REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Maracaibo, veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: VP01-N-2017-000113.

PARTE ACTORA: CARMEN LUCELINA PINEDA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.-16.165.120, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: ROCIO PEREA y MARÍA GRANADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.717 y 96.059, respectivamente.-

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 052-2017 de fecha 02 de febrero de 2017 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia.

MOTIVO: Recurso Administrativo de Nulidad.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE
DEFINITIVA.

En fecha 17 de Octubre de 2017 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana CARMEN LUCELINA PINEDA MÁRQUEZ, debidamente asistida por las profesionales del derecho ROCIO PEREA y MARÍA GRANADO, en contra de la Providencia Administrativa No. 052-2017 de fecha 02 de febrero de 2017 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir a la ciudadana CARMEN LUCELINA PINEDA MÁRQUEZ, quien se desempañaba como Ayudante de Servicio, interpuesta por la entidad de trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SUR DEL LAGO “JESÚS MARÍA SEMPRUM” (UNESUR), por atribuirle la falta cometida en los literales i) y j) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras como causal de despido justificado.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado de Juicio a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar las abogadas asistentes de la parte demandante recurrente, alegaron que la providencia administrativa es nula porque en ningún momento la Inspectoría del Trabajo tomo en consideración la protección especial que la arropa de inamovilidad por tener un hijo con discapacidad, sino que desecha por completo una prueba que justifica su ausencia a su puesto de trabajo los días 16 y 17 de mayo de 2016, como lo es un Memorandum emitido por la institución educativa U.E.P “Zoa F. Roldan Portillo” memorandum este que fue emitido para el Director de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SUR DEL LAGO “JESÚS MARÍA SEMPRUM” (UNESUR) donde claramente se evidencia que fueron indicados los días de las actividades, así como la hora que fue llevado a cado dicha actividad, es decir su ausencia fue por 1 y 2 horas y no como pretende hacer ver la institución universitaria que abandonó su puesto de trabajo y aunado a eso que se fue antes de la hora establecida y que no cumplió con sus funciones asignadas, señalando además, que trabajó para la institución por un lapso de nueve años y que sabe perfectamente cuales son sus deberes y obligaciones de su cargo.

Que la Inspectoría del Trabajo sobre esa documental, señaló que se trata de un documento emanado de un tercero que no es parte del proceso ni causante del mismo y que en consecuencia al tratarse de documentos que son emanados de terceros y no haberse ratificado por dicho tercero mediante la prueba testificar ese despacho la desechó y no le otorgó valor probatorio, siendo esta una prueba que la institución se negó a recibir y que la misma fue emitida por la unidad educativa para justificar su ausencia por 1 y 2 horas por requerimiento de la unidad educativa y que a su vez se le solicitó a la Inspectoría una prueba de informes dirigida a dicha institución educativa para que la misma informara sobre el particular, y que en dicho informe se puede constatar que ciertamente estuvo en actividades en la que se requería su presencia los días 16 y 17 de mayo de 2016, sin embargo como dicha institución no informó en que horario se llevaron a cabo las actividades en la que era requerida su presencia, es decir, en un horario de 7:00 a 8:00 a.m., es por lo que consideró el despacho que con esas pruebas no se logró justificar su ausencia y que no realizo las tareas asignadas a su cargo, evidenciándose así que la parte accionante tampoco logró demostrar que no cumplió con sus funciones y mucho menos que se marchó antes de la hora que señala su horario de trabajo, de igual forma tampoco toma en consideración la Inspectoría del Trabajo que se le haya presentado recibo de pago donde se evidencia que la universidad le cancela una prima por hijo con discapacidad, dicha inspectora considera que esta prueba no aporta elementos suficientes capaces de determinar los hechos imputados a su persona ya que el hecho de tener un hijo con discapacidad no es un hecho de la controversia, olvidando que la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 347 señala la protección especial que tiene una madre trabajadora cuando tiene un hijo con discapacidad, es decir, que goza de una inamovilidad especial, evidenciándose que dicha prueba si guarda estrecha relación con la controversia del procedimiento.

I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, con vista de los antecedentes históricos del asunto sometido a la consideración de esta jurisdicción, y dada la naturaleza de la acción incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación y, en virtud de que este órgano jurisdiccional se encuentra del lapso establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para emitir un pronunciamiento en torno a la admisión o no de la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).

De lo anterior, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento del RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, relacionado con la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, este órgano jurisdiccional acoge la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros) en Acción de Amparo Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, donde dejó sentado de manera clara y precisa que la distribución de la jurisdicción para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

De igual forma, la misma Sala Constitucional mediante decisión Nro. 148, de fecha 25 de febrero de 2011, recaída en el expediente N° 11-0048, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Libia Torres Márquez), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente trascrito supra, contenido en la sentencia Nro. 955, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:

“…[e]n la sentencia parcialmente transcrita [sentencia núm. 955/2010], como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011…” .

Finalmente, conviene acotar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que si bien la Sala Constitucional, en la referida sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, logró resolver la problemática surgida en cuanto al órgano jurisdiccional competente para dirimir los cuestionamientos por razones de constitucionalidad y legalidad a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, no es menos cierto que no contempla en dicho fallo cuál de los dos (02) órganos jurisdiccionales de Primera Instancia del Trabajo, debe conocer de dicha materia, en virtud de que, conforme el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la existencia de los Tribunales de Primera Instancia, tanto en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como en fase de juzgamiento, es decir, Tribunales de Juicio del Trabajo; razones por las cuales, mediante sentencia Nro. 57, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada en fecha 03 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011, consideró que siguiendo la lógica inherente a las fases que estructuran el proceso laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad; por lo que concluyó que son a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los que corresponde conocer y decidir dichas pretensiones, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento, criterio éste ratificado por la Sala Especial Segunda de la Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011 (Caso: Edgar Flores Fuemayor, actuando como Presidente de la empresa Flores Ingeniería, C.A. Vs. Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas); ratificada en sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, dictada en el presente asunto (Caso: Comercializadora Snacks S.R.L. Vs. Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas).

Pues bien, al observarse que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada, contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de la correspondiente a la competencia de este Juzgado por el territorio, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara su COMPETENCIA para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

II
DE LA ADMISIBILIDAD.

Ahora bien, las causas de inadmisibilidad de las demandas contencioso administrativas están consagradas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

Por su parte el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Caducidad
Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…)” (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

Del contenido de la norma antes transcrita se evidencia que la caducidad de las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, operará a los 180 días continuos, contados a partir de la notificación del interesado, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles contados desde su interposición.

En este sentido, cabe señalar que la institución de la caducidad de las acciones, está determinada por la existencia de un lapso perentorio para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, una vez transcurrido el lapso establecido en la ley, ya no es posible tal ejercicio, por cuanto ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en relación al lapso de caducidad. Así, en sentencia Nro. 727 del 8 de abril de 2003 (ratificada en el fallo Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez), se estableció lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).” (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello, por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: la inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, Tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández).

Así las cosas, aprecia este órgano Jurisdiccional que la Providencia Administrativa impugnada fue notificada al recurrente ciudadana CARMEN LUCELINA PINEDA MÁRQUEZ en fecha 21 de marzo de 2017, como consta de la Boleta de Notificación que corre inserta en autos al folio Nro. 92 y del Informe de Notificación que corre inserto en autos en el folio Nro. 93, por tanto, a partir del 21 de marzo de 2017, debe computarse el lapso de caducidad de 180 días continuos, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, dicho lapso vencía el 17 de septiembre de 2017, sin embargo por ser este día un día no laborable correspondía el día 18 de septiembre de 2017, de acuerdo al siguiente computo de días continuos:

MARZO: DIEZ (10) días continuos del 21 al 31 de marzo de 2017.-

ABRIL: TREINTA (30) días continuos del 01 al 30 de abril de 2017.-

MAYO: TREINTA Y UN (31) días continuos del 01 al 31 de abril de 2017.-

JUNIO: TREINTA (30) días continuos del 01 al 30 de junio de 2017.-

JULIO: TREINTA Y UN (31) días continuos del 01 al 31 de julio de 2017.-

AGOSTO: TREINTA Y UN (31) días continuos del 01 al 31 de agosto de 2017.-

SEPTIEMBRE: DIECISIETE (17) días continuos del 01 al 17 de septiembre de 2017.-

Así, como quiera que en el caso de autos la acción de nulidad fue ejercida en fecha 17 de octubre de 2017 (folio Nro. 98), resulta forzoso para esta administradora de justicia declarar de conformidad con lo preceptuado en los artículos 32, numeral 1 y 35, numeral 1, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que el aludido recurso fue interpuesto fuera del lapso CIENTO OCHENTA (180) días, por lo que en el presente caso operó la Caducidad, debiéndose declarar por vía de consecuencia la INADMISIBILIDAD POR CADUCIDAD, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana CARMEN LUCELINA PINEDA MÁRQUEZ, en contra de la Providencia Administrativa No. 052-2017 de fecha 02 de febrero de 2017 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir a la ciudadana CARMEN LUCELINA PINEDA MÁRQUEZ, quien se desempañaba como Ayudante de Servicio, interpuesta por la entidad de trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SUR DEL LAGO “JESÚS MARÍA SEMPRUM” (UNESUR), por atribuirle la falta cometida en los literales i) y j) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras como causal de despido justificado. ASÍ SE DECIDE.-

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la ciudadana CARMEN LUCELINA PINEDA MÁRQUEZ, debidamente asistida por las profesionales del derecho ROCIO PEREA y MARÍA GRANADO, antes identificados.

SEGUNDO: INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la ciudadana CARMEN LUCELINA PINEDA MÁRQUEZ, debidamente asistida por las profesionales del derecho ROCIO PEREA y MARÍA GRANADO, antes identificados, demandando la nulidad de la Providencia Administrativa No. 052-2017 de fecha 02 de febrero de 2017 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir a la ciudadana CARMEN LUCELINA PINEDA MÁRQUEZ, quien se desempañaba como Ayudante de Servicio, interpuesta por la entidad de trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SUR DEL LAGO “JESÚS MARÍA SEMPRUM” (UNESUR), por atribuirle la falta cometida en los literales i) y j) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras como causal de despido justificado; por encontrarse incurso en la causal de Inadmisibilidad establecida en los artículos 32, numeral 1 y 35, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). AÑOS 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. BERTHA LY VICUÑA DE MÁRQUEZ

EL SECRETARIO,

Abg. JESÚS SALAZAR


En la misma fecha y siendo las dos tres y siete minutos de la tarde (03:07 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712017000066.

EL SECRETARIO,

Abg. JESÚS SALAZAR




BVdeM/JS/nbn
ASUNTO: VP01-N-2017-000113
Asiento Diario No.09.-