REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, trece de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: OP02-V-2015-000724
Acumulado al OP02-V-2015-000732
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARIÑO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, y, DECLINATORIA DE COMPETENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA.
DEMANDADA: Maritza Coromoto Mendoza, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.724.633 (fallecida en el transcurso del proceso). Debidamente asistida por el Defensor Publico Quinto especializado en la materia de esta Circunscripción Judicial.
TERCERA INTERESADA: Belkis Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.847.047
NIÑO: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA - ENTIDAD DE ATENCION.


DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO: Asunto N° OP02-V-2015-000732 En fecha 11-05-2007 la difunta Maritza Coromoto Mendoza, antes identificada, solicito por medio de la Defensa Pública en fecha 11-05-2007 la colocación familiar del niño de autos por cuanto su comadre, la madre del niño, en situación de calle y sin identificación, le había entregado al niño desde los dos días de nacido para su cuidado. En fecha 15-05-2009 se dicta sentencia, concediéndole la Colocación Familiar del niño en el hogar de la referida difunta. En fecha 01-11-2013 se suspende la Colocación Familiar en el hogar de la referida fallecida y se ordena su ingreso en la ENTIDAD DE ATENCION BAMBI debido a que la misma iba hacer intervenida quirúrgicamente. En fecha 13-03-2014 se le entrega nuevamente el niño a la referida difunta por encontrarse recuperada en su salud. En fecha 08-03-2014 comparece nuevamente la referida ciudadana a manifestar que no podía ocuparse del niño de autos. En fecha 19-03-2014 con apoyo del equipo multidisciplinario de Caracas se llega a la conclusión que la referida ciudadana seguirá con la Responsabilidad de Crianza del niño referido. En fecha 19-03-2014 se ordena la notificación de la progenitora a través de la publicación de un Cartel. En esa misma fecha, se modifica la Medida de Colocación de Entidad de Atención y se decreta la colocación familiar en familia sustituta. En fecha 13-10-2015 se declina la competencia hacia el estrado Nueva Esparta en virtud del cambio de residencia de la guardadora (hoy difunta).

Asunto: OP02- V-2015-000734: Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Jugadora que el mismo fue recibido en fecha 1 de Diciembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, evidenciándose del escrito libelar presentado por el Consejo de Protección del Municipio Mariño, anexando expediente administrativo que fue aperturado a favor del niño de autos, a los fines de garantizarle su Derecho a la Protección Integral, por cuanto la ciudadana Maritza Coromoto Mendoza, ut supra identificada, guardadora del niño de autos, se le imposibilita seguir ejerciendo la Responsabilidad de crianza del mismo, como atributo de la Colocación familiar, en virtud del estado de salud en el que se encuentra. En tal sentido, el órgano administrativo, dicto Medida de Protección de Abrigo en fecha 02/11/2015, a favor del pequeño, para ser ejecutada en la Entidad de Atención “Doña Lilia de Tovar”.

TRIBUNAL DE DONDE PROVIENE LA CAUSA: El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección; dictándose en fecha 09 de diciembre de 2015, auto de admisión y se ordenó la notificación de la demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público, asimismo se Dictó Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención, específicamente en la Casa Hogar “Doña Lilia de Tovar”. En fecha 31 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual la Abg. Yelitza Guaramaco Jueza Temporal se aboco al conocimiento de la presente causa. En fecha 23 de mayo de 2016 la Jueza Temporal dejó constancia que compareció ante el tribunal la ciudadana MARITZA COROMOTO MENDOZA, quien solicito entrevista con la ciudadana Jueza, a los fines de exponer la situación del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando que se le concediera un día para visitar al niño en la Entidad, en virtud de que ha mejorado de su enfermedad, manifestando su interés de recuperar al niño y su disposición de hacerse las evaluaciones que sean necesarias.

En data 20 de junio de 2016, se dejó constancia de la comparecencia ante el tribunal de las ciudadanas BARTOLI DE R. LUCIA y MONICA MARCANO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.751.881 y 9.424.878 respectivamente, la primera en su carácter de Psicóloga y la segunda de las nombradas en su carácter de profesional de la Casa Abrigo Doña Lilia de Tovar, quienes se reunieron con la Juez y la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial la Lic. Maria Teresa Tovar, a los fines de tratar puntos relacionados con el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), oportunidad, en la cual las ultimas de las prenombradas sugirió que debido al comportamiento del niño de autos cuando ve a la señora Maritza, solicitó que se hagan unas visitas supervisadas en este Circuito por el lapso de 4 semanas y de esa manera vigilar su conducta cuando llegue a la Institución, en vista de lo planteado la Jueza manifestó que se pronunciaría por auto separado.

MEDIDA PROVISIONAL DICTADA: En fecha 01/07/2016 se dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de proveer sobre el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado solicitado la por la Lic. Maria Teresa Tovar Psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Dictándose Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, de conformidad con lo establecido en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el articulo 466 literal D) ejusdem, en beneficio del niño de autos con la ciudadana MARITZA, plenamente identificada en autos, a quien le fue concedida la colocación familiar en fecha 15-05-2009 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nro. 7. Para ser ejecutada por el lapso de un (01) mes, en las instalaciones de la OFICINA DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN, los días MARTES de cada semana a las dos de la tarde (02:00pm).

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN: En fecha 24 de enero del año 2017, la ciudadana Belkis Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.847.047, en su carácter de hermana de la guardadora MARITZA COROMOTO MENDOZA y tercera interesada en las resultas del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 370 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, suscribió diligencia mediante la cual consignó acta de defunción (folio 161) de su hermana quien falleció a causa de “insuficiencia respiratoria aguda-hemorragia pulmonar- Cirrosis Hepática”.

El 22 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se fijó para el día 17/05/2017, oportunidad para celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; en esa misma fecha se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejó constancia de la presencia de la ciudadana BELKYS MENDOZA, hermana de la guardadora, de la Defensora Pública Segunda de Protección designada al niño, y de las Licenciadas MÓNICA MARCANO Y LUCIA BARTOLI, adscritas a la Entidad de Atención, Doña Lilia de Tovar, por lo que se continuó la audiencia de conformidad a lo establecido en la parte infine del articulo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha audiencia se admitieron los elementos de autos a los fines de su valoración. Asimismo, siendo que había vencido el lapso de sustanciación se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal. Mediante auto dictado en fecha 26 de mayo de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, para el día 04/07/2017. En data 07/07/2017, se dictó auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, por cuanto este tribunal para la fecha anteriormente fijada no tuvo despacho.

AUDIENCIA DE JUICIO En fecha 10/07/2017, se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la incomparecencia de la ciudadana BELKIS MENDOZA; y de la Fiscal del Ministerio público. Asimismo, se dejó constancia de que se le garantizó al niño de autos su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en el articulo 80 ejusdem. El 26 de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó la acumulación de causa asignada bajo el Nº OP02-V-2015-732 a la presente, en virtud de que se constató que existe identidad de hechos en que se fundamentan ambas demandas, persiguiendo el mismo objeto, ya que ambas tratan de demandas de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN en las que solo varia la parte actora de las mismas. A tal efecto se acumuló las causas, y se fijó nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el día 05/10/2017, ordenándose librar boleta de notificación a la ciudadana BELKIS MENDOZA con la finalidad de que compareciera ante este tribunal para la referida audiencia y se ordenó oficiar al Hogar Bambi en Caracas a los fines de conocer si en el expediente del niño de autos pueden aportar datos de la familia de origen-extendida del mismo.

Ahora bien, en virtud de la acumulación del asunto Nº OP02-V-2015-732, el cual fue remitido mediante oficio Nº 1368-2015 de fecha 27-10-2015, a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por Declinación de Competencia dictada en fecha 13-10-2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, relacionado a la causa de Colocación Familiar intentada por la ciudadana Maritza Coromoto Mendoza contra la ciudadana Doris Yadira Hernández Bustamante, en beneficio del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por cuanto se evidencia en acta de fecha 04-02-2015 cursante al folio 121, que la demandante mediante vía telefónica informe que se encuentra viviendo con el referido niño en la ciudad de Porlamar del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 10-12-2015, la Jueza Temporal Abg. Yvette Moy Pavan del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se aboca al conocimiento de la causa ordenado notificar a la demandante Maritza Coromoto Mendoza.
En fecha 04-12-2016, la Jueza Provisorio Abg. Eudy Díaz Díaz, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se aboca al conocimiento de la causa ordenado notificar a la demandante Maritza Coromoto Mendoza.
En fecha 27-07-2016, la Jueza Abg. Franmilys Diaz Rodriguez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 26-10-2016, se dictó auto ordenando remitir el presente asunto mediante oficio a la Unidad de Recepción de y Distribución de Documentos (URDD) con el objeto de que sea itinerado a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial, por cuanto se evidencia de auto que el mismo se encuentra en fase de sentencia.

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

DE LAS APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO MARIÑO: PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) Expediente administrativo Nº CP-NNA-371-10-2014, llevado por el Consejo de Protección del Municipio Mariño de este estado, a favor del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contentivo de distintas actuaciones judiciales, referidas a expediente llevado ante los Tribunales Competentes en jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se concedió la colocación familiar del niño a la ciudadana MARITZA MENDOZA, hoy día fallecida, así como distintos informes, evaluaciones médicas, psicopedagógicas y sociales (Folio 1 al 68). Al cual se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el referido no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se considera oportuno valorar las siguientes actuaciones: 1.1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital- Caracas; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 27-12-2006 y que es hijo de la ciudadana DORIS YADIRA HERNANDEZ BUSTAMANTE, SIN CEDULA DE IDENTIDAD no estableciéndose la filiación paterna. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 1.2) Medida de Protección, suscrita en fecha 02/11/2015, por el Consejo de Protección del Municipio Mariño de este estado, a favor del niño MIGUEL (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para ser ejecutada en la Entidad de Atención “Doña Lilia de Tovar”. (Folio 64).” A dicha medida se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, la cual se caracteriza porque la misma es emanada de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo la misma no fue tachada ni impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la misma es demostrativa de la existencia de una Medida de Protección de Abrigo a favor del niño de autos. 1.3) Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana Maritza Coromoto Mendoza (fallecida), quien en vida era titular de la cédula de identidad signada con el Nº V-3.724.633, en la cual se evidencia que la precitada ciudadana era de nacionalidad venezolana, con fecha de nacimiento 08/01/1950, de estado civil Divorciada. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 1.4) Informe Medico, suscrito por la Dra. Martha Hernández Neurólogo Pediatra- Puericultor, elaborado en fecha 08/10/14, practicada al niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante el cual se diagnosticó que el referido niño presenta conducta Hiperactiva (folio 26). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica. 1.4) Copia simple de Sentencia de Colocación Familiar dictada por la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 15 de mayo del año 2009. A través de la cual se otorgó la Colocación Familiar Provisional del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de la ciudadana Maritza Coromoto Mendoza (fallecida). (folio 10 al 14). Esta Juzgadora a dicha probanza le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. APORTADAS POR LA TERCERA INTERESADA: 1) Copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana MARITZA COROMOTO MENDOZA, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, mediante la cual se evidencia que la referida ciudadana falleció en fecha 11-08-2016, consecuencia de “Insuficiencia respiratoria aguda – Hemorragia Pulmonar – Cirrosis hepática”. (Folio 161). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL: PRUEBAS DE INFORMES: 1) Informe Parcial Psico-social, suscrito por las Licenciadas Maria Teresa Tovar, Susana Obediente, Psicólogas y la Lic. Margelys Mata, Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, realizado a la ciudadana Belkis Mendoza. Del cual se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “La señora Belkis Mendoza presenta indicadores de ansiedad, depresión y hostilidad manifiesta que pueden estar asociados con su proceso reciente de duelo y las circunstancias que expone rodean para ella la muerte de su hermana; se observó en las pruebas administradas una integridad yoica disminuida, con el uso de mecanismos de evasión para lograr el control de su realidad. Se puede apreciar un interés significativo de su parte por asumir la custodia del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esa situación obedece a sentimientos reales de afecto por el niño que ha crecido con el grupo familiar y sentimientos de culpa de no lograr cumplir con la voluntad de su hermana. se considera relevante que mientras se investigan a profundidad los hechos, conservar un seguimiento quincenal los primeros dos meses, y mensual por los cuatro meses siguientes que garantice que la señora Belkis Mendoza muestre un comportamiento social idóneo y que (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) sea acompañado a las terapias requeridas a nivel psicológico que le permitan superar el duelo; observándose a su vez el acoplamiento de ambos y la atención a sus necesidades especiales neurológicas y psiquiátricas valorando de esta forma su nivel de compromiso con el niño y la adaptación al nuevo estilo de vida y exigencias”. (Folios del 143 al 150 del asunto principal). A dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA. 2) Informes descriptivos N° 1, 2, 3 y 4 suscritos por la Licenciadas Maria Teresa Tovar y Susana Obediente, Psicólogas adscritas a este Circuito Judicial de protección. Consignados en el cuaderno de medidas (folios 13,14, 19 al folio 25), respecto del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado fijado a favor del niño de autos. A dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA. 3). Informe Psicológico ACTUALIZADO Y EN EL HOGAR DE LA REFERIDA CIUDADANA Y LA SEÑORITA LUCY (su vecina) suscrito en fecha 03/10/2017, por las Licenciadas Maria Teresa Tovar y Luisa Carrión, Psicóloga y Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar a la ciudadana Belkis Lourdes Mendoza. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Con base a los resultados obtenidos en la realización de la evaluación social a la ciudadana: Belkis Lourdes Mendoza, se puede decir que la vivienda que ocupa está apta para se ocupada por el niño, cuenta con condiciones de habitabilidad, higiene y mobiliario suficiente para cubrir las necesidades básicas. La señora Belkis Lourdes Mendoza desea asumir la colocación familiar del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para cumplir con la última voluntad de su hermana Maritza Coromoto Mendoza, quien falleció el 11 de Agosto de 2.016, y crió al niño desde los dos (02) días de nacido, representando para él, una tía materna de crianza. Posterior a la evaluación psicológica, la señora Belkis Mendoza muestra un interés genuino por asumir la custodia del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esa situación obedece a sentimientos reales de afecto por el niño que ha crecido con el grupo familiar y sentimientos de culpa para cumplir con la voluntad de su hermana. La señora Belkis Mendoza muestra una personalidad impulsiva, se aprecian rasgos de ansiedad y cierta alteración en el contenido de su pensamiento, relacionado con la presencia de ideas de grandeza y expresión verbal de expectativas que parecen no estar vinculadas con su situación real de vida, las cuales ameritan seguimiento por antecedentes familiares de enfermedad mental, para el momento de la actualización su comportamiento social es adecuado, ha tomado las previsiones necesarias para la atención y cuidado de (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), observándose a su vez el acoplamiento de ambos durante sus visitas a la Casa Abrigo, donde se ha mostrado responsable y comprometida. Requiere definir con claridad la participación de un tercero que cubrirá sus ausencias en el hogar. Requiere ser orientada respecto a la atención a las necesidades especiales de (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de forma de garantizar su escolarización y estabilidad emocional. (Folios 48 al 58). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA. Igualmente, este tribunal procedio a oficiar a la Entidad de Atención Hogares BAMBI, con la finalidad que informara sobre la progenitora del niño de autos, así como la disponibilidad de un cupo en el mismo.

APORTADAS POR LA ENTIDAD DE ATENCIÓN CASA HOGAR “DOÑA LILIA de TOVAR”: PRUEBAS PERICIALES: 1) Informes emanados de la Dirección de la Entidad, suscritos por la Lic. Mónica Marcano en su carácter de Coordinadora de la referida entidad (Folios 88 al 94, 129, y 130, 138, y 139, 168 y 169, 176 al 179). De los cuales se pueden apreciar los siguientes: 1) Informe Psicológico de la ciudadana MARITZA COROMOTO MENDOZA y del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) elaborados en Diciembre del año 2015 (folios 89, 90 y 92 al 94). En donde se aprecia las siguientes conclusiones y recomendaciones: En cuanto a la señora Maritza “…Se trata de una mujer sexagenaria, en condiciones de salud que en este momento la inhabilitan para asumir con propiedad la crianza y orientación del niño, dadas las condiciones particulares del mismo…” En cuanto al niño de autos: “…Se trata de un niño de apariencia fisica sana, no obstante presenta compromiso cognitivo que afecta su conducta y habilidades de aprendizaje…” 2) Reporte Conductual del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) elaborado en Enero del año 2016 (folio 91). En el cual se describe lo siguiente: “…Desde su ingreso a la Casa Abrigo, el niño ha presentado conductas irrespectivas y agresivas para con el personal que lo tiene a su cuidado y sobre todo en los niños y niñas que conviven junto con él en la entidad…” 3) Reporte Conductual del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) elaborado en Junio del año 2016 (folio 139). En el cual se transcribe lo siguiente: “…Impresión conductual antes y después de la visita de la Sra. Maritza. Durante las visitas de la señora, se ha logrado disminuir las conductas disruptivas y de ansiedad del niño. Se mostró apaciguado y tranquilo, conducta que continuó manteniendo durante el día…” 4) Reporte Conductual del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) elaborado el 08/03/2017 (folio 168). En el cual se describe lo siguiente: “…La actitud del niño sigue siendo disruptiva en la Casa Abrigo, aliado a otro niño, ocasionando disputas y maltratos físicos entre ellos y lesionando a las tías, cuando los separamos. Es importante resaltar que las visitas de la tía Belkys Mendoza son pocas e irregulares y a consecuencias de ellos, irrespetando el horario de visitas que son los Miércoles y aunado que mantiene una comunicación inadecuada con el niño, la cual este usa mal versadamente acerca de su condición. En relación a la prenombrada tia, esta en su entrevista con el Equipo Multidisciplinario manifiesta que aun no puede asumir el cuidado del mismo, pues tiene situaciones laborales y económicas que resolver. Es por ello, que a su consideración se hagan las investigaciones pertinentes de otros parientes consanguíneos en Caracas, ya que el niño es de allá, permitiéndole así un nexo filiatorio mas satisfactorio...”

Al respecto, observa esta Juzgadora que dichos informes se trata de documentos emanado de terceros, adscritos a un órgano administrativo de protección, siendo dichos informes pertinentes de valorar por esta Juzgadora, por cuanto los mismos son el resultado de una evaluación periódica que debe hacer la entidad de atención de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo su responsabilidad, todo conforme a lo establecido en el literal “d” del Artículo 184 de la LOPNNA, el cual se apreciará conforme a la libre convicción y sana critica.

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN DEL ASUNTO ACUMULADO Nº OP02-V-2015-000732

APORTADAS POR LA DEFENSORIA PUBLICA DECIMA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLIATA DE CARACAS: PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) Expediente administrativo Nº MV-644, llevado por el Consejo de Protección del Municipio Libertador de la Alcaldía de Caracas, a favor del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante el cual dicta Medida de Protección de Carácter Innominada en beneficio del referido niño, ordenándose la Permanencia del mismo en el hogar de la ciudadana MARITZA COROMOTO MENDOZA, (fallecida) (Folio 8). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el referido no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se considera oportuno valorar las siguientes actuaciones: 1.1) Copia Certificado del Acta de Nacimiento Nº 993 del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital-Caracas; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 27-12-2006 y que es hijo de la ciudadana DORIS YADIRA HERNANDEZ BUSTAMANTE, sin cedula de identidad, no estableciéndose la filiación paterna. (Folio 06). Esta Juzgadora prescinde de otorgarle valor probatorio por cuanto la misma fue valorada anteriormente. 1.2) Constancia de Testimonio de Nacimiento y Bautismo, suscrita en fecha 02/05/2007, por la Parroquia San Benito San José del Avila Arquidiócesis de Caracas, a favor del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 7). 1.3) Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana Maritza Coromoto Mendoza (fallecida), quien en vida era titular de la cédula de identidad signada con el Nº V-3.724.633, en la cual se evidencia que la precitada ciudadana era de nacionalidad venezolana, con fecha de nacimiento 08/01/1950, de estado civil Divorciada. (Folio 10). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL: PRUEBAS DE INFORMES: Informe Técnico Integral, suscrito por las Licenciadas Lírida Peche y Daisy Medina, Trabajadoras Sociales, Licenciada Yoleida Sánchez, Psicólogas y la Abogada Luisa Elena García adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, realizado a la ciudadana Maritza Mendoza. Del cual se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “La señora Maritza Mendoza no presenta para el momento de la evaluación signos o síntomas sugerentes de patologías mental que le impidan cumplir a cabalidad con su rol y responsabilizarse por el pequeño Miguel Angel. Se recomienda que la Sra. Maritza Mendoza, asista a talleres de padres eficaces con entrenamiento sistemático o escuela para padres, así como a los programas de Colocación Familiar con Modalidad de Familia Sustituta, a los fines de que reciba las orientaciones y herramientas necesarias que le faciliten la guía y crianza del niño en estudio y a su vez le proporcione al pequeño fortaleza emocional para su adecuado desarrollo.”. (folios del 24 al 34 del asunto principal). A dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de ese Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

A) Informes Técnico Parcial Visita Domiciliaria suscritos por la Licenciadas Daisy Medina Trabajadora Social y Abogada Luisa Elena Garcia, adscritas al Circuito Judicial de Protección del Area Metropolitana de Caracas. (folio 62 al 66), mediante el cual la ciudadana Maritza Mendoza, solicita medida en Colocación en Entidad de Atención para el niño de autos, debido a su delicado estado de salud y por no contar red de apoyo familiar o social. A dichos informes elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.


EL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (Negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “a y d” del artículo 395 de la Ley in comento.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.

El presente asunto consta de dos expedientes acumulados, el expediente signado bajo el Nº OP02-V-2015-000732 corresponde a una declinatoria de Competencia del Circuito Judicial de protección de Niño, Niñas y Adolescentes del área Metropolitana de Caracas, evidenciándose del escrito libelar presentado por el Defensor Publico Décimo (10°), que en fecha 27 de diciembre de 2006, la ciudadana DORIS HERNANDEZ, dio a luz al niño de autos, y desde ese entonces convivió con la ciudadana MARITZA COROMOTO MENDOZA, siendo ella quien le garantizó todos sus derechos y cuidados para que crezca sano física y mentalmente, asimismo se indica en el libelo que la progenitora del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es una persona que presenta diferentes tipos de Trastornos Psicológicos, deambulando por las calles en el día y la noche pidiendo dinero, SIN CEUDLA DE IDENTIDAD situación esta que le ha llevado a consumir drogas y ser victima de violaciones, al punto que para la fecha de la presentación de la demanda la madre del niño de autos ha tenido diez (10) niños, de los cuales cinco (05) se encuentran en Casas Hogares con Medidas de Colocación en Entidad de Atención, cuatro (04) se encuentran en situación de calle y el niño de autos con la ciudadana Maritza Mendoza, y el segundo expediente signado bajo el Nº OP02-V-2015-000724, procede del Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Mariño, organismo que aperturó procedimiento administrativo a favor del niño de autos, por cuanto la ciudadana Maritza Coromoto Mendoza, ut supra identificada, guardadora del niño de autos, se le imposibilita seguir ejerciendo la Responsabilidad de crianza del mismo, como atributo de la Colocación familiar, en virtud del estado de salud en el que se encontraba. En tal sentido, el órgano administrativo, dicto Medida de Protección de Abrigo en fecha 02/11/2015, a favor del niño de autos, para ser ejecutada en la Entidad de Atención “Doña Lilia de Tovar”. Así las cosas, el órgano jurisdiccional en fecha 09 de diciembre de 2015 admitió el asunto, procedente del Consejo de protección y decreto Medida Preventiva a favor del niño de autos.

Se desprende de actas del Asunto Nº OP02-V-2015-000724 que fue infructuoso practicar la notificación de los progenitores del niño de autos. Asimismo, riela al folio 136 del asunto principal, entrevista entre la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial y las ciudadanas MARITZA COROMOTO MENDOZA Y BELKIS LOUERDES MENDOZA, quienes expusieron en relación al niño MIGUEL ANEL HERNANDEZ, lo siguiente: (..) Expone la ciudadana Belkis Mendoza, mi hermana Maritza siempre se ha hecho cargo de Miguel Ángel desde que se lo dieron en Colocación Familiar en Caracas, cuando vivían en Caracas yo la ayudaba con la responsabilidad de Miguel, ella lo tuvo que entregar a la Entidad de Atención porque estaba enferma y ella no me comunico nada para yo poder cuidar a Miguel Ángel mientras ella se recuperaba de su Hepatitis, yo me vine a vivir a la Isla y quiero que Miguel Ángel este con nosotras de nuevo, estoy dispuesta a someterme a las evaluaciones necesarias, del mismo modo solicito me permitan visitar a Miguel en la Entidad cuando mi hermana lo visite”. Igualmente se detalla diligencia de fecha 24 de Enero de 20174 por parte de la ciudadana Belkis Mendoza, la cual consignó acta de defunción de su hermana la ciudadana Maritza Coromoto Mendoza (guardadora del niño de autos) y solicito al tribunal considerar la posibilidad de dictar a favor del niño la colocación familiar, en su hogar por cuanto la guardadora había fallecido.

En este orden se verifica de autos que el tribunal requirió la ACTUALIZACION del Informe Psico-Social de la ciudadana Belkis Mendoza, en su carácter de tercera interesada, verificándose de autos, informe de fecha 03/10/2017 suscrito por las expertas del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado realizado en su hogar, del cual se aprecia: “Con base a los resultados obtenidos en la realización de la evaluación Psico-social a la ciudadana: “Belkis Lourdes Mendoza, se puede decir que la vivienda que ocupa está apta para sea ocupada por el niño, cuenta con condiciones de habitabilidad, higiene y mobiliario suficiente para cubrir las necesidades básicas. La señora Belkis Lourdes Mendoza desea asumir la colocación familiar del niño Miguel Ángel Hernández, para cumplir con la última voluntad de su hermana Maritza Coromoto Mendoza, quien falleció el 11 de Agosto de 2.016, y crió al niño desde los dos (02) días de nacido, representando para él, una tía materna de crianza. Posterior a la evaluación psicológica, la señora Belkis Mendoza muestra un interés genuino por asumir la custodia del niño Miguel Ángel Hernández, esa situación obedece a sentimientos reales de afecto por el niño que ha crecido con el grupo familiar y sentimientos de culpa para cumplir con la voluntad de su hermana. La señora Belkis Mendoza muestra una personalidad impulsiva, se aprecian rasgos de ansiedad y cierta alteración en el contenido de su pensamiento, relacionado con la presencia de ideas de grandeza y expresión verbal de expectativas que parecen no estar vinculadas con su situación real de vida, las cuales ameritan seguimiento por antecedentes familiares de enfermedad mental, para el momento de la actualización su comportamiento social es adecuado, ha tomado las previsiones necesarias para la atención y cuidado de (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), observándose a su vez el acoplamiento de ambos durante sus visitas a la Casa Abrigo, donde se ha mostrado responsable y comprometida. Requiere definir con claridad la participación de un tercero que cubrirá sus ausencias en el hogar. Requiere ser orientada respecto a la atención a las necesidades especiales de (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de forma de garantizar su escolarización y estabilidad emocional”. (…).

Si bien no existe un parentesco de consanguinidad entre la ciudadana Belkis Mendoza y el niño de autos, específicamente hay una convivencia de tiempo considerable, por lo que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 394 de la LOPNNA no se considera a la referida ciudadana como familia de origen, sin embargo, hay una conveniencia real para que proceda la Colocación y es la convivencia entre la mencionada ciudadana y el niño de autos de vieja data, circunstancia que esta Juzgadora considerará para decidir la presente causa, aunado a las conclusiones y recomendaciones de la expertas del Equipo Multidisciplinario, puesto que el informe psico-social es de suma importancia en estos procesos, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a este tipo de modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado por la ciudadana en la Audiencia de Juicio y según la verificación de los hechos a través del Informe Psico-social, en el presente asunto, conducen al hecho que es procedente otorgar a la ciudadana BELKIS MENDOZA, la Colocación en Familiar Sustituta del niño de autos, en tal sentido y considerando que los progenitores no han asumido la Responsabilidad de Crianza de su hijo, y tomando en cuenta la convivencia de vieja data de la mencionada ciudadana y su familia con el niño, quien ha sido su única familia desde que nació, ella y su difunta hermana, han sido la única familia que el niño de autos ha conocido y compartido, por cuanto la mencionada hermana tuvo al niño desde días de nacido, siendo que su misma progenitora se lo dio para que lo cuidara dada su condición de calle y adicción, Visto que ésta la señora Belkis organizó su vida con la finalidad de acoger nuevamente en su familia a (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y éste esta complacido y feliz con estar en el hogar de la señora Belkis y vivir en su casa, en familia, quien opinó en la audiencia de juicio que quería salir de la Entidad de Atención, que no soportaba estar mas allí, que la señora Belkis era su familia, visto igualmente que el equipo multidisciplinario del Tribunal se apersonó y actualizó el Informe psico social, en el cual pudieron evidenciar que el niño tenia una habitación dispuesta para el, así como también visitaron el hogar de la vecina de la señora Belkis, es decir, la señorita LUCY ANDREINA RAMIREZ, quien manifestó en la audiencia de Juicio, estar dispuesta a colaborar en la crianza del niño, y tomando en cuenta las recomendaciones y conclusiones del Equipo Multidisciplinario, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle a la referida ciudadana la COLOCACIÓN en FAMILIA SUSTITUTA del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASI SE DECIDE.-

No obstante, este Tribunal observa del acervo probatorio que la referida ciudadana no está inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la ciudadana BELKIS MENDOZA, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe Bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, y tomando en cuenta lo señalado por las expertas del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial en la Audiencia de Juicio, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realice el PRIMER SEGUIMIENTO en la semana del 05 de Noviembre de 2017; el SEGUNDO SEGUIMIENTO entre el 10 y 15 de enero de 2018, el TERECER SEGUIMIENTO en la primera semana del mes de Abril de 2018, y de aquí en adelante, TRIMESTRALMENTE, es decir, cada TRES (03) meses, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos a los fines legales consiguientes a objeto de la Revisión por parte del tribunal de Ejecución correspondiente. Y ASI SE ESTABLECE.

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 394-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana BELKIS MENDOZA, ostentará la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el niño de autos.

Asimismo, se hace saber a la ciudadana BELKIS MENDOZA, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.

Igualmente, se exhorta a la guardadora a inscribir al niño de autos en un colegio cercano a su domicilio, y en caso de necesitar psicopedagogo, podrá solicitar al tribunal de ejecución que oficie a una Institución pública para su ayuda; y tomando en consideración lo legado por la guardadora en la audiencia de Juicio, se autoriza suficientemente a la ciudadana LUCY ANDREINA RAMIREZ, antes identificada a pernoctar con el niño 3 veces a la semana.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la medida de COLOCACION FAMILIAR, MODIFICANDOSE la misma de Entidad de Atención, a FAMILIA SUSTITUTA, en el hogar de la ciudadana BELKIS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.847.047, a favor del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 27/12/2006, de diez (10) años de edad, incoada por el Consejo de Protección del Municipio Mariño de este estado y por declinatoria de Competencia; en consecuencia se le otorga la COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA, del niño de autos, a la ciudadana BELKIS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.847.047, en su condición de tercera interesada. SEGUNDO: SE ACUERDA EL EGRESO DEFINITIVO del niño de autos, de la Entidad de Atención, Casa de Abrigo “Doña Lilia de Tovar”. Ofíciese a la Entidad de Atención y remítase copia certificada de la sentencia en extenso para su resguardo en el expediente administrativo del niño. TERCERO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se ordena notificar, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este estado, a fin de ser agregada al Expediente Administrativo llevado por ese órgano a favor del niño de autos. CUARTO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana BELKIS MENDOZA, ostentará la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el niño de autos. Emítase Constancia. QUINTO Se hace saber a la ciudadana BELKIS MENDOZA, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial. SEXTO: Se hace saber a la ciudadana BELKIS MENDOZA, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe Bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, y tomando en cuenta lo señalado por las expertas del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial en la Audiencia de Juicio, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realice el PRIMER SEGUIMIENTO en la semana del 05 de Noviembre de 2017; el SEGUNDO SEGUIMIENTO entre el 10 y 15 de enero de 2018, el TERECER SEGUIMIENTO en la primera semana del mes de Abril de 2018, y de aquí en adelante, TRIMESTRALMENTE, es decir, cada TRES (03) meses, en tal sentido, el referido Equipo deberá consignar los mismos a los fines legales consiguientes a objeto de la Revisión por parte del tribunal de Ejecución correspondiente. SEPTIMO: Se exhorta a la guardadora a inscribir al niño de autos en un colegio cercano a su domicilio, y en caso de requerir ayuda de un psicopedagogo, podrá solicitar al tribunal de ejecución que oficie a una Institución pública para su ayuda. OCTAVA: Se ordena evaluación psiquiátrica al niño de autos. Líbrese oficio. NOVENA: Se autoriza suficientemente a la ciudadana LUCY ANDREINA RAMIREZ, antes identificada a pernoctar con el niño 3 veces a la semana, los días jueves, viernes y sábado de cada semana.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de Octubre de 2017.
La Jueza,


Liz Verónica López.

La Secretaria,

Abg. Liseth Cazorla