REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 16 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: OP02-V-2015-000621
DEMANDANTE: ANA RAMONA ALIENDRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.651.374.
ASISTENCIA JURÍDICA: Defensa Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de estado Nueva Esparta.
DEMANDADOS: JACK RAFAEL VARGAS CORREA y ADRIANA CAROLINA DIAZ ALIENDRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.549.315 y V-17.111.582 respectivamente.
NIÑO: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 14 de Octubre de 2015, la ciudadana ANA RAMONA ALIENDRES, identificada en autos, asistida por la Abogada MARIA CELESTE DE CASTRO, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D) DEMANDA DE COLOCACION FAMILIAR contra los ciudadanos JACK RAFAEL VARGAS CORREA y ADRIANA CAROLINA DIAZ ALIENDRES, antes identificados, en beneficio del niño de autos, en la cual alegó que: su nieto vive con ella desde que nació, y que su hija está trabajando en Guinea Ecuatorial, ciudad Bata , Empresas SEGUIBAT S. A, Continente Africano, y que su nieto se quedó viviendo con ella, que el padre no puede hacerse cargo del niño porque tiene una vida complicada y por ello se ha hecho cargo del niño, ocupándose de todas sus necesidades, brindándole un hogar estable, lleno de amor y cuidados, ya que cuenta con la capacidad económica y afectiva para cuidarlo como lo ha hecho hasta ahora y en virtud de lo expuesto solicita que le sea otorgada la Colocación Familiar en beneficio del niño de autos.
El conocimiento de la causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y por auto de fecha 16.10.2015, se admitió, se ordenó la notificación de los demandados, se dictó Medida Preventiva de Colocación Familiar Provisional en beneficio del niño de autos en el hogar de su abuela materna, así como la elaboración del Informe Psico-Social del frupo familiar del niño y la notificación del Ministerio Público de este estado, y se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que aporten el último domicilio y movimiento migratorio de la ciudadana ADRIANA CAROLINA ALIENDRES.
Evidenciándose de las actas procesales, que fueron realizadas las gestiones pertinentes a fin de lograr la notificación de la parte demandada, sin embargo, las mismas resultaron infructuosas.
Consta al folio 28, Oficio emanado del SAIME en el cual dan respuesta a lo solicitado, evidenciándose que la ciudadana ADRIANA DIAZ ALIENDRES, se encuentra fuera del país desde el 01.11.2015, sin indicar retorno alguno a la fecha.
En auto de fecha 20.01.2016 se ordenó Oficiar a la Defensa Pública de esta entidad federal, a los fines de que se le designara Defensor Público para que brindara asistencia legal a la ciudadana ADRIANA DIAZ ALIENDRES, y corre inserto al folio 35, escrito consignado por el Abg. DAVID HIDALGO, Defensor Público TERCERO en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el cual informa su aceptación al cargo que le ha sido designado.
Consta a los folios 38 al 44 boleta de notificación y compulsa, correspondiente al ciudadano JACK RAFAEL VARGAS CORREA, consignada con resultado negativo por el Alguacil de este Circuito.
Por auto dictado en fecha 03 de marzo de 2016, vista la naturaleza de la causa, el Tribunal le dio continuidad a la misma en atención a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 457 de la LOPNNA, solicitó se le designara Defensor Público al progenitor del niño, para que le brindara asistencia legal, y fijó oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Corre inserto a los folios 60 y 62, escrito consignado por la Defensora Pública CUARTA en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el cual informa su aceptación al cargo que le ha sido designado para que le brindara asistencia legal al referido ciudadano.
El día 11 de Julio de 2016, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la comparecencia solo de la Defensora Pública Cuarta de Protección de este estado, quien brinda asistencia al demandado ciudadano Jack Rafael Vargas Correa, y vista la naturaleza de la causa, se dio continuidad a la audiencia, y fueron analizados los elementos probatorios que constaban de autos, y se indicó que una vez fuese recibido la evaluación psico social requerida, por auto separado se daría por finalizada la fase de sustanciación en este asunto, la cual fue realizada en fecha 20 de febrero de 2017, y se ordeno la remisión de este Asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 03 de marzo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, la cual fue diferida en atención a lo señalado en su Informe por el Equipo Multidisciplinario, y se ordenó notificar de nuevo al progenitor del niño, siendo consignada con resultado positivo, informándose que el padre del pequeño se encontraba fuera del país, y dado que ya le había sido designado un Defensor Publico para que le brindara asistencia legal, se dio continuidad a la Audiencia, En fecha 05 de octubre de 2017 se celebró la audiencia oral, publica y contradictoria en el presente caso, dictándose el dispositivo del fallo.
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN:
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber procede quien aquí suscribe, a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE EN SU ESCRITO LIBELAR
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple de Partida de Nacimiento correspondiente al niño de autos, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Díaz, quedando inserta bajo el número 346, tomo 2 de 1 folio, del segundo trimestre del año 2007, mediante la cual se dejó constancia que en fecha 05.05.2007, nació un niño de nombre SEBASTIAN RAFAEL y que sus progenitores son los ciudadanos JACK RAFAEL VARGAS CORREA y ADRIANA CAROLINA DIAZ ALIENDRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.549.315 y V-17.111.582. (F. 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
LA DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE PRUEBAS RATIFICO LAS PRUEBAS APORTADAS CON LA DEMANDA, INVOCÓ LA PRUEBA FUNDAMENTAL DEL INFORME DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO Y EL MERITO FAVORABLE DE AUTOS.
LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, NI PROMOVIERON PRUEBAS.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL.
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Parcial Social realizado en fecha 16.03.2016, por la Licenciada ANARELYS FERMIN MENDEZ, Trabajadora Social de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial, en la cual dejó constancia de las siguientes conclusiones y sugerencias: “…Con base a los resultados obtenidos en la realización de la evaluación social a la Ciudadana: Ana Ramona Aliendres se puede determinar que durante la permanencia del niño (…) de ocho años de edad; en el hogar de su abuela materna, se le han brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativo, afectivo, de salud y recreativo, prevaleciendo los valores tradicionales, solidaridad y afecto. En tal sentido se puede decir que la señora Aliendres ha asumido con compromiso el proceso de crianza de su nieto, participando activamente de sus necesidades e intereses. Y según los resultados de la evaluación le han sido garantizados todos sus derechos y se les ha brindado soporte y contención emocional. Además cuenta con un hogar estable y económicamente solvente…”. (F: 49 al 52). Este informe elaborado por la experta integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, se le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
2) Informe Parcial Psicológico realizado en fecha 09.02.2017, por la Licenciada MARIA TERESA TOVAR, Psicóloga de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial, mediante la cual dejó las siguientes conclusiones y sugerencias: “ (…) es un niño espontáneo, cariñoso y conversador, expresa emociones y sentimientos con facilidad y se adapta rápidamente a la situación de evaluación. Se muestra integrado al hogar de su abuela materna, con un claro vínculo afectivo entre ellos. Atraviesa el duelo de la separación de su madre y se encuentra en una etapa inicial donde siente rabia y no puede comprender la situación excluyéndola del dibujo de su familia. En su dibujo de la familia solo aparecen integrantes de su familia extendida materna y a su papá a quien le otorga un espacio privilegiado del dibujo, señala que comparte todas las semanas con él. Su desarrollo del lenguaje expresivo se encuentra por encima de lo esperado para su edad. Se muestra educado, ingenuo con un razonamiento social un año y medio por debajo de lo esperado para su edad. A nivel de su integración visual motora muestra una edad equivalente a los 7 años con inversiones en los números que aun es propio de su momento de iniciación de la lecto-escritura. Está bien adaptado a las rutinas de su hogar materno, su abuela hace un esfuerzo junto a su otra hija por asumir horarios y cumplir a cabalidad con sus deseos y necesidades. La Sra. Ana Ramona Aliendres para el momento actual presenta adecuada integración yoica, refleja nivel de aspiración elevado a sus recursos cognitivos, sus metas y proyectos resultan de vital importancia para su desarrollo personal, se encuentra centrada en la vida familiar. Presenta capacidad cognitiva promedio, con habilidad para la asociación, deducción y razonamiento. Ansiedad moderada, indicadores de represión reactiva a los cambios, interés en el contacto social con dificultad de profundización afectiva. Presenta deseos y voluntad de asumir compromisos. Autoimagen positiva que constituye un elemento significativo en la obtención de logros en su entorno. La Sra. Ana Ramona Aliendres no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol de guardadora. Se presenta como una persona con valores y deseos de apoyar en la superación a su grupo familiar…”. (F: 72 al 76). Este informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, se le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (Resaltado del tribunal).
Por su parte tenemos que la familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Resaltado del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación. Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento, así como también la opinión del niño. En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.
El presente caso fue iniciado por la ciudadana ANA RAMONA ALIENDRES, con el fin de que se otorgara la Colocación Familiar en beneficio de su nieto, quien vive con ella desde que nació, debido a que su progenitora ADRIANA CAROLINA DIAZ ALIENDRES, se encuentra trabajando en Guinea Ecuatorial, Continente Africano, y lo dejó bajo sus cuidados en su hogar, y en cuanto al progenitor Ciudadano JACK RAFAEL VARGAS CORREA, si bien es cierto, en la Demanda se indicó que estaba en el país pero que tenía una vida algo complicada, que le impedía asumir al niño, no obstante, fue señalado por el Equipo Multidisciplinario, que el hijo en su dibujo de la familia solo aparecen integrantes de su familia extendida materna y a su papá a quien le otorga un espacio privilegiado del dibujo, señaló que comparte todas las semanas con él
sin embargo, en el transcurso del juicio, fue señalado por el abuelo paterno en el momento de entregarle la notificación, que su hijo se encontraba fuera del país, por lo que el pequeño a la fecha continúa viviendo en el hogar de su abuela materna, al cual se muestra integrado con un claro vínculo afectivo entre ellos.
En este orden de ideas, se evidencia de las actas procesales, que el Tribunal correspondiente ordenó la elaboración del informe psico social del niño y su grupo familiar, y si bien no pudo garantizarse el derecho a opinar y a ser oído al niño de autos por cuanto no compareció a la Audiencia, sin embargo, se destaca en dichos informes que la abuela materna ha asumido la responsabilidad de crianza de su nieto, y le ha garantizado su protección integral, en los aspectos educativos, afectivo, de salud y recreativo; asumiendo con compromiso el proceso de crianza de su nieto, participando activamente de sus necesidades e intereses, además cuenta con un hogar estable y económicamente solvente, por otra parte, la referida ciudadana no presenta alteraciones que puedan evidenciar algún trastorno mental que impida continuar ejerciendo el rol de guardadora responsable de su nieto. En tal sentido los informes practicados son de suma importancia, en virtud que los expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 395 literal “d” ejusdem, constatándose de la evaluación psico social practicada a la abuela solicitante, que es idónea para continuar desempeñándose como guardadora de su nieto, por cuanto es la figura de protección, contención y seguridad para él, evidenciándose que le ha garantizado su protección integral. Y así se establece.
Por todo lo expuesto, las pruebas aportadas conducen al hecho de considerar que la ciudadana ANA RAMONA ALIENDRES, es idónea psico socialmente para brindar la protección que requiere su nieto, quien además tiene vínculo de parentesco consanguíneo con el pequeño, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgar la COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio del niño, en el hogar de la ciudadana ANA RAMONA ALIENDRES, en su carácter de ABUELA MATERNA. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana ANA RAMONA ALIENDRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.651.374, asistida de la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana, en su condición de abuela materna, LA COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana ANA RAMONA ALIENDRES, ostentara la Responsabilidad de Crianza del niño en mención, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas. IGUALMENTE SE AUTORIZA A LA REFERIDA CIUDADANA A VIAJAR DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL con el niño de autos. TERCERO: Se hace saber a la ciudadana ANA RAMONA ALIENDRES, antes identificada, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregar al niño a un tercero, sin autorización judicial. CUARTO: Se ordena a la ciudadana ANA RAMONA ALIENDRES, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe Bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen DOS (02) SEGUIMIENTOS anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. QUINTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Preventiva de Colocación Familiar dictada en fecha 16 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años. 207° de La Independencia y 158° de La Federación.
La Jueza,
Eudy María Díaz Díaz
La Secretaria,
Josefina A. Moreno S.
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Josefina A. Moreno S.
Asunto: OP02-V-2015-000621.
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