REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 17 de octubre de 2017
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-003604
ASUNTO : VP02-S-2013-003604
DECISION No. 1996-2017
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Visto que en fecha 17-10-2017, se realiza la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso otorgada en fecha 28-02-2012, en la causa instruida al ciudadano NAIDER ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, por la comisión del delito (s) de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
II
DE LA AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
Se constituye el Tribunal con la presencia de la ciudadana Abogada ANDREINA ELENA RAMIREZ, actuando como Jueza Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en compañía del ciudadano Abogado LEONARDO CONTRERAS, actuando como Secretario de este Tribunal. En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presentes en este acto, la representante de la MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MAIA ELENA RONDON, el acusado NAIDER ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, la DEFENSA PUBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN. Se deja constancia que la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), se encuentra debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y vista la comparecencia de las partes se da inicio a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones por Suspensión Condicional del Proceso, tomando la palabra la ciudadana Jueza DRA. ANDREINA RAMIREZ, quien declara aperturado el acto. Seguidamente y una vez verificada la presencia de las partes, A continuación la Jueza Primera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cede la palabra a la Representación Fiscal para que exponga en forma oral, tomando la palabra el MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA ELENA RONDON, quien manifestó lo siguiente: “Buenos días a los presentes, ciudadana Jueza esta representación fiscal por cuanto se ha evidenciado que el ciudadano no cumplió con las obligaciones impuestas de asistir ante el equipo interdisciplinario y por cuanto existe sentencia, emanada de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con competencia en delitos de violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante la cual ratifican la condenatoria por incumplimiento injustificado por parte del acusado, es por lo que le solicito se condene al ciudadano NAIDER ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ plenamente identificado. Asimismo solicito copias de la presente acta. ES TODO”. Seguidamente, el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a cederle la palabra al imputado NAIDER ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, Quien siendo las (11:40 AM.) expuso: "para el equipo que de verdad desconocí que tenia que presentarme al equipo interdisciplinario, pero a las presentaciones si vine. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. FATIMA SEMPRUN, quien expone lo siguiente:”solicito que se le otorgue a mi defendido la extensión del lapso de prueba para que cumpla con las obligaciones impuestas por este Tribunal. Asimismo solicito copias del acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal oída lo expuesto por el Ministerio Público, acusado y Defensa Publica, este Tribunal Especializado, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos, haciendo las siguientes consideraciones: En fecha 28-02-2012, este Despacho Judicial en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez admitido los hechos por el acusado de autos para optar a una de las formulas alternativas de prosecución del proceso –vale decir- suspensión condicional del proceso, le impuso al ciudadano NAIDER ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ las siguientes obligaciones: “…A) El acusado deberá presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo CADA 90 DIAS. B) El acusado deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, CADA 90 DIAS y realizar dos (02) charlas comunitarias a partir del día 06 de marzo de 2012 C) No debe cambiar de domicilio y en caso de hacerlo debe notificarlo al Tribunal D) Se revocan las medidas de protección y seguridad de los ordinales 3,5 y 6, Se mantiene la medida de protección y seguridad para la víctima contempladas en el artículo 87 numerales 13 de la Ley Especial, consistente en: ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Ahora bien, finalizado el plazo de Régimen de Prueba, este Tribunal pasa a verificar las obligaciones impuestas: a) En cuanto a la obligación de presentaciones cada 90 días por ante el departamento de alguacilazgo, se desprende del sistema de presentación de imputado llevado por este Tribunal, que a partir del 28-02-2012 el acusado se presento en las siguientes fechas: 29-02-12, 28-05-12, 30-08-12, 12-12-12 y 15-03-2013 fecha en la cual ya había finalizado el régimen de prueba, por tanto este Tribunal constata que efectivamente cumplió con la obligación, aunado que el acusado continuo registrando después del lapso otras presentaciones; b) En cuanto a la obligación de presentarse por ante el equipo interdisciplinario se verifica que el acusado, no cumplió con la obligación impuesta tal y como se desprende del Oficio No. 818-2017, de fecha 17-10-17, emanado del Equipo Interdisciplinario, suscrito por las funcionarias ABOG. ADRIANA DELGADO RODRIGUEZ y ABOG. MARIA VILLALOBOS, donde informan a esta Instancia que el ciudadano NAIDER ENRIQUE GONZALEZ “…no asistió a las citas establecidas por el equipo interdisciplinario, sin causa justificada, en consecuencia no cumplió con el mandato judicial ordenado por su despacho, al igual que no participo en la realización de las actividades comunitarias programadas por este servicio auxiliar…” (Destacado por la Instancia); c) En cuanto al cambio de domicilio, se evidencia que el imputado mantuvo su domicilio, el cual era para ese momento barrio nueva dependencia, av. 83 casa 94-105 diagonal al multiservicio, la cual estuvo vigente hasta el 27-06-2017, verificándose del acta de presentación por orden de aprehensión realizada en la mencionada fecha, en la cual, evidentemente ya había culminado el régimen de prueba, por tanto se tiene como cumplida y por ultimo d) En cuanto a la medida de protección y seguridad establecida en el ordinal 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no consta en el expediente denuncia u otro nuevo hecho por parte de la víctima durante el régimen de prueba, lo que hace presumir a este Tribunal que el acusado cumplió con la medida de protección impuesta, sin embargo, antes de emitir pronunciamiento es pertinente para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones jurídicas:
La figura de la Suspensión Condicional del Proceso en nuestra Jurisdicción Especializada viene con motivo de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08-08-13, Expediente No. 12-0384 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la cual expuso:
“…En otro orden de ideas se precisa que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de suspender condicionalmente el proceso siempre que: 1) La pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 2) El acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el imputado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) No se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) años anteriores; fórmula alternativa a la prosecución del proceso que no está prevista expresamente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Empero, a fin de fomentar alternativas distintas a la prisión en casos de delitos con penas de menor entidad, es decir, que la pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, y como quiera que esta fórmula alternativa supone la efectiva admisión de los hechos por parte del imputado, la Sala, según la aplicación supletoria y complementaria permitida por el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia-, considera que no existe impedimento legal alguno para que en las causas seguidas por delitos de violencia de género sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la víctima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida; fortaleciendo así el aspecto preventivo, no represivo y pedagógico de este proceso especial…”. (Subrayado de la Instancia)
En este sentido una vez que el acusado se acoge al beneficio de la Suspensión Condicional del proceso se somete al régimen de prueba, que le impone el Juez o Jueza durante el lapso de un año o dos según sea el caso y luego de ello convocara a una audiencia de verificación para decidir acerca del cumplimiento efectivo o no de las obligaciones impuestas. Ahora bien, en caso del incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas por el tribunal, el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…Artículo 47. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.(…)
2.- En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año mas, previo informe del delegado o delegada prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente...” (Subrayado de la Instancia)
En el caso de marras una vez verificada por parte de la Juzgadora el incumplimiento de la obligación, en este caso la asistencia del acusado al equipo interdisciplinario, se procedió entonces a escuchar al Ministerio Público, al acusado y a su defensa. En dicha audiencia el Ministerio Público solicitó la condenatoria por el incumplimiento injustificado del imputado con el equipo interdisciplinario, el imputado argumentó que desconocía la asistencia al equipo, sin embargo, se presentó al departamento de alguacilazgo cumpliendo con su medida de presentación, y por ultimo la defensa solicito la extensión del régimen de prueba y que el imputado estaba dispuesto a someterse a las obligaciones del tribunal para cumplir.
En armonía con lo antes expuesto, una vez escuchado los argumentos de las partes intervinientes en el proceso penal, este Tribunal considera que el Juez o Jueza tiene la potestad de ampliar el régimen de prueba, es decir, es facultativo del o la Jurisdicente, la extensión del lapso de régimen de prueba, posibilidad que ha sido otorgada por el legislador, que para el caso sub-examine el acusado se presento ante el departamento de alguacilazgo; mantuvo su domicilio; respetó, en aplicación del principio de presunción de inocencia, la medida de protección y seguridad, prevista en el ordinal 13 de la ley especial que rige la materia, que fuera mantenida a favor de la víctima para preservar sus derechos a una vida libre de violencia, por cuanto no se evidencia denuncia o algún otro procedimiento en el tiempo en contra del acusado; lo que se traduce a todas luces que el cumplimiento se materializo de manera parcial, cuando la Jurisdicente procede a revisar el total de las obligaciones impuestas, que para el caso de marras de 4 obligaciones impuestas fueron cumplidas 3, mas allá que el acusado haya manifestado en audiencia que desconocía de la obligación de asistir al equipo interdisciplinario, aunado que esta Instancia no puede pasar por alto que el objetivo final es la erradicación de la violencia de genero y desmontar patrones patriarcales que se encuentra arraigados en la sociedad, siendo viable perfectamente la extensión del régimen de prueba como oportunidad procesal única, pues ante la presencia nuevamente del incumplimiento por parte del acusado generaría como efecto la reanudacion del proceso y la condenatoria por incumplimiento, por ello considera esta Jurisdicente DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO y en consecuencia SE ACUERDA EXTENDER EL LAPSO DE PRUEBA, debiendo el acusado cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines que reciba asesoria, orientación y acompañamiento por parte de los especialistas adscritos al equipo, a partir del día martes 24-10-17 a las 08:30 AM. B) En caso de cambiar de domicilio debe notificarlo al tribunal. C) Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el ordinal 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. D) Las presentaciones periódicas cada noventa (90) días por ante el departamento de alguacilzazo a partir del día 17-10-17. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECIDE:, PRIMERO: SE ACUERDA LA AMPLIACION EL PLAZO DE PRUEBA POR UN AÑO (1), de conformidad con lo previsto en el articulo 47 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del NAIDER ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana EDUVIGE MARIA PEREZ. DECLARÁNDOSE CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO. SEGUNDO: Se imponen las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que reciba asesoria, orientación y acompañamiento por parte de los especialistas adscritos al equipo, a partir del día martes 24-10-17 a las 08:30 AM. B) En caso de cambiar de domicilio debe notificarlo al tribunal. C) Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el ordinal 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. D) Las presentaciones periódicas cada noventa (90) días por ante el departamento de alguacilzazo a partir del día 17-10-17. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitas por las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Así se decide.-
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
MSc. ANDREINA RAMIREZ PACHECO
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO CONTRERAS GUERRERO
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