REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
La Asunción, diez (10) de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO:
OH05-X-2017-000007
MOTIVO:
INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA:
ABG. EUDY DIAZ DIAZ
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ASUNTO PRINCIPAL:
OP02-V-2016-000272
I. De las actas del proceso
Recibida como fue la presente incidencia contentiva de la Inhibición formulada en fecha 29/09/2017, por la Dra. EUDY DIAZ DIAZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el procedimiento de Divorcio Contencioso, signado con el Nº OP02-V-2016-000272, incoado por el ciudadano Ronnie Mack Ezell, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.273.469, en contra de la ciudadana Vilma Yolanda Liscano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.543.486, se le dio entrada mediante auto dictado en fecha 06/10/2017, y se fijó oportunidad para decidir la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica de forma supletoria conforme a lo consagrado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo que estando en la oportunidad para decidir se procede a sentenciar en los términos siguientes: En primer lugar, se observa que riela a los folios dos (02) y tres (03) del presente expediente, inhibición formulada por la Dra. EUDY DIAZ DIAZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante acta de fecha 29/09/2017, la cual fue plasmada en los términos siguientes: (…)Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que en el presente Asunto correspondiente a DIVORCIO Contencioso la PARTE ACTORA de este Asunto, ciudadano Ronnie Mack Ezell, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 82.273.469, otorgó PODER APUD-ACTA a la Abogada Maryland Mendoza Caraballo, inscrita en el inpreabogado bajo el número 63.644, (f:205-206 Primera Pieza) y visto que existe causal de inhibición entre esta Juzgadora y la precitada Abogada quien fue Consejera por el Sector Ejecutivo en el Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del estado Nueva Esparta (CEDNA), órgano en el cual se desempeñó en varios períodos como Presidenta y Vicepresidenta, y al cual se encontraba adscrito la Oficina de Adopciones de este Estado, y en virtud de que fui Abogada miembro del Equipo Multidisciplinario de dicha Oficina, así como Coordinadora de la misma, y por cuanto en el mes de Septiembre de 2005 se realizó denuncia por ante el Consejo Legislativo Regional, el cual asignó el caso a la Comisión de Contraloría Social y en vista de que se convocó a una sesión pública a todo el Equipo Técnico del CEDNA conjuntamente con otras personas incluida Directiva y Cuerpo de Consejeros de dicho Organo, oportunidad en la cual asistí y haciendo uso de mi derecho de palabra realicé planteamientos en relación al manejo irregular por parte del CEDNA en la aprobación de programas dirigidos a la atención y protección de niños, niñas y adolescentes de este Estado, lo que ocasionó la apertura de un procedimiento administrativo por solicitud de la mencionada abogada para mi destitución del CEDNA, lo que me ha llevado a inhibirme de las causas en las cuales interviene dicha profesional del Derecho, y que han sido declaradas CON LUGAR por el mencionado Juzgado Superior de este Circuito Judicial en los Expedientes OH04-X-2010-000035, OH04-X-2015-000006 y OH05-X-2016-000023, y que pido se constaten por notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000 que existe en este Circuito Judicial y de igual manera, visto que la PARTE DEMANDADA, ciudadana Vilma Yolanda Liscano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.543.486, otorgó PODER APUD-ACTA al Abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N: 13.893.119, inscrito en el IPSA bajo el N: 123.371 (F:385 Segunda Pieza) y visto que existe causal de inhibición entre esta Juzgadora y el precitado Abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA por haber presentado escrito ofensivo e injurioso en mi contra lo que me ha conllevado a inhibirme de conocer las causas en las cuales interviene el referido profesional del Derecho, y que han sido declaradas CON LUGAR por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial en los Asuntos Nº OP02-V-2013-000111, OP02-V-2015-532, OP02-O-2016-000003 y OP02-V-2014-000220 respectivamente, por encontrarme incursa en la causal contenida en el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como también conforme a lo previsto en el Artículo 31 numeral 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales solicito se constaten por notoriedad judicial la existencia de los mismos a través del Sistema Juris 2000 implementado en este Circuito Judicial. En vista de lo antes señalado, y por haberse predispuesto mi ánimo en la presente causa, y a los efectos de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente, y en cumplimiento de la obligación que me impone el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que esta JUZGADORA se INHIBE de conocer la presente causa en relación al Abg LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA en atención a lo previsto en el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como también conforme a lo previsto en el Artículo 31 numeral 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con respecto a la Abg. MARYLAND MENDOZA CARABALLO, según lo establecido en el Artículo 31 numeral 06 ejusdem. De igual manera, solicito a la Ciudadana Jueza Superiora del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este Estado, que al momento de decidir la presente inhibición de aplicación a Sentencia N: 1453 de fecha 29-11-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)
II. Consideraciones para decidir:
Establecida la competencia de quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y estudiadas como han sido las actas procesales esta sentenciadora realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Dra. EUDY DIAZ DIAZ, se inhibió de conocer del asunto principal signado con la nomenclatura Nº OP02-V-2016-000272 de Divorcio Contencioso, incoado por el ciudadano Ronnie Mack Ezell, en contra de la ciudadana Vilma Yolanda Liscano Sánchez, ambos supra identificados, alegando su indisposición por estar incursa en la causal de Inhibición establecida en numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como también conforme a lo previsto en el Artículo 31 numeral 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual obra en contra de los Abogados MARYLAND MENDOZA CARABALLO y LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA inscritos en el IPSA bajo los Nros. 63.644 y 123.371 respectivamente; la primera nombrada Apoderada Judicial de la parte Actora Ciudadano Ronnie Mack Ezell, y el segundo Abogado Apoderado Judicial de la parte Demandada ciudadana Vilma Yolanda Liscano Sánchez, anteriormente identificados.
Expuesto lo anterior, es necesario señalar el contenido de algunas normas que rigen la materia por aplicación supletoria, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce (12) meses precedentes al pleito.
(…)
Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido (…)
La declaración de que trata este articulo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.(Negrillas de este Tribunal)
Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en forma supletoria, lo siguiente:
Artículo 31: Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
06. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o recusado. (…)
Artículo 32: Cuando el Juez del trabajo advierte que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma…”
En segundo lugar, la jueza inhibida, invoca el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nro. 00-1453 en decisión de fecha 29/11/2000, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, en el cual la precitada Sala estableció “una presunción de verdad, respecto a lo dicho por el Juez en el Acta de Inhibición, presumiéndose la veracidad de los hechos que la fundamentan”, indicando que su inhibición obra con respecto a los Abogados MARYLAND MENDOZA CARABALLO y LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, supra identificados y se fundamenta en los hechos descritos anteriormente.
Ahora bien; la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual decide retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existen elementos capaces de generar el quebrantamiento de su imparcialidad; en este orden de ideas, se verifica en el presente caso, que la incidencia de inhibición está planteada en forma legal, por cuanto la Jueza EUDY DIAZ DIAZ se inhibió de conocer el presente asunto mediante acta de fecha 29/09/2017, en la cual expresó las circunstancias de tiempo, lugar y hechos que motivaron su impedimento para conocer de la causa, señalando además que su inhibición obra respecto a los Abogados anteriormente señalados y que por ende se encuentra impedida de dictar sentencia; en tal sentido, se verifica que se ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Seguidamente, en relación al trámite de la incidencia de inhibición, establecen los artículos 85, 86 y 87 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicables, lo siguiente:
“Artículo 85: El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si este fuere el de ser recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.
Artículo 86: La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquél en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.
Artículo 87: Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento”.
Al respecto; en el presente caso se observa del expediente, que la funcionaria inhibida, dejo transcurrir el lapso correspondiente, sin que se haya verificado el allanamiento de alguna de las partes en el proceso; en tal sentido se verifica que se dio cumplimiento al trámite de sustanciación correspondiente a la institución procesal de la inhibición establecida en los artículos precedentes. Así se establece.
En este mismo sentido, a los fines de la observancia de los supuestos que deben verificarse para que proceda la inhibición, establece el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 88: El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que puedan usar las partes.
En este orden de ideas, y en observancia del artículo citado, es pertinente destacar, que la jueza inhibida expresó en su acta de inhibición, los motivos por los cuales se apartaba de conocer del presente asunto, indicando que su inhibición contra la Abg. MARYLAND MENDOZA CARABALLO, es por cuanto la referida abogada fue Consejera por el Sector Ejecutivo en el Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del estado Nueva Esparta (CEDNA), órgano en el cual se desempeñó en varios períodos como Presidenta y Vicepresidenta, y al cual se encontraba adscrito la Oficina de Adopciones de este Estado, y en virtud de que la jueza inhibida, se desempeñaba anteriormente como Abogada miembro del Equipo Multidisciplinario de dicha Oficina, así como Coordinadora de la misma, y por cuanto en el mes de Septiembre de 2005 se realizó denuncia por ante el Consejo Legislativo Regional, el cual asignó el caso a la Comisión de Contraloría Social y en vista de que se convocó a una sesión pública a todo el Equipo Técnico del CEDNA conjuntamente con otras personas incluida Directiva y Cuerpo de Consejeros de dicho Órgano, oportunidad en la cual asistió la referida jueza y realizo planteamientos en relación al manejo por parte del CEDNA en la aprobación de programas dirigidos a la atención y protección de niños, niñas y adolescentes de este Estado, lo que ocasionó la apertura de un procedimiento administrativo por solicitud de la mencionada abogada para su destitución de dicho organismo; por tales situaciones la han llevado a inhibirse de las causas en las cuales interviene dicha profesional. Asimismo, plantea su inhibición en contra del Abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en virtud, de un escrito presentado por el referido abogado el cual a su juicio lo considera ofensivo e injurioso en su contra lo que la ha conllevado a inhibirse de conocer las causas en las cuales interviene el mencionado profesional del Derecho, planteando así su incompetencia subjetiva en relación al presente asunto; de igual forma señala en su acta de inhibición que existen otras incidencias de inhibición relacionadas con los prenombrados abogados, las cuales han sido declaradas con lugar, por este Juzgado Superior de las cuales señala los asuntos números OP02-V-2013-000111, OP02-V-2015-532, OP02-O-2016-000003 y OP02-V-2014-000220, así como las incidencias en los expedientes números OH04-X-2010-000035, OH04-X-2015-000006 y OH05-X-2016-000023, siendo valoradas en virtud del principio de notoriedad judicial por quien suscribe la presente sentencia, en su condición de Juez Superior. En cuenta de lo anterior, resulta evidente que la situación planteada y los términos utilizados han afectado la objetividad de la Jueza inhibida, al extremo de considerar que su ánimo ha sido perturbado, lo cual indudablemente acarrearía una posible subjetividad, por lo cual tiene el deber de apartarse de seguir conociendo del caso de marras, con la finalidad de darle transparencia al proceso, para evitar ulteriores vicios procedimentales que pudieran acarrear demoras y reposiciones que vayan en detrimento de los justiciables.
Por otra parte, la jueza inhibida invoca lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29/11/2000, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en el EXP 00-1453. Al respecto, considera oportuno esta Juzgadora citar la mencionada sentencia, dictada por nuestro máximo Tribunal:
(…) Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tienen lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley...”.
En vista de todo lo anterior; por cuanto se observa de las actas procesales que las partes intervinientes, no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, ni tampoco solicitaron la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción; se establece en consecuencia, la existencia de una presunción iuris tantum, no desvirtuada; aunado a que esta Juzgadora toma los dichos invocados por la Jueza inhibida como ciertos, y por consiguiente se estiman valederas las razones esgrimidas por la misma, con fundamento en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, anteriormente señalada; asimismo se establece que en base a la normativa invocada, la jueza inhibida formuló y fundamentó debidamente su inhibición. Así se establece.
Finalmente, una vez verificada la procedencia de la acción, y en la ya mencionada función garantista que otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a este Tribunal Superior de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, el hecho de que la jueza inhibida manifieste que exista una causa para separarse del expediente, situación sanamente analizada y valorada, garantiza a las partes del proceso el ser juzgados por un juez imparcial, independiente e idóneo, preservando las garantías consagradas en los artículos 26 y 49 constitucionales; y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida en el procedimiento con objetividad e imparcialidad, considerando esta Alzada que la jueza inhibida está actuando conforme a derecho y a justicia, al plasmar, fundamentar y motivar su inhibición, apreciándose con todo su valor las razones de hecho y de derecho expuestas por ella misma, en concordancia con el análisis minucioso de los elementos de convicción señalados, en virtud de que la inhibición es un deber que la ley impone al Juez y será el fuero interno de este, lo que le permita exponer con ética, objetividad y transparencia la delicada función de administrar justicia, sin ningún tipo de discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, por lo que se concluye que las circunstancias alegadas por la jueza inhibida, a criterio de quien suscribe, le impiden ser todo lo justa y objetiva que debe, comprometiéndose por ende su imparcialidad a la que está obligada como Jueza, por consiguiente la inhibición declarada se encuentra ajustada a derecho, en tal sentido, resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar con lugar la inhibición planteada. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana EUDY DIAZ DIAZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017, relacionada con el Asunto principal Nº OP02-V-2016-000272.
SEGUNDO: Se ordena remitir, mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza EUDY DIAZ DIAZ, a los fines legales pertinentes.
TERCERO: Una vez se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente cuaderno de Inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los fines de que sea agregado al expediente principal signado con la nomenclatura OP02-V-2016-000272, el cual cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a objeto de ser archivada en los copiadores de sentencias respectivos. Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los diez (10) días del mes de Octubre de 2017. Años: 207º y 158º.
La Jueza
Abg. Katty E. Solórzano Becerra
La Secretaria,
Abg. Adalis Rojas
En fecha, diez (10) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), se publicó y registró la anterior sentencia, previa las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Adalis Rojas
ASUNTO: OH05-X-2017-000007
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