REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 13 de Octubre del 2017
207º y 158º

ASUNTO: OP02-R-2017-000038

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2016-000272

CUADERNO SEPARADO: OH04-X-2017-000021

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

PARTE RECURRENTE: Abg. Luís Gabriel Romero Gavidia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.371, en su carácter de Representante judicial de la Sociedad Mercantil Hielos Rey C.A.

DECISION APELADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA de Medida Preventiva Innominada, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de Junio del año 2017.


DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 27.09.2017 se recibió ante este Juzgado Superior, el presente recurso de apelación interpuesto por el Abg. Luís Gabriel Romero Gavidia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.371, en su carácter de Representante judicial de la Sociedad Mercantil Hielos Rey C.A, contra la decisión dictada en fecha 26 de Junio del año 2017, por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró SIN LUGAR la oposición realizada por el prenombrado Abogado, y se ratificaron las medidas preventivas Innominadas dictadas en fecha 01/06/2017, donde se declaro Medida Innominada de Inmovilización del Cincuenta por Ciento (50%) del saldo, cantidad o haber existente en la cuenta corriente del Banco Banesco Panamá Nº 201000616183 propiedad de la Sociedad Mercantil “Hielo Rey C.A”.

En fecha 04.10.2017, se le dio entrada al expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación para el día 26 de Octubre de 2017, a las 02:00 p.m. e igualmente se fijó por aviso en la cartelera de la sede de este Recinto Judicial.

En fecha 11.10.2017, se dictó auto mediante el cual, se ordenó realizar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el día miércoles veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017) (exclusive), fecha en la cual fue recibido el presente recurso de apelación, hasta el día miércoles once (11) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017) (inclusive).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fijación de la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso.


A tal efecto, el citado artículo señala:

Artículo 488-A: “Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Negritas de este Tribunal).

La norma anterior, dispone que la parte recurrente tiene el deber de formalizar la apelación expresando razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de primera instancia y sus pretensiones, así como también, debe cumplir con los requisitos que exige dicha disposición legal para su formalización, esto es, expresar concreta y razonadamente cada motivo, lo que pretende y que el referido escrito no podrá exceder de tres (03) folios útiles y sus vueltos. Imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión o erróneo cumplimiento de la norma, debe ser interpretada por el operador de justicia como el perecimiento del recurso de apelación.

Por consiguiente, en vista del computo realizado por la secretaria adscrita a este Circuito Judicial en fecha 11/10/2017, se verifica que transcurridos los lapsos correspondientes, la parte que interpuso el recurso no formalizó en el lapso estipulado por la norma en cuestión, es decir, no consignó su escrito fundado, tal conducta acarrea la declaratoria de su perecimiento, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, visto que el recurrente no consignó su escrito de formalización de la apelación dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al auto de fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), es decir, no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, necesariamente debe declararse perecido el mismo y así se decide.





DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el presente recurso de apelación interpuesto por el Abg. Luís Gabriel Romero Gavidia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.371, en su carácter de Representante judicial de la Sociedad Mercantil Hielos Rey C.A., contra la Sentencia dictada en fecha 26 de Junio del año 2017, por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Remítase el presente Recurso de Apelación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial una vez quede definitivamente firme lo decidido por esta Alzada, a los fines de que el presente asunto sea agregado al cuaderno separado distinguido con el Nº OH04-X-2017-000021, perteneciente al asunto principal signado con la nomenclatura OP02-V-2016-000272 el cual cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza
La Secretaria,



Abg. Katty Solórzano
Abg. Adalis Rojas

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.

La Secretaria,



Abg. Adalis Rojas





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