REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 09 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-2017-0031
ASUNTO : 1C-2017-0031

DECISION No. 1972-2017

Visto el escrito de fecha 06-10-2017, presentado por el Abogado ADIB DIB, en su carácter de Defensor Publico del imputado: RONALD DAVID PÁEZ BOLAÑO, de nacionalidad venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-1987, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio SOLDADOR, titular de le cédula de identidad Nº V.- 23.753.214, Hijo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la ley Orgánica sobre la protección de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), mediante la cual solicita CAUCION JURATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por este Despacho Judicial en fecha: 26-09-2017, según Decisión No. 1901-2017, y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, y los argumentos esgrimidos por la defensa, este Tribunal para decidir sobre lo peticionado observa:
En fecha 26-09-2017, la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público, presentó por ante este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, a la referida imputada, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la ley Orgánica sobre la protección de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, acto en el cual se ACORDARON LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, estipuladas en los ordinales 3° y 8° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: “…ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las presentaciones periódicas cada CUARENTA Y CINCO (45) días por el departamento del alguacilazgo, una vez se haya concretado la libertad bajo fianza del presunto agresor, y ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PUBLICA de la aplicación de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa, que las contenidas en los ordinales 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta Jurisdicente que las mismas son proporcionales y suficientes para garantizar las resultas del proceso, además de encontrarnos en la fase inicial del proceso. Se ordena la Reclusión del imputado de autos en el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, debiendo el director garantizar la integridad física del referido imputado, hasta tanto cumpla con las obligaciones contenidas en el ordinal 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos que en caso que cambie de residencia, debe informar por escrito al Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO.
EN CUANTO A LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 3° 5° 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia contra victima. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO. ASÍ SE DECLARA…”.
En fecha 06-10-2017, el Abogado ADIB DIB, consigno por ante el Departamento de Alguacilazgo, escrito con solicitud de caución juratoria por la imposibilidad de su patrocinado de presentar fiadores.
Ahora bien, una vez revisadas las actas y los planteamientos expuestos por la defensora, esta Juzgadora considera, que de conformidad con lo estipulado en el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que “…a los jueces o juezas en esta fase del proceso les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías consagrados en este Código, en la Constitución, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…” y tomando en cuenta los alegatos esgrimidos anteriormente por las defensoras, donde manifiesta la imposibilidad para su patrocinada de cumplir con la condición impuesta por este Tribunal en el acto de presentación de imputado, en el marco de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad consagrada en el ordinal 8 del articulo 242 de la Norma Adjetiva Penal, acordada a favor de su defendido según Decisión No. 1901-2017, de fecha 26-09-2017, en relación a la presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, residentes en el país y con capacidad económica, todo ello conforme a lo previsto en el numeral 8 del articulo 242 en concordancia con el articulo 244 de la Ley Adjetiva Penal.
Esta Juzgadora acuerda proveer conforme a lo solicitado por la defensa y en consecuencia Otorga CAUCION JURATORIA al imputado de autos. Así se Declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA PETICION efectuada por el Abogado ADIB DIB, en su carácter de Defensor Publico del imputado: RONALD DAVID PÁEZ BOLAÑO, de nacionalidad venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-1987, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio SOLDADOR, titular de le cédula de identidad Nº V.- 23.753.214, Hijo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la ley Orgánica sobre la protección de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo establecido en los artículos 245 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ratifica y se deja con efecto la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, prevista en el ORDINAL 3° del articulo 242 del Código Adjetivo Penal, que consiste en: La obligación para el imputado de autos de presentarse periódicamente cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, a partir del día siguiente en que se concrete su libertad. TERCERO: Se ORDENA oficiar al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 15 SUB REGION GUAJIRA, a los fines de informarle de la medida acordada y se ORDENA el traslado del imputado: RONALD DAVID PÁEZ BOLAÑO para la sede de este Despacho Judicial, el día MIERCOLES 11-10-2017, a las 9:00 horas de la mañana, a los fines de que suscriba la correspondiente acta de compromiso, y se ordena notificar a las demás partes de la presente decisión. Así se Decide. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABOG. ANDREINA ELENA RAMIREZ
LA SECRETARIA

ABOG. YANELIS PEREDA