REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 27 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: OP02-V-2015-000164
DEMANDANTES: MERCEDES MORALES DE REYES y CARLOS ENRIQUE REYES MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-2.151.707 y V-2.100.910 y domiciliados en el Municipio Antolin del Campo de este estado.
ASISTENCIA JURÍDICA: Defensa Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta.
DEMANDADO: ORLANDO JESÚS FARÍAS OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.221.446 y domiciliado en el Municipio Antolin del Campo de este estado.
ADOLESCENTE: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 27 de marzo de 2015, los ciudadanos MERCEDES MORALES DE REYES y CARLOS ENRIQUE REYES MORENO, identificados anteriormente, asistidos de la Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D) DEMANDA DE COLOCACION FAMILIAR contra el ciudadano ORLANDO JESÚS FARÍAS OLIVERO, antes identificado, en beneficio de la adolescente de autos, en la cual alegaron que: “Desde el fallecimiento de su hija YAMINA CANDELARIA REYES MORALES, hecho este ocurrido en fecha 22 de febrero de 2009, su esposo y ella se han hecho cargo de la crianza de su nieta, quien reside con ellos en su hogar, su padre ORLANDO JESÚS FARÍAS, conformó un nuevo hogar y aún cuando ha mantenido contacto con su hija, hemos sido nosotros quienes nos hemos ocupado en darle todo cuanto ha necesitado nuestra nieta para su desarrollo integral, prodigándole amor y afecto y ayudándole cada día a superar esa terrible pérdida. En virtud de lo anterior, ocurren ante esta competente autoridad para solicitar le sea otorgada la Colocación Familiar en beneficio de su nieta …”.
El conocimiento de la causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y por auto de fecha 07.04.2015, se admitió, se ordenó la notificación del demandado y del Ministerio Público, se dictó Medida Preventiva de Colocación Familiar Provisional en beneficio de la niña de autos en el hogar de sus abuelos maternos, así como la elaboración del Informe Psico-Social al grupo familiar.
En fecha 05 de junio de 2015, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que dicha notificación fue efectuada en los términos establecidos en la misma. De igual modo, en fecha 30/06/2015, se dejó constancia que el día 26/06/2016, venció el lapso concedido a las partes para la consignación de los escritos de pruebas y de contestación de la demanda.
En fecha 29.06.2015 compareció el ciudadano ORLANDO JESÚS FARÍAS OLIVEROS, y mediante diligencia solicitó se le designara Defensor Publico para que le brindara asistencia legal en esta causa, por lo que en auto de fecha 02.07.2015 se proveyó lo conducente, compareciendo el Defensor Público Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y mediante diligencia inserta al folio 47, manifestó su aceptación a la defensa que le fue designada.
El día 13 de Julio de 2015, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareciendo ambas partes y fueron analizados y admitidos los elementos probatorios que constaban de autos, y se indicó que una vez fuese recibido la evaluación psico social ordenada se daría por finalizada la fase de sustanciación en este asunto.
En fecha 02 de junio de 2017, se ordeno la remisión de este Asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, el cual fue recibido en fecha 06 de junio de 2017, se ordenó darle entrada en el libro de causas y se fijó para el 23.10.2017 oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, dictándose el dispositivo del fallo.
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN:
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre el criterio de ellas conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber se procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE EN SU ESCRITO LIBELAR
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple de Acta de Nacimiento correspondiente a la adolescente de autos, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Antolin del Campo de este estado, la cual quedó inserta bajo el número 208, folio 210, mediante la cual se dejó constancia que en fecha 11.07.2005, nació una niña de nombre DEBORA CRISTINA y que sus progenitores son los ciudadanos ORLANDO JESÚS FARÍAS OLIVEROS y YAMINA CANDELARIA REYES MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.221.446 y V-9.119.385, respectivamente. (F. 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Defunción correspondiente a la ciudadana Yamina Candelaria Reyes Morales, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 231, folio 115 del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2009, mediante la cual se evidencia que la referida ciudadana falleció en fecha 22-02-2009, a consecuencia de “síndrome Diestre Respiratorio Bronconeumonía Deshidratación Severo” y deja tres hijos de nombres Carlos y Bárbara Victoria Araujo Reyes y Débora Cristina Farias Reyes. (Folio 7). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SE DEJA CONSTANCIA QUE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE LA PARTE DEMANDANTE, NO PRESENTO ESCRITO DE PRUEBAS, Y LA PARTE DEMANDADA TAMPOCO PRESENTO SU RESPECTIVO ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, NI PROMOVIO PRUEBAS.
REQUERIDAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Social realizado en el HOGAR DE LOS ABUELOS MATERNOS Y DEL PROGENITOR en fecha 13.01.2016, por la Licenciada Anarelys Fermín Méndez, Trabajadora Social de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en la cual indicó lo siguiente: “ (…) Existe absoluta comunicación y amistad de los guardadores con el padre y viceversa, asumiendo entre todos las responsabilidades, tanto afectivas como materiales; la niña comparte con sus hermanos mayores, producto de una relación anterior de su madre y también con la actual pareja de su padre con quien comparte en ocasiones ya que la misma vive en Mérida junto a la hija de ambos de un año de edad. Los abuelos maternos de la niña esperan en un futuro poder residenciarse en Estados Unidos y que la niña se traslade con ellos a vivir en ese país, con lo cual el padre está de acuerdo pues piensa que es por el bienestar de su hija. (…)Con respecto a su valoración social, es importante señalar que se observo un ambiente familiar que se considera adecuado para el desenvolvimiento de la rutina diaria de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así mismo y basadas en las pruebas sociales aplicadas a la los abuelos maternos, señor Carlos Reyes y señora Mercedes Morales de Reyes y al padre Señor Orlando Farias podemos concluir que se trata de una familia funcional con valores y principios ajustados a la moral y buenas costumbres sociales, donde se perciben relaciones armónicas, integración familiar y contención afectiva para garantizar el desarrollo integral de la niña”. (F. 53 al 57). Este informe elaborado por la experta integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, se le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
2) Informe Parcial Psicológico realizado en fecha 20.04.2017, por la Licenciada MARIA TERESA TOVAR, Psicóloga de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial, mediante la cual se señaló las siguientes conclusiones y sugerencias: “ (…)(Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se presenta como una escolar sonriente y colaboradora, se muestra parca en su interacción inicial, ansiedad controlada, logra exponer sus puntos de vista de manera autónoma, refleja seguridad en si misma y adecuada autoimagen, sutil y educada, suele confiar inicialmente en las personas hasta que su conducta le demuestra lo contrario, sensible, enfrenta su realidad con aplomo y apertura, impulsiva en defensa, señala que dice lo que piensa, nivel cognitivo impresiona promedio, se considera responsable y poco ordenada. A nivel familiar, se muestra integrada al grupo familiar conformado por sus abuelos maternos. (…) le gustaría culminar estudios en Estados Unidos, ya que pronto sus abuelos iniciaran un proceso de petición por parte de su tía. Mis abuelos maternos y mi papá se llevan muy bien, existe respeto y cariño, tengo una hermana pequeña que veo poco porque vive en otro estado. Muestra un rendimiento académico excelente y realiza diferentes actividades deportivas que son de su agrado como el fútbol femenino. El señor Orlando Farias Oliveros presenta en las pruebas psicológicas indicadores burdos respecto a conflictos en el área afectiva y manejo de impulsos que han sido canalizados mediante la racionalización como mecanismo de defensa. En su manejo de las relaciones paterno filiales aparecen deseos de proveer seguridad. En su actuación, pudieran reflejarse conductas de practicidad. Su postura está a favor de otorgar la Colocación Familiar a los abuelos maternos ya que su hija se siente muy afín con ellos y desea tenga la oportunidad a corto plazo de radicarse con los mismos fuera del país. El Sr. Carlos Enrique Reyes Moreno muestra aspiraciones acordes a su momento evolutivo, presenta altos niveles de energía y disposición para su edad cronológica, canaliza la ansiedad sublimándola a través del humor y la música, expresa emociones y sentimientos de manera genuina aunque sean encontrados con el punto de vista de otros, se aprecia superación del duelo de su hija, seguridad en si mismo, sensible y vulnerable en la interrelación afectiva, convencional, flexible, impresiona responsable y tolerante para adaptar su vida personal y familiar asumiendo la crianza de su nieta. Muestra recursos emocionales y cognitivos que le permiten tener afectos integrados y controlar la ansiedad. Presenta adecuado manejo de las relaciones interpersonales. Para el momento de la administración de las pruebas, la señora Mercedes Morales de Reyes se presenta como una persona con integración yoica, adecuado manejo de las relaciones interpersonales y capacidad para la organización e imaginación estética, intenta destacarse a través del cumplimiento de pautas sociales ante las cuales muestra apego. Con un nivel intelectual promedio alto, refleja adecuada capacidad de asociación, correlación y deducción. En el plano afectivo y sexualidad aparecen signos de madurez en el plano afectivo, ha desplazado el estar centrada en sí misma para focalizarse en su relación materno-filial que constituye un elemento de vital importancia en su seguridad emocional. Se relaciona en concordancia con ciertos convencionalismos sociales que resultan para ella de gran significación. Sus mecanismos de defensa permiten el control y la canalización de la tensión. La señora Mercedes Morales de Reyes y el señor Carlos Enrique Reyes Moreno no presentan alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente su rol de guardadores, su comunicación efectiva con el padre y la familia paterna les ha permitido criar a su nieta desde la ausencia de su madre en un clima de armonía y cordialidad que genera confianza entre las partes y es percibido por Debora como un proceso de crianza conjunto con responsabilidades compartidas…”. (F. 59 al 68). Este informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, se le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), consagran el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (Resaltado del tribunal).
Por su parte tenemos que la familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Resaltado del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del niño, niña o adolescente, que ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación. Igualmente es importante resaltar que la Ley Especial establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento, así como también la opinión del niño o adolescente. En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.
El presente caso fue iniciado por los ciudadanos MERCEDES MORALES DE REYES y CARLOS ENRIQUE REYES MORENO, con el fin de que se les otorgara la Colocación Familiar en beneficio de su nieta, quien vive con ellos a raíz del fallecimiento de su hija YAMINA CANDELARIA REYES MORALES, (madre de la adolescente de autos), ocurrido en fecha 22/02/2009 y se han hecho cargo de su crianza, debido a que el progenitor ciudadano ORLANDO JESÚS FARIAS OLIVEROS, por razones laborales no ha podido asumir total y exclusivamente el cuidado y protección de su hija, no obstante, comparte con frecuencia con ella debido a que existen relaciones cordiales y estrechas entre ambos grupos familiares, siendo que el mismo progenitor está conforme en que su hija se encuentre bajo la responsabilidad y cuidados de sus abuelos maternos, pués existe una comunicación efectiva entre éstos y el padre así como con la familia paterna y materna ampliada, lo que les ha permitido criar a su nieta desde la ausencia de su madre en un clima de armonía y cordialidad que genera confianza entre las partes y es percibido por la adolescente como un proceso de crianza conjunto con responsabilidades compartidas.
En este orden de ideas, se evidencia de las actas procesales, que el Tribunal correspondiente ordenó la elaboración del informe psico social de la adolescente y su grupo familiar, se destaca en dichos informes que los abuelos maternos han asumido la responsabilidad de crianza de su nieta, y le han garantizado su protección integral, en los aspectos educativos, afectivo, de salud y recreativo; asumiendo con compromiso el proceso de crianza de su nieta, participando activamente de sus necesidades e intereses, además cuentan con un hogar estable y económicamente solvente, por otra parte, los referidos ciudadanos no presentan alteraciones que puedan evidenciar algún trastorno mental que les impida continuar ejerciendo el rol de guardadores responsables de su nieta. En tal sentido los informes practicados son de suma importancia, en virtud de que los expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 395 literal “d” ejusdem, constatándose de la evaluación psico social practicada a los abuelos solicitantes, su idoneidad para continuar desempeñándose como guardadores y responsables de su nieta, por cuanto son la figura de protección, contención y seguridad para ella, evidenciándose que le han garantizado su protección integral. Y así se establece.
Por todo lo expuesto, y de las pruebas aportadas conducen al hecho de considerar que los ciudadanos MERCEDES MORALES DE REYES y CARLOS ENRIQUE REYES MORENO, son idóneos psico socialmente para brindar la protección que requiere su nieta, quienes además tienen vínculo de parentesco consanguíneo con la adolescente, y de igual manera, ésta en la oportunidad de garantizarle su Derecho a Opinar y ser Oída, también manifestó su deseo de continuar viviendo con sus abuelos, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 395 literales “a” y “b” de la LOPNNA, por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgar la COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de la adolescente, en el hogar de los ciudadanos MERCEDES MORALES DE REYES y CARLOS ENRIQUE REYES MORENO. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, bajo la modalidad de Familia Sustituta, incoada por los ciudadanos MERCEDES MORALES DE REYES y CARLOS ENRIQUE REYES MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V-2.151.707 y V-2.100.910 respectivamente, asistidos por la Abg. MAGYULY MONTES, Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, en contra del ciudadano ORLANDO JESÚS FARÍAS OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.221.446, asistido por la Abg. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública Tercera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, a favor de la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la Cédula de Identidad N: 30.911.017, nacida en fecha 11.07.2005, de doce (12) años de edad, en consecuencia se OTORGA LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la referida adolescente a los abuelos maternos ciudadanos, MERCEDES MORALES DE REYES y CARLOS ENRIQUE REYES. SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos MERCEDES MORALES DE REYES y CARLOS ENRIQUE REYES MORENO, ostentaran la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y CUSTODIA de la adolescente en mención, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y REPRESENTARLA ante instituciones educativas, de salud, públicas o privadas. Igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del territorio nacional con la adolescente de autos. TERCERO: Se hace saber a los ciudadanos MERCEDES MORALES DE REYES y CARLOS ENRIQUE REYES MORENO, antes identificados, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregar a la adolescente a un tercero, sin autorización judicial. CUARTO: Se ordena a los ciudadanos MERCEDES MORALES DE REYES y CARLOS ENRIQUE REYES MORENO, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal las resultas mediante informe Bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen DOS (02) SEGUIMIENTOS anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. QUINTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la adolescente, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Preventiva de Colocación Familiar dictada en fecha 07 de abril de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años. 207° de La Independencia y 158° de La Federación.
La Jueza,
Eudy María Díaz Díaz
La Secretaria,
Josefina A. Moreno S.
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Josefina A. Moreno S.
Asunto: OP02-V-2015-000164.
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