS JIMENEZ, en su Escrito de Contestación a la Demanda, por ser un juicio de acción de estado, y por lo tanto, ser de orden público, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos y hechos expuestos en el escrito de demanda. Y Así se Establece.
En cuanto a las pruebas contenidas en el expediente se observa que se aportaron diversas documentales, entre las cuales se verifican actas de nacimiento, que demuestran que los Ciudadanos FRANCELINA JIMENEZ Y MIGUEL ZACARIAS RIVAS procrearon cuatro hijos, ILIANNYS SARAI ZACARÍAS JIMÉNEZ, MIGUELIS DE LOS ANGELES ZACARIAS JIMENEZ, JONATHAN SAMUEL ZACARÍAS JIMÉNEZ, estos dos últimos nombrados quienes para el momento en que se incoa la demanda eran adolescentes, pero a la fecha en que se dicta sentencia se verifica que alcanzaron la mayoridad y su último hijo (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de 16 años de edad, constatándose además de su contenido que ambos ciudadanos se identificaron como de estados civiles solteros ante el funcionario del Registro Civil correspondiente, igualmente consta que la hija mayor, nació en fecha 23 de julio de 1995 lo que representa para quien juzga un indicio que para el momento de su procreación hacían vida en común.De igual manera, se observa actas de nacimiento de los niños ZACARIAS LOZADA, que demuestran que el referido ciudadano procreó dos hijos más de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) nacidos en fechas 16.01.2010 y 26.02.2011 respectivamente con la ciudadana ANCAROL LOZADA TORREALBA, con quien contrajo nupcias en fecha 03.10.2013, falleciendo el ciudadano MIGUEL ZACARIAS RIVAS en fecha 28.10.2013, según se desprende del acta de matrimonio y acta de defunción que también fueron aportadas en el material probatorio
Asimismo se verificaron 4 fotografías, que señaló la demandante en la oportunidad de la audiencia de juicio que en las mismas se apreciaba la convivencia con su concubino en el domicilio que tuvieron juntos, no obstante, esta juzgadora observa que en una de las imágenes se observa solo a la parte actora y los hijos de ambos, en otra, solo a los hijos habidos con el referido causante, y las dos fotografías restantes, si bien se observa a la parte actora y al ciudadano MIGUEL ZACARIAS, sin embargo, corresponden al mismo día por el vestuario llevado por los referidos ciudadanos, por lo que estas fotografías en nada convencen a esta juzgadora de la unión estable de hecho que alega la ciudadana FRANCELINA JIMENEZ con el mencionado ciudadano.
En cuanto a las deposiciones rendidas, la testigo, ciudadana, ROSIRIS COROMOTO MARIN ROJAS; ante las preguntas formuladas por la Abogada de la parte actora, así como las repreguntas formuladas por las Defensoras Publicas, la Defensora Judicial y el Ministerio Publico, señaló entre otras cosas Que conoce a Francelina Jimenez y a Miguel Zacarías, porque fueron sus vecinos, que vivieron juntos como pareja, bastantes años, como quince y pico, y tuvieron cuatro hijos, que fijaron su domicilio como pareja, en principio en la Casa de la mamá del Señor Miguel y después hicieron una casa cerca, en el Sector Los Moriquites, Caserío Rodulfo, entre Altagracia y Santa Ana, que quienes los conocieron los tenían como pareja, que los dos se trataban como marido y mujer, como una familia, que tuvieron cuatro hijos, dos hembras y dos varones, y el último de sus hijos tiene una discapacidad. Que exactamente el año en que se separaron no lo sabe, solo que el Sr. Miguel murió en Octubre del 2013 y ya estaban separados, Que no tiene información precisa del nombre de la otra señora que vivió con el Señor Miguel Zacarías, que sabe que tuvieron dos hijos y desconoce la fecha en que se inició la relación, que sería cuando comenzaron los problemas entre Francelina y el Señor Miguel Zacarías. Que para el momento del fallecimiento del Sr Miguel Zacarías vivía con la otra señora y tenía otros hijos, que vivía en Altagracia cerca de la Plaza Sucre. Que no conoce a los niños, que sólo saben que son pequeños, Que conoce a la Sra. Francelina Jiménez, desde hace aproximadamente treinta (30) años. Que la conocía desde antes y después se puso a convivir con el Sr. Miguel. Que desconoce la existencia de otros hijos del Sr. Miguel Zacarías, aparte de los de la Sra. Francelina Jiménez y de la Señora Ancarol Lozada que son ellos nada más. Que no tiene interés en este juicio. “
En cuanto al testigo JUAN RAMÓN SEIJAS, ante las preguntas formuladas por la Abogada de la parte actora, así como las repreguntas formuladas por las Defensoras Publicas, la Defensora Judicial y el Ministerio Publico, señaló entre otras cosas: Que si conoce a la ciudadana FRANCELINA JIMENEZ y al ciudadano MIGUEL ZACARIAS, de vista, trato y comunicación, porque vivieron en el mismo sector, y trabajó con el Sr Miguel en el Hotel Dunes, que tuvo conocimiento que vivieron como pareja desde 1993 como hasta 2009 y le consta porque como dijo trabajaron juntos y le comentó de su separación. Que fijaron su domicilio como pareja en el Sector Los Moriquites, cerca de la Compañía Bianca, Municipio Gómez, allí vivieron como pareja hasta que se separaron, que eran un matrimonio para todos los que los conocieron y además tuvieron cuatros hijos, que después de la separación, no tuvieron tanta comunicación y el nombre de su otra pareja no lo conoce, que sabe que tuvo hijos pero no los conoce, ni cuando inició su segunda relación. Que conoce a la Sra. Francelina Jiménez de años, que él llegó aquí en 1990 y la conoció en 1991. Que no tiene conocimiento de la existencia de otros hijos del Sr. Miguel Zacarías, aparte de los de la Sra. Francelina Jiménez y de la Señora Ancarol Lozada, y que no tiene ningún interés en este juicio. Es Todo
En cuanto al testigo JUAN BAUTISTA MARTINEZ GAMBOA, ante las preguntas formuladas por la Abogada de la parte actora, así como las repreguntas formuladas por las Defensoras Publicas, la Defensora Judicial y el Ministerio Publico, señaló entre otras cosas:
Que si conoce a la Señora FRANCELINA JIMENEZ y al ciudadano MIGUEL ZACARIAS, porque desde pequeño vive en el mismo sector donde ellos viven, que empezaron como pareja entre 1994 y 1995 hasta que se separaron y bueno después Dios se lo llevó, que fijaron su domicilio como pareja primero en la casa de la mamá del señor Miguel, allí empezaron sus amores, por el Sector Los Moriquites, después fue que hicieron su casa en el mismo Sector. Que los tenían públicamente como una pareja, siempre juntos ellos como pareja y su familia. Que no puede dar explicación del nombre de la otra pareja del Sr. Miguel, que por referencia de otras personas sabe que tuvo dos hijos más y de ella no sabe su nombre, que conoce a la Sra. Francelina Jiménez desde que era una niña. Que tuvo trato con ellos y conoce a sus cuatro hijos, a Samuel, Juancito, Miguelis e Ilianis. Que conoce a los hijos de Francelina, pero no a los dos hijos que tuvo con la otra Señora y que él sepa no tuvo más hijos, que no tiene interés en el presente juicio. Es Todo”
En cuanto a la testigo ALMIRIAN JOSE MARIN, ante las preguntas formuladas por la Abogada de la parte actora, así como las repreguntas formuladas por las Defensoras Publicas, la Defensora Judicial y el Ministerio Publico, señaló entre otras cosas:
Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana FRANCELINA JIMENEZ y al Señor MIGUEL ZACARIAS, desde 1993 que se fue a vivir con su esposo para el Sector Los Moriquites y allí los conoció, porque son vecinos. Que le consta que ellos vivieron juntos como pareja muchos años, cuando se mudó al lugar ya vivían juntos en el año 1993. Que vivieron como pareja en la Calle Rodulfo del Sector Los Moriquites. Que todos veían que eran pareja, y ellos se comportaban como esposos y tuvieron sus 4 hijos, hasta que se separaron, que desconoce el nombre de la otra pareja del Sr. Miguel, que solo sabe que tuvieron dos hijos. Que para el momento del fallecimiento del Señor Miguel, vivía con su última pareja cerca de la Plaza Sucre, en Altagracia. Que no conoce a los niños que tuvo con esa pareja, solo sabe que son pequeños, que no sabe que edad tienen. Que conoce a la Sra. Francelina Jiménez desde el año 1993. Que compartió con ellos como vecinos. Que no sabe si tuvo más hijos, Que no tiene interés en este juicio. Es Todo”
En cuanto a la testigo GUSMERY JOSE SALAZAR GONZALEZ, ante las preguntas formuladas por la Abogada de la parte actora, así como las repreguntas formuladas por las Defensoras Publicas, la Defensora Judicial y el Ministerio Publico, señaló entre otras cosas:
Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana FRANCELINA JIMENEZ y al ciudadano MIGUEL ZACARIAS, porque vivió años en el Sector y el papá del Sr. Miguel Zacarías era su taxista. Que comenzaron a vivir juntos como pareja en el año 1993 y se acuerda porque hubo una inundación feísima, que eso fue en Enero de ese año, que ellos fijaron su domicilio como pareja en la vivienda de la familia Zacarías Rivas, ellos vivieron primero en la vivienda del Sr. Juan Zacarías y Ana Rivas, y luego hicieron su casa. Que en la comunidad los tenían como una pareja, como una familia, y tuvieron sus muchachos, luego se mudaron para una casa pequeña que hicieron en el Sector Los Moriquites, y después compraron un terreno al frente de la Plaza Sucre, allí empezaron una construcción y vivieron también como pareja allí. Que no conoce el nombre de la otra pareja del Sr. Miguel, que no sabe si tendría hijos con ella, que se enteró cuando se separaron el Señor Miguel y la Sra Francelina, porque el Sr. Juan su papá le comentó que había aparecido una mujer y por eso se separaron, pero no se acuerda del año. Que conoce a la Sra. Francelina Jiménez desde que comenzó a vivir en el Sector Los Moriquites. Que conoce a sus hijos, Miguelis, Samuelito, Juancito, e Ilianis. Que no conoció a ningún otro hijo, solo los de Francelina, que no sabe si el Señor Miguel tuvo más hijos. Que para nada tiene interés en este juicio. Es Todo”
Se observa que estas deposiciones fueron rendidas con naturalidad, que en su mayoría eran vecinos del sector donde residieron el ciudadano MIGUEL ZACARIAS RIVAS y la ciudadana FRANCELINA JIMENEZ y los hijos de ambos, y demostraron ser contestes y no existir contradicciones entre ellos, tener amplio conocimiento de con quien el finado hacía vida en pareja, y declararon con naturalidad sobre los hechos preguntados, lo que generó en esta Juzgadora credibilidad y convicción que tenían fama y se proferían trato de pareja, de esposos; en cuanto al tiempo de convivencia, fueron contestes los testigos JUAN RAMÓN SEIJAS y ALMIRIAN JOSE MARIN, en señalar con naturalidad y detalles que se inició en 1993, y la testigo GUSMERY JOSE SALAZAR GONZALEZ, indicó con precisión que dicha relación se inició en Enero de 1993 y que lo recordaba porque se produjo en dicha fecha una inundación lo que coincide con lo señalado por la parte actora en la Audiencia de Juicio, que se fue a vivir con el finado MIGUEL ZACARIAS RIVAS a la casa de los padres de éste cuando se produjo una inundación y en cuanto a la culminación de la relación solo el testigo JUAN RAMÓN SEIJAS señaló que fue en el 2009 y que le constaba porque trabajaba junto con el ciudadano MIGUEL ZACARIAS y se lo comentó, y si bien dicho año también fue el que indicó la parte demandante en su libelo, no obstante, no se precisó con esta testimonial mayores detalles que permitan establecer una fecha concreta de culminación de esta relación. Y Así se Declara.
Asimismo, se evidencia del Oficio emanado del Consejo Nacional Electoral el domicilio del causante MIGUEL ZACARIAS RIVAS el cual coincide con el domicilio concubinario señalado por los testigos en sus declaraciones, así como también con el indicado por la ciudadana FRANCELINA JIMENEZ en la demanda, produciendo certeza en esta juzgadora que efectivamente el lugar donde se estableció el domicilio concubinario, fue en el Caserío Rodulfo, vía Santa Ana, Altagracia, Municipio Gómez de este estado donde hubo coexistencia de pareja entre ellos, en forma permanente, y pública. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, valoradas como han sido las documentales aportadas y las testimoniales evacuadas, no cabe duda alguna para quien Juzga, por ser pruebas suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, que entre los ciudadanos FRANCELINA JIMENEZ Y MIGUEL ANGEL ZACARIAS RIVAS, existió una relación concubinaria. Ahora bien, debe esta Juzgadora precisar una fecha exacta de esta unión, conforme la establece la Jurisprudencia emanada del Alto Tribunal de Justicia, a la cual se hizo referencia con antelación, en tal sentido para precisar una fecha, quien aquí suscribe toma como fecha de inicio Enero de 1993 señalada por la testigo GUSMERY SALAZAR GONZALEZ por coincidir con lo alegado por la parte actora tanto en su demanda como en la Audiencia de Juicio como fecha de inicio de su convivencia tras la ocurrencia de una inundación que ambas señalaron en su exposición, y en cuanto a la fecha de culminación, visto que no pudo ser precisada con exactitud, y siendo que la parte actora alegó en su demanda que la relación se empezó a resquebrajar a mediados del año 2009, cuando se enteró que su pareja mantenía relaciones con otra ciudadana, la cual presuntamente estaba embarazada, corroborando dicho hecho en diciembre del año 2009, motivo por el cual le manifesté al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ZACARÍAS RIVAS, que no podíamos seguir en esa situación, decidiendo dar por concluida la unión que manteníamos desde comienzos del año 1993, y por cuanto se desprende del acta de nacimiento de la primera hija de la cónyuge del causante, quien nació en fecha 16.01.2010 y por máximas de experiencias, esta jueza conoce que el período de gestación normalmente de una mujer es de nueve meses, por lo que al descontar dicho período, y concatenarlo con lo señalado por el testigo JUAN RAMÓN SEIJAS como por la ciudadana FRANCELINA JIMENEZ, quienes señalaron que la relación culminó en el año 2009, se establece como fecha de culminación de la misma en MARZO de 2009. En consecuencia se establece que entre los ciudadanos, MIGUEL ANGEL ZACARIAS RIVAS Y FRANCELINA JIMENEZ JIMENEZ, existió una unión concubinaria, la cual comenzó, en ENERO de 1993 y terminó en MARZO de 2009.
Se advierte que en razón de esta declaratoria la ciudadana FRANCELINA JIMENEZ JIMENEZ, tiene derecho a reclamar los mismos efectos civiles que genera la institución matrimonial conforme a las normas relativas al régimen patrimonial-matrimonial. ASI SE ESTABLECE.
Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir, se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolló de manera permanente, singular, pública, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde Enero de 1993 hasta Marzo de 2009 , y de la cual nacieron cuatro hijos, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar con lugar la demanda y así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana FRANCELINA DEL CARMEN JIMENEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.143.082, asistida por la Abogada ALIDA ESPINOZA, inscrita en el I. P. S. A., bajo el N° 43758, contra los herederos conocidos y desconocidos del de cujus MIGUEL ANGEL ZACARIAS RIVAS, quien en vida fuera venezolano, titular de la Cédula de identidad N: 11.539.792 y falleció en fecha 28.10.2013, los codemandados conocidos, ciudadanos ANCAROL DEL VALLE LOZADA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.839.025; ILIANNYS SARAI ZACARIAS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.692.466, asistida por el Abogado ANTONIO ACOSTA, inscrito en el I. P. S. A., bajo el N° 121.455; MIGUELIS DE LOS ANGELES ZACARIAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.967.810, JONATHAN SAMUEL ZACARIAS JIMENEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 27.352.027, y JUAN MIGUEL ZACARIAS JIMENEZ, adolescente, titular de la cedula de identidad N° V- 30.414.585, asistidos por la Abg. MARIA CELESTE DE CASTRO, DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE ESTE ESTADO; los niños (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete y seis años de edad respectivamente, ASISTIDOS por la Abg. JUANA REYES, DEFENSORA PUBLICA CUARTA DE PROTECCIÓN DE ESTE ESTADO y los HEREDEROS DESCONOCIDOS representados por la Abogada CRUZFEEL CAMPOS, inscrita en el I. P. S. A., bajo el N° 197.947. Como consecuencia de tal declaratoria se establece que entre los ciudadanos FRANCELINA DEL CARMEN JIMENEZ JIMENEZ y MIGUEL ANGEL ZACARIAS RIVAS, existió una unión concubinaria, la cual comenzó en Enero de 1993 y terminó en Marzo de 2009. Se advierte que en razón de esta declaratoria la ciudadana, FRANCELINA DEL CARMEN JIMENEZ JIMENEZ, tiene derecho a reclamar los mismos efectos civiles que genera la institución matrimonial durante este periodo. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En observancia a lo establecido en los artículos 117 ordinal “3” y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se acuerda la remisión de la Sentencia en Extenso una vez quede definitivamente firme al Registro Civil del Municipio Gómez de este Estado, ultimo domicilio de esta unión, a los fines de su Inserción en el libro correspondiente, conforme las nuevas atribuciones contempladas en la ley in comento.
TERCERO: Expídase copia certificada de un extracto de la presente sentencia, omitiendo el nombre de los niños y adolescente partes en este asunto, para que sea publicado en un periódico de esta localidad por una sola vez, a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil, una vez publicado se consignará en el expediente una copia del ejemplar.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último, una vez quede firme la decisión, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).
La Jueza,
Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaria,
Abg. Josefina Moreno.
En la misma fecha, en la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Josefina Moreno.
Exp: OP02-V-2014-000109.-
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