REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 24 de octubre DE 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-2017-065
ASUNTO : 1C-2017-065

DECISION No. 2011-2017
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Visto que en fecha 24-10-2017, se realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano BENJAMIN JOSE MAURY RINCON por la presunta comisión del delito (s) de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42 segundo aparte en concordancia con el articulo 68 ordinal 3 de la ley Orgánica sobre la protección de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).

II
DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal con la presencia de la ciudadana Abogada ANDREINA ELENA RAMIREZ, actuando como Jueza Primera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en compañía del ciudadano Abogado LEONARDO CONTRERAS, actuando como Secretario de este Tribunal, luego de haber recibido las presentes actuaciones. Una vez constituido el Tribunal, la ciudadana Jueza Especializada Primera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano BENJAMIN JOSE MAURY RINCON, debidamente asistido por su DEFENSA PUBLICA ABG. ADIB DIB, previa designación y aceptación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputados y les solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique y que la audiencia continuará aunque no declaren. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. RUTH CABALLERO, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano BENJAMIN JOSE MAURY RINCON, el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIBVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°2 MARACAIBO CENTRAL.-, con motivo de la denuncia que formulo la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) el día, plasmada la siguiente denuncia narrativa; EL DIA DE HOY LUNES 23/10/2017, CUANDO ERAN LAS 06:00 HORAS DE LA MAÑANA ME ENCONTRABA EN MI CASA UBICADA EN EL SECTOR MIGALE, DETRÁS DE MAKRO LA LIMPIA, MANZANA 7 CASA Nº 17-A AL TAPON, EN COMPAÑÍA DE MI HIJO, YO ESTABA DORMIDA EN MI CASA, DE REPENTE SWENTI A MI PAREJA QUE SE METIO NPOR LA VENTANA DEL CUARTO Y SIN MEDIR PALABRAS ME DIO CON UN TUBO CDE LA CORTINA Y ME LO PARTIO EN EL CUERPO, ME TIRO EN EL PISO Y ME DIO UNA CACHETADA, EL SE ENCONTRABA BORRACHO, A TODAS ESTAS SE QUEDO DORMIDO Y YO PUDE SALIR POR LA VENTANA Y YO PUDE SALIR POR LA VENTANA CON MI HIJO A PEDIR AUXILIO CUANDO ERAN COMO LAS 10:00 DE LA MAÑANA, FUE CUANDO OBSERVE UNA PATRULLA DE LA POLICIA Y LES CONTE LO QUE HABIA PASADO DIRIGIENDOSE A MI CASA DONDE LO DETUVIERON DE INMEDIATO, POSTERIORMENTE ME TRASLADARON HASTA UN CENTRO ASISTENCIA PARA QUE ME VIERA UN MEDICO Y DESPUES FUE AL MCOMANDO POLICIAL EN EL POLIDEPORTIVO, DONDE FUE LA RESPECTIVA DENUNCIA NARRATIVA ES TODO,por llo que le imputo en este acto el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42 segundo aparte en concordancia con el articulo 68 ordinal 3 de la ley Orgánica sobre la protección de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) e n virtud de ello SOLICITO: 1 Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el articulo 90 ordinales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial de Genero (solicito su incorporación al Equipo Interdisciplinario) 3) Se le se continúe la presente causa por el Procedimiento Especial, establecido en el articulo 97 ejusdem””. A continuación, la Jueza Especializada Abogada ANDREINA RAMIREZ PACHECO nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PUBLICA ABG. ADIB DIB, previa designación y aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió a los imputado BENJAMIN JOSE MAURY RINCON, que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique y que la audiencia continuará aunque no declaren, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 11:05 AM, expone: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PUBLICA ABG. ADIB DIB, quien expuso lo siguiente: “Impuesto justo con mi defendido del presente asunto esta defensa considera que no existen suficientes elementos para determinara la responsabilidad penal de mi defendido en le presente hecho que se le imputa razón por la cual solicito se le otorgue una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se aparte de la medida de fianza por cuanto resulta desproporcional y solicito copias.. Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (Fiscalía del Ministerio Publico y Defensa Pública) en ese sentido a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, debe precisarse que EN CUANTO A LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los presuntos agresores BENJAMIN JOSE MAURY RINCON, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionado, lo cual se observa del Contenido del ACTA POLICIAL 23/10/2017, levantada por funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICIA BOLIBVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°2 MARACAIBO CENTRAL.- donde se verifican las circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el mencionado ciudadano; así como del ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 23/10/2017, al ciudadano BENJAMIN JOSE MAURY RINCON. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los presuntos agresores fueron aprehendidos dentro del lapso legal que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral.

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Esta Juzgadora procede analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último parte del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia, esto es, si se trata de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en el caso sub-examine se trata del delito (s) de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42 segundo aparte en concordancia con el articulo 68 ordinal 3de la ley Orgánica sobre la protección de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).

Por otra parte, en atención a los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, ABOG. ABOG. RUTH CABALLERO, y que esta Instancia analiza, los mismos son los relativos a 1) ACTA POLICIAL, de fecha 30/09/2017, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIBVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°2 MARACAIBO CENTRAL.- donde se verifican las circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano agresor BENJAMIN JOSE MAURY RINCON 2) ACTA DE ISNPECCION TECNICA DE FECHA 23-10-17 donde se verifican las características del sitio del suceso 3)ACTA DE DECLARACION VERBAL Y ESCRITA, de fecha 23/10/2017, realizada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ante funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICIA BOLIBVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°2 MARACAIBO CENTRAL donde se deja constancia de las cicurnstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.-, 4) INFORME MEDICO: de fecha 23/10/2017, levantada por funcionarios adscritos al HOSPITAL UNIVERSITARIO donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima.-, 4) MEDICATURA FORENSE : de fecha 23/10/2017, donde se remite a la víctima a realizarse el examen FISICO Y PSICOLOGICO.

Siendo fundados tales elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Publico en audiencia oral.

En este orden de ideas, en cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Juzgadora determina que en el caso concreto dicho presupuesto se materializa, sin embargo en base a la magnitud del daño causado, a que tiene arraigo en el país, y es un delito que no excede de los 5 años considera suficiente para garantizar las resultas del proceso decretar a favor del presunto agresor la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, específicamente las estipuladas en los ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA TREINTA DÍAS) a partir del día 27/10/2017, por el Departamento de Alguacilazgo, y la medida cautelar establecida en el artículo 95.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en arresto transitorio por 48 horas:, QUE CUMPLIRÁ EN EL COMANDO DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NO 2 MARACAIBO CENTRAL DEBIENDO SER RECLUIDO EN UN AREA DONDE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA DESDE EL DESDE EL DÍA DE HOY MARTES VENTICUATRO (24) DE OCTUBRE DE 2017, A LAS ONCE Y VEINTE DE LA MAÑANA (11:20 AM) HASTA EL DIA JUEVES VENTISEIS (26) DE OCTUBRE DEL 2017, A LAS ONCE Y VEINTE DE LA MAÑANA (11:20 AM DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA. DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO. Se ordena librar oficio al Órgano Aprehensor, a los fines de participar lo aquí decidido. Líbrese el respectivo oficio.


SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO.

EN CUANTO A LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: salida del hogar en común ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia Y ORDINAL 13.- cualquier otra medida necesaria para la protección de los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos que en caso que cambie de residencia, debe informar por escrito al Tribunal, y la prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Zulia sin autorización, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. Se acuerdan proveer las copias certificadas solicitadas por la DEFENSA PUBLICA, por secretaria. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 96 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA TREINTA DÍAS) a partir del día 27/10/2017, por el Departamento de Alguacilazgo, y la medida cautelar establecida en el artículo 95.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en arresto transitorio por 48 horas: QUE CUMPLIRÁ EN EL COMANDO DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NO 2 MARACAIBO CENTRAL DEBIENDO SER RECLUIDO EN UN AREA DONDE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA DESDE EL DESDE EL DÍA DE HOY MARTES VENTICUATRO (24) DE OCTUBRE DE 2017, A LAS ONCE Y VEINTE DE LA MAÑANA (11:20 AM) HASTA EL DIA JUEVES VENTISEIS (26) DE OCTUBRE DEL 2017, A LAS ONCE Y VEINTE DE LA MAÑANA (11:20 AM DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA a favor del presunto agresor BENJAMIN JOSE MAURY RINCON plenamente identificado por la presunta comisión del delito (s) de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42 segundo aparte, en concordancia con el articulo 68 ordinal 3 de la ley Orgánica sobre la protección de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos que en caso que cambie de residencia, debe informar por escrito al Tribunal, y la prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Zulia sin autorización, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en los ordinales 3° 5°, 6° Y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género. Se ordena librar oficio al Órgano Aprehensor a los fines de participar lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABOG. ANDREINA RAMIREZ PACHECO

EL SECRETARIO

ABOG. LEONADOR CONTRERAS