REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
Asunto: VP01-L-2016-0001250.-
SENTENCIA DEFINITIVA:
PARTE DEMANDANTE: JÚNIOR JOSÉ MEDINA RONDON y JUAN GABRIEL MEDINA RONDON venezolanos, mayores de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-13.930.494, V-15.053.461, domiciliados en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos JORGE LUÍS PARRA, ANDREINA DE LOS ÁNGELES DUARTE TROCONIS y JESÚS RAMÓN OLIVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.2 52.888, 148.247 y 83.377.-
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL S.A., originalmente denominada PERFORACIONES ZULIANAS, C.A. e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 12 de enero del 1982, bajo el N° 1, Tomo 2-A.-
APODERADA JUDICIAL: LUÍS FEREIRA MOLERO, JOANDERS HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, CARLOS MALAVE GONZALEZ, JUAN GOVEA GUEDEZ, LUÍS ÁNGEL ORTEGA, APALICO HERNÁNDEZ PRIETO, OMAR FERNÁNDEZ TORRES, KARLA FERNÁNDEZ RINCÓN VANESSA PAOLA DÍAZ NIETO, ANA CAROLINA BORJAS ORTEGA, KAREN JIMÉNEZ BRACHO, YOANNI MORILLO LOBATON, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 56.872, 40.718, 40.729, 120.257, 171.957, 19.545, 171.939, 150.253, 221.985, 168.715y 150.349 respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Se intentó formal demanda en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016; siendo iniciada la audiencia preliminar en fecha 11/01/2017 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar en fecha 26/04/2017, para ser consignada la contestación de la parte demandada en fecha 04/05/2017; la causa fue recibida por este Tribunal en fecha ocho (08) de Mayo de 2017. Luego en auto de fecha 09/05/2017, se admitieron las pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a acabo el día dieciséis (16) de octubre de 2017.
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega que en fecha veinticuatro (24) del agosto de 2003, comenzó a prestar servicios subordinados en cargo de PERFORADOR el ciudadano actor JUAN MEDINA, mientras el ciudadano JÚNIOR MEDINA establece que comienza en sus labores en fecha veinte (20) de junio de 2010 ejerciendo sus funciones en el cargo de ENCUELLADOR; ambos desempeñaron una jornada por sistema de guardias rotativas contemplada en la cláusula 61 del contrato colectivo petrolero 2013-2015, por la cual se realiza la jornada 7x7 consistente de 7 guardias diurnas de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., con siete días de descanso y una jornada nocturna de 7 guardias nocturnas de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. con siete días de descanso. Estableciendo que la relación de trabajo culmino para ambos demandantes en fecha 10/01/2016, dando como resultado un tiempo de servicio de doce (12) años cuatro (04) meses y diecisiete (17) Díaz laborado con el ciudadano JUANA MEDINA, y cinco (05) años seis (06) meses y veintiún (21) días.
Alega el hecho de que en fecha 01/10/2015 de acuerdo con el Contrato Colectivo Petrolero en su cláusula 36, se dio un aumento de salario. Sin embargo señala la actuación errada del patrono al cancelar en todos los recibos de pago con el salario del tabulador sin los aumentos, siendo devengado como ultimo salario la cantidad de Bs. 361,59 al actor JÚNIOR MEDINA y la cantidad de Bs. 370,75 al ciudadano JUAN MEDINA. Asimismo indica que cancela a ambos codemandantes el retroactivo de salario con ajuste al salario básico en fecha 03/05/2016, estableciendo la incorporando por le patrono de un nuevo recibo con fecha 15/01/2016 con reajuste, resaltando que dicho recibo es tomado en cuenta para el recalculo de la prestaciones sociales, denunciando la violación del Contrato Colectivo Petrolero, por cuanto establece que se debe tomar los recibos de pago efectivamente laborados y la fecha de finalización la cual dictamina como el diez (10) de enero de 2016.
Denuncian además que por los hechos antes explicados no se tomaron en cuenta los aumentos salariales dictados por contratos colectivos, calculadote la liquidación de prestaciones sociales con un salario inferior, señalando que fue cancelado por tanto un monto inferior por el cálculo de las alícuotas de incidencias salarias, las alícuotas de las utilidades y bono vacacional. Alegando el hecho de haberse pagado las prestaciones sociales treinta y nueve días después de la terminación de la relación laboral hasta la fecha 02/02/2016, indicando que en la fecha 03/05/2016 se cancelo la parte mayor del recalculo de las prestaciones sociales realizada por la empresa. Dictaminando como ultimo salario BÁSICO debido, con los aumentos correspondientes por convención colectiva las cantidades de Bs. 590,75 para el codemandante JUAN MEDINA y Bs. 581,51 para el codemandante JÚNIOR MEDINA.
Alega por los hechos antes descritos que se les adeuda las cantidades siguientes: 1) por concepto de Antigüedad Legal las cantidades totales de Seiscientos Treinta Y Cinco Mil Seiscientos Treinta Y Dos Bolívares Con Cuarenta Y Siete Céntimos (Bs. 635.632,47) para el codemandante JUAN MEDINA y Doscientos Veintiocho Mil Setecientos Ochenta Y Cinco Bolívares Con Noventa Y Siete Céntimos (Bs. 228.785,97) para el codemandante JÚNIOR MEDINA; 2) por concepto de Antigüedad Adicional demanda las cantidades de Trescientos Diecisiete Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares Con Veinticuatro Céntimos (Bs.317.816,24) para el codemandante JUAN MEDINA y Ciento Catorce Mil Trescientos Noventa Y Dos Con Noventa Y Ocho (Bs. 114.392,98) para el codemandante JÚNIOR MEDINA; 3) por concepto de Antigüedad Contractual demanda las cantidades totales de Trescientos Diecisiete Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares Con Veinticuatro Céntimos (Bs.317.816,24) para el codemandante JUAN MEDINA y Ciento Catorce Mil Trescientos Noventa Y Dos Con Noventa Y Ocho (Bs. 114.392,98) para el codemandante JÚNIOR MEDINA; 4) por concepto de Alícuota De Utilidades demanda las cantidades totales de Un Millón Cuatro Mil Trescientos Cuarenta Y Nueve Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 1.004.349,60) para el codemandante JUAN MEDINA y la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Y Un Mil Trescientos Veintidós bolívares (Bs. 461.322,00) para el codemandante JÚNIOR MEDINA; 5) por concepto de Alícuota De Bono Vacacional las cantidades de Sesenta Y Cuatro Mil Novecientos Ochenta (Bs. 64.980,00) para el codemandante JUAN MEDINA y la cantidad de Treinta Y Un Mil Novecientos Ochenta Y Seis (Bs. 31.986,00) para el codemandante JÚNIOR MEDINA; 6) por concepto de Pre Aviso demanda las cantidades Sesenta Y Seis Mil Ochocientos Sesenta Y Siete Olivares Con Nueva Céntimos (Bs. 66.867,09) para el codemandante JUAN MEDINA y la cantidad de Cuarenta Y Cinco Mil Doscientos Cuarenta Y Cinco Bolívares Con Cuarenta Y Nueve Céntimos (Bs. 45.245,49) para el codemandante JÚNIOR MEDINA; 7) por concepto de Vacaciones Vencidas demanda las cantidades de Setenta Y Cinco Mil Setecientos Ochenta Y Dos Bolívares Con Setenta Céntimos (Bs. 75.782,70) para el codemandante JUAN MEDINA y la cantidad de Setenta Y Seis Mil Novecientos Diecisiete Olivares Con Treinta Y Tres Céntimos (Bs. 76.917,33) para el codemandante JÚNIOR MEDINA; 8) por concepto de Vacaciones Fraccionadas las cantidades de Cuarenta Y Un Mil Ciento Ochenta Y Siete Bolívares Con Treinta Y Un Céntimos (Bs. 41.187,31) para el codemandante JUAN MEDINA y la cantidad de cuarenta y cinco mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 45.849,70) para el codemandante JÚNIOR MEDINA; 8) por concepto de Ayuda Vacacional Vencida (bono vacacional) demanda las cantidades de Mil Cuatrocientos Siete Bolívares (Bs. 1.470,00) para el codemandante JUAN MEDINA y la cantidad de Cuatrocientos Tres Bolívares (Bs.403,00) para el codemandante JÚNIOR MEDINA; 9) por concepto de Ayuda Vacacional Fraccionado (Bono Vacacional Fraccionado) demanda las cantidades de Ciento Sesenta Y Un Con Treinta Y Cuatro Céntimos (Bs. 161,34) para el codemandante JUAN MEDINA y la cantidad de Sesenta Y Un Bolívares Con Treinta Y Seis Céntimos (Bs. 61,36) para el codemandante JÚNIOR MEDINA; 10) por concepto de Utilidades demanda las cantidades de Siete Mil Doscientos Ochenta Y Siete Bolívares Con Noventa Y Dos (Bs. 7.287,92) para el codemandante JUAN MEDINA y la cantidad de doce mil noventa bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.12.090,47) para el codemandante JÚNIOR MEDINA; 11) por concepto de Utilidades Por Bono Vacacional Y Vacaciones Vencidas demanda las cantidades de Ciento Dieciséis Mil Treinta Y Siete Bolívares Con Veintitrés Céntimos (Bs.116.037,23) para el codemandante JUAN MEDINA y la cantidad de ciento catorce mil seiscientos ochenta bolívares con ochenta y siete (Bs.114.680,87) para el codemandante JÚNIOR MEDINA; 12) por concepto de Alícuota Utilidades Por Bono Vacaciones Vencidas demanda las cantidades de Un Millón Cuatro Mil Trescientos Cuarenta Y Nueve Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs.1.004.349,60) para el codemandante JUAN MEDINA y la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Y Un Mil Trescientos Veintidós Bolívares (Bs.461.322,00) para el codemandante JÚNIOR MEDINA; 13) por concepto de Mora Contractual demanda las cantidades de Un Millón Doscientos Mil Quinientos Setenta Y Tres Bolívares Con Noventa Céntimos (Bs.1.200.573,90) para el codemandante JUAN MEDINA y la cantidad de Un Millón Ciento Noventa Mil Diecinueve Con Setenta Y Ocho Céntimos (Bs.1.190.019,78) para el codemandante JÚNIOR MEDINA.
Demandando la cantidad total en el escrito libelar de Seis Millones Setecientos Sesenta Y Siete Mil Seiscientos Nueve Bolívares Con Treinta Y Ocho Céntimos (6.767.609,38), por todos los conceptos reclamados.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A.:
Reconoce en su escrito de contestación de la demanda la relación de trabajo de ambos demandantes, los cargos desempeñados, la fecha de incorporación, el último salario básico de cantidad de Bs. 509,75, y la aplicación de La Convención Colectiva Petrolera, referido al ciudadano JUAN GABRIEL MEDINA RONDON.
Niega, rechaza y contradice la fecha de finalización de la relación de trabajo de ambos codemandantes, estableciendo que prestaron servicios hasta fecha 15/01/2016.
Niega el último salario básico alegado por el actor JUAN MEDINA, señalando como cierto el salario de Bs. 590,75; niega las cantidades alegadas correspondientes a las semanas 47,49, 51, 52 y 01 de los años 2015y 2016 especificada en el escrito libelar, así como niega el salario normal diario alegado, estableciendo como cierta en vez la cantidad de BS. 2.767,48 diarios; niégale salario promedio diaria estableciendo como cierto en vez la cantidad de Bs. 4.637,89; establece que el demanda yerra al calcular el salario diario, por cuanto señala que la cláusula 24 de La Convención Colectiva Petrolera, no establece que deba promediarse a 30 días sino que debió tomar las ultimas seis (06) semanas y calcularlas entre 45 días para el calculo de dicho salario para determinar las vacaciones, así como también determina que yerra al calcular el salario para calculo de preaviso y de la antigüedad; niega las diferencias reclamadas por el concepto de antigüedad legal afirmando que el salario integral correcta para ser utilizado en el calculo era la cantidad de Bs. 4.637,89; niega la diferencia por concepto de antigüedad adicional y antigüedad contractual señalando que el salario debido para el calculo de dicho concepto era la cantidad de Bs. 4.637,89; niega las diferencias reclamadas por concepto de alícuota de utilidades por cuanto indica como alícuota debida la cantidad de Bs. 475,81; niega las diferencias reclamadas por concepto de alícuota de bono vacacional por cuanto indica como alícuota debida la cantidad de Bs.89,02; niega las diferencias reclamadas por concepto de Preaviso Legal, por cuanto indica que el salario normal debido es la cantidad de Bs.2.767,48; niega las diferencias reclamadas por concepto Vacaciones Vencidas a razón de indicar como erróneos los salarios identificados por la parte actora; niega las diferencias reclamadas por concepto de Vacaciones Fraccionadas por indicar que los salarios indicados por los actores no son los correctos; niega las diferencias reclamadas por concepto de Bono Vacacional Vencido (ayuda vacacional vencido) justificando su alega en que el salario alegado por el actor no es el correcto; niega las diferencias reclamadas por concepto de bono vacacional fraccionado (ayuda vacacional fraccionado) por cuanto indica como incorrecto el salario; niega las diferencias reclamadas por concepto de Utilidades; niega las diferencias reclamadas por concepto de bono vacacional y vacaciones vencidas por cuanto indica como incorrecto el calculo del salario; niega las diferencias reclamadas por concepto de alícuota de utilidades por vacaciones vencidas por cuanto reclama que se encuentra duplicado; niega las cantidad reclamada por concepto de mora contractual a razón de indicar que fue cancelado oportunamente, agregando además sobre la improcedencia de dicho concepto que las reclamaciones por retardo en el pago deben ser realizadas primero por ante el centro de atención integral de contratistas de relaciones laborales de la empresa, por tanto establece que debió haber realizado primero el procedimiento previo ante PDVSA PETRÓLEO, S.A. y en consecuencia no puede ser imputable dicho concepto a la parte demandante. Negando la suma de las cantidades totales reclamadas a favor del ciudadano JUAN GABRIEL MEDINA RONDON.
En referencia al ciudadano JÚNIOR MEDINA RONDON, acepto como cierto la prestación del servicio, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso, acepta como ultimo salario básico la cantidad de Bs.581,51 y el hecho de estar amparado por la convención colectiva petrolera.
Niega, rechaza y contradice respecto del mismo ciudadano actor la fecha de finalización de la relación de trabajo de ambos codemandantes, estableciendo que prestaron servicios hasta fecha 15/01/2016; Niega el último salario básico alegado en el escrito libelar, señalando como cierto el salario de Bs.581,59; niega las cantidades alegadas correspondientes a las semanas 47,49, 51, 52 y 01 de los años 2015y 2016 especificada en el escrito libelar, así como niega el salario normal diario alegado, estableciendo como cierta en vez la cantidad de BS. 2.725,50 diarios; niega el salario promedio diaria estableciendo como cierto en vez la cantidad de Bs. 4.151,51; establece que el demanda yerra al calcular el salario diario, por cuanto señala que la cláusula 24 de La Convención Colectiva Petrolera, no establece que deba promediarse a 30 días sino que debió tomar las ultimas seis (06) semanas y calcularlas entre 45 días para el calculo de dicho salario para determinar las vacaciones, así como también determina que yerra al calcular el salario para calculo de preaviso y de la antigüedad; niega las diferencias reclamadas por el concepto de antigüedad legal, adicional y contractual, afirmando que el salario integral correcta para ser utilizado en el calculo era la cantidad de Bs. 4.151,51; niega las diferencias reclamadas por concepto de alícuota de utilidades por cuanto indica como alícuota debida la cantidad de Bs.51,72; niega las diferencias reclamadas por concepto de alícuota de bono vacacional por cuanto indica como alícuota debida la cantidad de Bs.87,64; niega las diferencias reclamadas por concepto de Pre Aviso Legal por cuanto indica que el salario normal debido es la cantidad de Bs.2.725,50; niega las diferencias reclamadas por concepto Vacaciones Vencidas a razón de indicar como erróneos los salarios identificados por la parte actora; niega las diferencias reclamadas por concepto de Vacaciones Fraccionadas por indicar que los salarios indicados por los actores no son los correctos; niega las diferencias reclamadas por concepto de Bono Vacacional Vencido (ayuda vacacional vencido) justificando su alega en que el salario alegado por el actor no es el correcto; niega las diferencias reclamadas por concepto de bono vacacional fraccionado (ayuda vacacional fraccionado) por cuanto indica como incorrecto el salario; niega las diferencias reclamadas por concepto de Utilidades; niega las diferencias reclamadas por concepto de bono vacacional y vacaciones vencidas por cuanto indica como incorrecto el calculo del salario; niega las diferencias reclamadas por concepto de alícuota de utilidades por vacaciones vencidas por cuanto reclama que se encuentra duplicado; niega las cantidad reclamada por concepto de mora contractual a razón de indicar que fue cancelado oportunamente, agregando además sobre la improcedencia de dicho concepto que las reclamaciones por retardo en el pago deben ser realizadas primero por ante el centro de atención integral de contratistas de relaciones laborales de la empresa, por tanto establece que debió haber realizado primero el procedimiento previo ante Pdvsa petróleo, S.A. y en consecuencia no puede ser imputable dicho concepto a la parte demandante. Negando la suma de las cantidades totales reclamadas a favor del ciudadano JÚNIOR JOSÉ MEDINA RONDON.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA DELIMITACIÓN
DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA:
Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda se tiene primeramente en verificar si lo reclamado por los ciudadanos actores en relación a los salarios normal y promedio, así como los demás conceptos y cantidades reclamadas son procedentes en derecho, de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera, así como también la fecha de culminación de la prestación del servicio.
Así entonces, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:
- Principio de la Comunidad de la Prueba:
Con respecto a lo solicitado, en fecha 16/12/2016, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto. Así se establece.-
- Prueba Documental:
- Promovió en copia simple de PLANILLA DE LIQUIDACIÓN, constante de tres (03) folios, insertos en los folios cuarenta (40), cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) de la pieza principal del expediente; a nombre de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL S.A., a favor del ciudadano actor JUAN MEDINA, señalando como fecha de ingreso fecha 24/08/2003, y como fecha de retiro fecha15/01/2016, determinando como tiempo deservicio 12 años 4 meses y 22 días; respecto de ello en audiencia de juicio de fecha dieciséis (16) de octubre de 2017, la representación judicial de la parte demandada reconoció la mencionada documental, en vista de ello este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió en copia simple de RECIBOS DE PAGO, constante de SIETE (07) folios, insertos en los folios desde el cuarenta y cuatro (44) hasta el cuarenta y nueve (49) de la pieza principal del expediente; A nombre de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL S.A., a favor del ciudadano actor JUAN MEDINA, desde fecha 30/11/2015, hasta fecha 10/01/2016; respecto de ello en audiencia de juicio de fecha dieciséis (16) de octubre de 2017, la representación judicial de la parte demandada reconoció la mencionada documental, en vista de ello este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió en copia simple de RECIBOS DE LIQUIDACIÓN, constante de tres (03) folios, insertos en los folios cincuenta (50), cincuenta y uno (51) y cincuenta y tres (52) de la pieza principal del expediente; A nombre de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL S.A., a favor del ciudadano actor JUAN MEDINA, señalando como fecha de ingreso fecha 24/08/2003, y como fecha de retiro fecha15/01/2016, determinando como tiempo deservicio 12 años 4 meses y 22 días; respecto de ello en audiencia de juicio de fecha dieciséis (16) de octubre de 2017, la representación judicial de la parte demandada reconoció la mencionada documental, en vista de ello este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió en copia simple de RECIBOS DE PAGO DE SUELDOS Y SALARIOS, constante de seis (06) folios, insertos entre los folios cincuenta y tres (53) hasta el folio cincuenta y ocho (58) de la pieza principal del expediente; A nombre de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL S.A., a favor del ciudadano actor JÚNIOR MEDINA, desde fecha 30/11/2015 hasta fecha 10/01/2016; respecto de ello en audiencia de juicio de fecha dieciséis (16) de octubre de 2017, la representación judicial de la parte demandada reconoció la mencionada documental, en vista de ello este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Prueba Exhibición:
- Solicitó al despacho ordene a la parte demandada, exhiba las documentales de los recibos de pago referente al periodo desde noviembre y diciembre de 2015, referentes a los ciudadanos actores JUAN MEDINA y JÚNIOR MEDINA, los documentos esenciales de administración y control fiscal, con el objeto de demostrar la falta de pago de los conceptos demandados. Ahora bien, en relación a la exhibición de los recibos de pago solicitados en audiencia de juicio de fecha dieciséis (16) de octubre de 2017, se declara como inoficiosa la exhibición por ser pruebas comunes a las partes. En virtud de ello, este jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE
DEMANDADA SAN ANTONIO INTERNACIONAL S.A.
- Principio de la Comunidad de la Prueba:
Con respecto a lo solicitado, en fecha nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto. Así se establece.-
- Prueba Documental:
- Promovió en copia simple de RECIBOS DE LIQUIDACIÓN, constante de seis (06) folios, insertos entre los folios sesenta y cinco (65) hasta el folio setenta (70) de la pieza principal del expediente; A nombre de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL S.A., a favor del ciudadano actor JÚNIOR MEDINA, señalando como fecha de ingreso 20/06/2010, y como fecha de retiro 15/01/2016, determinando como tiempo deservicio 5 años 6 meses y 26 días; respecto de ello en audiencia de juicio de fecha dieciséis (16) de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora reconoció la mencionada documental, en vista de ello este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió en copia simple de NOMINA, constante de nueve (09) folios, insertos entre los folios setenta y uno (71) hasta el folio setenta y nueve (79) de la pieza principal del expediente; A nombre de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL S.A., a favor del ciudadano actor JÚNIOR MEDINA, indicando los concepto del año 2015 y 2016; respecto de ello en audiencia de juicio de fecha dieciséis (16) de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora reconoció la mencionada documental, en vista de ello este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió en copia simple de RECIBOS DE PAGO DE SUELDOS Y SALARIOS, constante de cinco (05) folios, insertos entre los folios ochenta (80) hasta el folio ochenta y cuatro (84) de la pieza principal del expediente; A nombre de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL S.A., a favor del ciudadano actor JUAN MEDINA, desde fecha 12/01/2015 hasta fecha 30/11/2015; respecto de ello en audiencia de juicio de fecha dieciséis (16) de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora reconoció la mencionada documental, en vista de ello este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió en copia simple de PLANILLA DE LIQUIDACIÓN, constante de cuatro (04) folios, insertos en los folios ochenta y cinco (85) hasta el folio ochenta y ocho (88) de la pieza principal del expediente; A nombre de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL S.A., a favor del ciudadano actor JUAN MEDINA, señalando como fecha de ingreso fecha 24/08/2003, y como fecha de retiro fecha 15/01/2016, determinando como tiempo deservicio 12 años 4 meses y 22 días; respecto de ello en audiencia de juicio de fecha dieciséis (16) de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora reconoció la mencionada documental, en vista de ello este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió en copia simple de NOMINA, constante de siete (07) folios, insertos entre los folios ochenta y nueve (89) hasta el folio noventa y cinco (95) de la pieza principal del expediente; A nombre de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL S.A., a favor del ciudadano actor JÚNIOR MEDINA, indicando los conceptos del año 2015 y 2016; respecto de ello en audiencia de juicio de fecha dieciséis (16) de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora reconoció la mencionada documental, en vista de ello este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió en copia simple de ACTA TRANSACCIONAL, constante de veintiuno (21) folios, insertos entre los folios noventa y seis (96) hasta el folio ciento quince (115) de la pieza principal del expediente; suscrito por la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL S.A., de fecha 15/12/2015; respecto de ello en audiencia de juicio de fecha dieciséis (16) de octubre de 2017, se declara el hecho de no tener que ver con los hechos controvertidos, en vista de ello este Tribunal no se le otorga valor probatorio y se desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
- Prueba de informes:
- Solicitó se oficiara a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de solicitar información a la entidad bancaria “Banco Provincial” sobre los ciudadanos actores JUAN MEDINA Y JÚNIOR MEDINA, como el total de depósitos efectuados. Respecto de ello en audiencia de juicio de fecha dieciséis (16) de octubre de 2017 la parte demandada promovente desistió de dicha prueba informativa, en virtud de ello, este Tribunal no emite pronunciamiento sobre el mismo. Así se decide.-
- Solicitó se oficiara a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de solicitar información a la entidad bancaria “Banco Occidental de Descuento” sobre los ciudadanos actores JUAN MEDINA Y JÚNIOR MEDINA, como el total de depósitos efectuados. Respecto de ello en audiencia de juicio de fecha dieciséis (16) de octubre de 2017 la parte demandada promovente desistió de dicha prueba informativa, en virtud de ello, este Tribunal no emite pronunciamiento sobre el mismo. Así se decide.-
- Solicitó se oficiara a la PDVSA PETROWAYU, S.A., a los fines de informar sobre los contratos llevados con los ciudadanos actores JUAN MEDINA y JÚNIOR MEDINA. Respecto de ello en audiencia de juicio de fecha dieciséis (16) de octubre de 2017 la parte demandada promovente desistió de dicha prueba informativa, en virtud de ello, este Tribunal no emite pronunciamiento sobre el mismo. Así se decide.-
- Prueba De Inspección Judicial:
- Solicitó la realización de Inspección Judicial en la sede deL ARCHIVO JUDICIAL del CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Se dejó constancia en auto de fecha cinco (05) de junio de 2017 la incomparecencia de la parte promovente, por tanto se declara como desistida, en virtud de ello, este Tribunal no emite pronunciamiento sobre el mismo. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Sentenciador antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes; así pues tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”; y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica este Tribunal pasa a decidir la presente controversia en los términos siguientes:
La demandada negó en relación a los ciudadanos JUAN GABRIEL MEDINA RONDON, y JÚNIOR MEDINA RONDON el tiempo de servicio, por cuanto la relación de trabajo que unió los actor con su representada, culminó el día 15 de enero de 2016 y no como alegó la parte actora el día 10 de enero de 2016; niega los salarios normal e integral que reclaman los mencionados ciudadanos.
Primeramente pasa este Sentenciador a determinar la fecha de cierta de culminación de la prestación del servicio; si bien es cierto por una parte los actores alegan que laboraron hasta el día 15 de enero de 2016; la parte demandada, alega que la culminación de la relación laboral con los ciudadanos actores JUAN MEDINA y JÚNIOR MEDINA, fue el día 10 de enero de 2016; ahora bien, se evidencia de las pruebas promovidas por ambas partes, específicamente de la planilla de liquidación final, que la prestación de servicio culminó por retiro en el caso de JUAN MEDINA, (folios 40, 42, 85, 87), planillas de liquidación final y ajuste de liquidación final; en fecha 15/01/2016; sin embargo del recibo de pago (folios 48 y 49), se evidencia que el último periodo laborado fue desde el 28/12/2015 hasta el 10/01/2016; fecha ésta ultima que concuerda con el corrido de las nominas consignado con la parte demandada (folios 89 al 95), así como también, esta fecha concuerda con el final de la primera semana de labores en el sistema de guardia 7x7; que va desde el 04 de enero 2016 y culmina el 10 de enero de 2016; en tal sentido debe forzosamente este Sentenciador declarar que la fecha cierta de culminación de la prestación del servicio entre la demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A., y el ciudadano JUAN MEDINA culminó el día 10 de enero de 2016. Así se decide.-
En el caso del ciudadano JÚNIOR MEDINA, se evidencia de las pruebas promovidas por ambas partes, específicamente de la planilla de liquidación final que la prestación de servicio culminó por retiro, (folios 50, 51, 65, 69, planillas de liquidación final y ajuste de liquidación final; en fecha 15/01/2016; sin embargo del corrido de las nominas consignado con la parte demandada (folios 71 al 79), se observa que la ultima fecha fue el día 10/01/2017; así como también, esta fecha concuerda con el final de la primera semana de labores en el sistema de guardia 7x7; que va desde el 04 de enero 2016 y culmina el 10 de enero de 2016; en tal sentido debe forzosamente este Sentenciador declarar que la fecha cierta de culminación de la prestación del servicio entre la demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A., y el ciudadano JÚNIOR MEDINA culminó el día 10 de enero de 2016. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a los salarios básico, normal e integral de cada uno de los actores, este sentenciador pasa a determinar los mismos de la siguiente manera:
En referencia, al salario y los conceptos que lo conforman: de conformidad con la Cláusula 4 Definiciones; del Contrato Colectivo Petrolero (2015-2017), se entiende por salario:
“(22): remuneración general que recibe el trabajador, por la prestación de su servicio, la cual está integrado por los siguientes conceptos: SALARIO BÁSICO, horas extraordinarias, tiempo extraordinario de guardia, tiempo de viaje, bono por tiempo de viaje nocturno, bono nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, prima por días feriados trabajados, prima por descanso semanal trabajado, ratas temporales de salario por sustitución, primas por ocupaciones especiales, prima pro mezcla de tetraetilo de plomo, prima por buceo, la ayuda única y especial de ciudad, el bono vacacional, la participación en los beneficios o utilidades de acuerdo con los términos de la LOTTT, el valor de la alimentación en extensión de la jornada según la Cláusula 28 de esta Convención, el pago de la manutención contenida en la Cláusula 67 literal a) del numero 10 de esta Convención, el pago de alojamiento familiar, el pago de la media (1/2) hora de reposo y comida, la prima especial en los sistemas en los sistemas 7 x 7 y demás modalidades y la prima especial por el sexto día programado trabajado bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forma parte del salario los restantes conceptos contenidos en el articulo 104 de LOTTT…”
Asimismo en referencia al SALARIO BÁSICO, dispone la cláusula 4 ejusdem, indica:
“(23): remuneración inicial prevista en el Tabulador, para cada cargo y que de manera fija devenga el Trabajador, en el nivel que ocupe, por la prestación de su servicio en jornada ordinaria, que, excluye todo recargo o pago adicional, prima, bonificación o subsidio cualquiera sea su naturaleza o especie.”
Así pues, se evidencia de los recibos de pago de las ultimas semanas laboradas que el ciudadano JUAN GABRIEL MEDINA RONDON, devengó como salario básico la cantidad de Bs. 370,75; y el ciudadano JÚNIOR MEDINA RONDON, la cantidad de Bs. 361,59; por consiguiente, la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2015 – 2017, señala:
“CLÁUSULA 36: AUMENTO GENERAL. Las PARTES con vienen en aumentar el SALARIO BÁSICO y sueldo del TRABAJADOR en la forma siguiente: 1. Para el TRABAJADOR de la NÓMINA DIARIA: DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 220,00) diarios, efectivos desde el primero (1°) de octubre 2015 inclusive…”
Así pues, visto tanto de los recibos de pago, como de lo estipulado en Cláusula 36, ut supra parcialmente transcrita, se determina que el salario básico diario del ciudadano JUAN GABRIEL MEDINA RONDON, fue la cantidad de Bs. 590,75; y del ciudadano JÚNIOR MEDINA RONDON, la cantidad de Bs.581,59, dejando establecido que no existe controversia entre las partes en cuanto al monto devengado por salario básico diario de cada uno de los actores. Así se establece.-
En referencia al salario normal diario, la parte actora alega que el ciudadano JUAN GABRIEL MEDINA RONDON, devengó la cantidad de Bs. 3.510,45; y el ciudadano JÚNIOR MEDINA RONDON, la cantidad de Bs. 3.478,59; por su parte la demandada se excepciona de dicha cantidad alegando un salario normal diario para el ciudadano JUAN GABRIEL MEDINA RONDON, de Bs. 2.767,48; y para el ciudadano JÚNIOR MEDINA RONDON, la cantidad de Bs. 2.725,50.-
En tal sentido, de conformidad con la cláusula 4 Definiciones; del Contrato Colectivo Petrolero (2015-2017), se entiende por salario normal:
“CLÁUSULA 4 – DEFINICIONES:
(Omissis)
24. SALARIO NORMAL: remuneración que el Trabajador percibe en forma regular y permanente, por la prestación de su servicio a la empresa, generado en el periodo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación y que comprende los siguientes conceptos: SALARIO BÁSICO, (…). Las partes convienen que quedan excluidos del salario normal los siguientes ingresos: a) el percibido por las labores distintas a la pactada: b) el que sea considerado por la Ley y esta Convención como de carácter no salarial, c) El esporádico, accidental o eventual y d) El proveniente de las liberalidades de la empresa. Para el cálculo del monto correspondiente a cualquiera a cualquiera de los conceptos que integran el salario normal, ninguno de ellos será tomado en consideración para producir efectos sobre si mismo.” (Subrayado del Tribunal).
Por consiguiente, de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera (2015 - 2017), procede este Sentenciador a determinar el salario normal diario de los demandantes de autos, de acuerdo a los conceptos que lo integran; establecido el salario básico, y visto de los recibos de pago consignados por las partes; se observa de los recibos de pago consignados por ambas partes (folios 44 al 49, 53 al 58; así como del corrido de las nominas (folios 71 al 95); que el ciudadano JUAN GABRIEL MEDINA RONDON, recibió el pago de forma regular y permanente los conceptos de: ayuda ciudad, compensación salarial por antigüedad, prima dom. salario normal, prima esp. sist. trab. dom., tiempo de viaje 1.5 hrs. nocturno, comida cláusula 28, bono nocturno jornada nocturna, tiempo extra. guardia nocturna, prima jornada trabajo noct. Por su parte el ciudadano JÚNIOR MEDINA RONDON, recibió el pago de forma regular y permanente los conceptos de: ayuda ciudad, compensación salarial por antigüedad, prima dom. salario normal, prima esp. sist. trab. dom., tiempo de viaje 1.5 hrs. nocturno, comida cláusula 28, bono nocturno jornada nocturna, tiempo extra. guardia nocturna, prima jornada trabajo noct., los cuales conforme a la cláusula 4 del Contrato Colectivo Petrolero (2015 - 2017) forma parte del salario normal. Adicionalmente a estos conceptos debe incluirse el aumento de acuerdo a la cláusula 36, de la Convención, donde se convino aumentar el salario básico para el trabajador de nomina diario en Bs. 220,00 diarios.
En el desarrollo de la audiencia de juicio las partes fueron contestes entre sí, en los conceptos y cantidades que integran el salario normal, mas no en su forma de calculo, por lo cual la representación judicial de la parte actora alegó que del resultado de las ultimas semanas laborales, se debe dividir entre 28 días; en virtud del sistema de guardia que labora de 7x7; y la demandada alega que dicha monto de las ultimas semanas laboradas deben ser divididos entre 30 días.
En sentencia de fecha 12 de mayo de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, en el juicio seguido por JOSÉ LUCIDIO LUCENA, contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., anteriormente denominada PRIDE INTERNACIONAL, C.A.), indicó que:
En interpretación a la disposición legal parcialmente transcrita, esta Sala de Casación Social ha establecido como salario normal, todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido periódicamente por el trabajador, aun cuando se paguen en lapsos mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.
En el caso de autos, el juez de la recurrida al momento de determinar el salario normal percibido por el trabajador, sostuvo:
(…) considera necesario esta Alzada establecer el salario base para calcular los conceptos laborales reclamados, por lo que se suman los salarios percibidos por el trabajador en las últimas cuatro (04) semanas anteriores a la culminación de la relación de trabajo (operación que se realiza tomando en cuenta los salarios acreditados por los recibos de pago que constan en autos y que rielan a los folios 210, 292 y 211 sin las deducciones legales), divididos entre cuatro (04) para obtener el promedio semanal, y el resultado se divide entre siete (07), lo que arroja el salario promedio diario calculado conforme a la siguiente operación aritmética: 1.676,41 1.370,37 1.746,56 1.055,89 = 5.849,23 / 4 = 1.462,30 / 7 = 208,90. Por tanto, el último salario normal diario devengado por el trabajador fue de doscientos ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 208,90). Y así se establece.
Con base en este salario se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional con arreglo a la siguiente cuenta:
Alícuota por utilidades: 208,90 x 33,33 % = 68,93
Alícuota por bono vacacional: 208,90 x 55 días = 11.489,50 / 360 = 31,91.
De la sumatoria del salario promedio diario más las alícuotas por utilidades y bono vacacional se desprende el salario integral: 208,90 68,93 ,91 = 309,74. Por tanto, el trabajador devengó un salario integral de trescientos nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 309,74). Y así se establece.
De una revisión a las actas que cursan en el expediente así como de la decisión objeto del recurso que se resuelve en el presente fallo, esta Sala evidencia que el juez de la recurrida a los efectos del cálculo correspondiente, efectivamente utilizó los recibos de pagos que cursan a los folios 210, 211 y 292 de la pieza N° 1, contentivos de los salarios percibidos por el ciudadano José Lucidio Lucena en las últimas cuatro (4) semanas de trabajo, es decir, analizó los cuatro (4) últimos recibos de pago, sumando los salarios señalados en ellos y dividiéndolos entre cuatro (4), a los fines de determinar el valor del salario semanal; el resultado lo dividió entre siete (7), y obtuvo el valor del salario normal diario, con el cual calculó las alícuotas de utilidades y bono vacacional que luego serían sumadas a dicho salario para obtener el salario integral, tal como afirmó la empresa demandada que debió hacer el juez ad quem.
Ahora bien, en lo que atañe a lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, aplicable al presente caso, esta Sala en sentencia Nro. 188 de fecha 17 de abril de 2013 (caso: Rubiel Molina Albarracín contra Petrex S.A.), al resolver un caso similar al de autos, estableció:
Conforme al capítulo de definiciones del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, se entiende por salario normal “la remuneración que el trabajador percibe en forma regular y permanente, por la prestación de su servicio a la empresa, generado en el período inmediatamente anterior a la fecha de su determinación (…)”.
(…) Por tanto, el salario normal percibido por el trabajador en el período comprendido del 1° de agosto de 2008 al 30 de diciembre de 2010, está conformado por los conceptos de salario base, horas extras, días de descanso trabajados, días de descanso compensatorio, días feriados y bono nocturno.
De tal modo, queda claro que el juez de alzada actuó conforme a derecho al sumar al salario base establecido en el tabulador, todos los conceptos que percibía el trabajador en forma regular y permanente, según los recibos de pago, tomar en cuenta los últimos cuatro (4) recibos, con el cual obtuvo el valor del salario normal que incidiría en los distintos conceptos condenados así como en el cálculo de las alícuotas de utilidades y bono vacacional para determinar, finalmente, el salario integral. Así el juzgador de alzada decidió conforme a lo requerido por el formalizante, no evidenciando esta Sala que el juez de la recurrida haya utilizado el salario establecido en la planilla de liquidación, sino efectivamente el de los últimos cuatro (4) recibos de pagos.
En consecuencia, no incurre el juez de alzada en el vicio denunciado, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la denuncia y sin lugar el recurso de casación interpuesto en la presente causa.
Así pues, de una revisión de los argumentos explanados tanto por la parte actora como por la parte demandada, se evidencia que del escrito libelar el ciudadano JÚNIOR MEDINA en las últimas cuatro (4) semanas laboradas, devengó los siguientes salarios normales:
12.600,93
21.567,03
29.064,63
12.600,93
Suma de las ultimas 4 semanas 75.833,52
Dividido entre 4 semanas 18.958,38
Dividido entre 7 días 2.708,34
En relación al ciudadano JUAN MEDINA, de una revisión de los argumentos explanados tanto por la parte actora como por la parte demandada, se evidencia que del escrito libelar el referido ciudadano en las últimas cuatro (4) semanas laboradas, devengó los siguientes salarios normales:
13.692,08
23.652,20
23.652,20
13.643,85
Suma de las ultimas 4 semanas 74.640,33
Dividido entre 4 semanas 18.660,08
Dividido entre 7 días 2.665,73
Asimismo, la demandada alega en su contestación a la demanda que los salarios de las últimas cuatro (04) semanas laboradas, del ciudadano JÚNIOR MEDINA fueron las siguientes:
JÚNIOR MEDINA JUAN MEDINA
24.031,42 24.031,42
14.125,56 14.125,56
14.125,56 14.125,56
24.031,42 24.031,42
Suma de las ultimas 4 semanas 76.313,96 76.313,96
Dividido entre 4 semanas 19.078,49 19.078,49
Dividido entre 7 días 2.725,50 2.767,48
Conforme a los alegatos y defensa de las partes, y de acuerdo al material probatorio evacuado y valorado por este Sentenciador, se tiene que los salarios normales de las últimas cuatro (04) semanas, alegados por la representación judicial de la parte demandada, y luego de la operación aritmética realizada ut supra, son superiores a los alegados por la parte actora; en tal sentido debe este Tribunal tomar como base los salarios normales que señala en su contestación la representación judicial de la demandada, a los efectos de establecer las diferencias que adeuda la parte demandada a los ciudadanos JUAN GABRIEL MEDINA RONDON, y JÚNIOR MEDINA RONDON; a razón de Bs. 2.767,48 y 2.725,50, respectivamente.
A los fines de determinar el salario integral, se debe adicionar al salario normal diario, la alícuota de la ayuda de vacacional cuyo cálculo conforme a la cláusula 24 literal b) del Contrato Colectivo 2015- 2017 se efectuará a razón de 55 días de salario básico y para las utilidades sobre la base del 33,33% de lo devengado por el trabajador, conforme se desprende de los recibos de pago; en tal sentido al no haber la demandada probado el salario integral que devengaron los accionantes debe este Sentenciador en virtud del indubio pro operario, tomar como base de calculo para los respectivos cálculos correspondientes el salario alegado por los actores, a saber: para el ciudadano JUAN GABRIEL MEDINA RONDON, un salario integral diario de Bs. 6.403,54, y para el ciudadano JÚNIOR MEDINA RONDON, un salario integral diario de Bs. 5.422,54. Así se establece.-
En relación al concepto de Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional y Antigüedad Contractual, le corresponde a los actores de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera 2015 – 2017, cláusula 25, literal b), c) y d), los siguientes montos:
JUAN MEDINA:
Concepto Régimen legal Número de días Tipo de salario Base salarial Bs. Total Bs.
Antigüedad legal Cláusula 25, numeral 1, literal b) 360 Integral 6.403,54 2.305.274,40
Antigüedad adicional Cláusula 25, numeral 1, literal a) 180 Integral 6.403,54 1.152.637,20
Antigüedad contractual Cláusula 25, numeral 1, literal b) 180 Integral 6.403,54 1.152.637,20
Monto condenado: 4.610.548,80
JÚNIOR MEDINA:
Concepto Régimen legal Número de días Tipo de salario Base salarial Bs. Total Bs.
Antigüedad legal Cláusula 25, numeral 1, literal b) 180 Integral 5.422,54 976.057,20
Antigüedad adicional Cláusula 25, numeral 1, literal a) 90 Integral 5.422,54 488.028,60
Antigüedad contractual Cláusula 25, numeral 1, literal b) 90 Integral 5.422,54 488.028,60
Monto condenado: 1.952.114,40
En cuanto a la reclamación por preaviso, le corresponde a los actores de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera 2015 – 2017, cláusula 25, literal a), los siguientes montos:
Trabajador Régimen legal Número de días Tipo de salario Base salarial Bs. Total Bs.
JUAN MEDINA Cláusula 25, numeral 1, literal a) 90 normal 3.510,45 315.940,50
JÚNIOR MEDINA Cláusula 25, numeral 1, literal a) 60 normal 3.478,59 208.715,40
En cuanto a la reclamación por vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, los actores reclaman el pago de los tres (03) últimos periodos de vacaciones las cuales no fueron pagadas; y por cuanto la demandada de autos no logró demostrar el pago liberatorio de esta obligación, este Tribunal procede a establecer lo adeudado por la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera 2015 – 2017, cláusula 24, literal a), los siguientes montos:
Trabajador Régimen Legal Número de días Tipo de salario Base salarial Bs. Total Bs.
JUAN MEDINA Cláusula 24, literal a) y c) 113,33 normal 3.510,45
397.839,30
JÚNIOR MEDINA Cláusula 24, literal a) y c) 119 normal 3.478,59 413.952,21
En cuanto a la reclamación por ayuda por vacaciones vencidas, los actores reclaman el pago de los tres (03) últimos periodos de ayuda vacacional las cuales no fueron pagadas; y por cuanto la demandada de autos no logró demostrar el pago liberatorio de esta obligación, este Tribunal procede a establecer lo adeudado por la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera 2015 – 2017, cláusula 24, literal b), los siguientes montos:
Trabajador Régimen Legal Número de días Tipo de salario Base salarial Bs. Total Bs.
JUAN MEDINA Cláusula 24, literal a) 165 Básico 590,75
97.473,75
JÚNIOR MEDINA Cláusula 24, literal a) 165 Básico 581,59 95.962,35
En cuanto a la reclamación por ayuda por vacaciones fraccionadas, los actores laboraron en el caso del ciudadano JUAN MEDINA, 04 meses completos de servicios en el último año, y en el caso del ciudadano JÚNIOR MEDINA, 06 meses completos de servicios en el último año; y por cuanto la demandada de autos no logró demostrar el pago liberatorio de esta obligación, este Tribunal procede a establecer lo adeudado por la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera 2015 – 2017, cláusula 24, literal c), los siguientes montos:
Trabajador Régimen Legal Número de días Tipo de salario Base salarial Bs. Total Bs.
JUAN MEDINA Cláusula 24, literal c) 11,32 Normal 3.510,45
39.738,29
JÚNIOR MEDINA Cláusula 24, literal c) 16,98 Normal 3.478,59 59.066,46
En cuanto a la reclamación por Utilidades, los actores reclaman lo correspondiente al último periodo del año 2016, efectivamente laborado; este Tribunal procede a establecer lo adeudado por la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera 2015 – 2017, en los siguientes montos:
Trabajador Utilidades Porcentaje Total Bs.
JUAN MEDINA 41.852,11 33,33%
13.949,31
JÚNIOR MEDINA 38.447,32 33,33% 12.814,49
En cuanto a la reclamación por Utilidades por bono vacacional y vacaciones vencidas, los actores reclaman lo correspondiente al último periodo del año 2016, efectivamente laborado; este Tribunal procede a establecer lo adeudado por la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera 2015 – 2017, en los siguientes montos:
Trabajador Utilidades por bono vacacional y vacaciones vencidas Porcentaje Total Bs.
JUAN MEDINA 483.593,40 33,33%
161.181,68
JÚNIOR MEDINA 477.455,28 33,33% 159.135,84
En cuanto al reclamo de la Mora Contractual, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, previsto en la cláusula 70. Numeral 11, de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2015-2017, que establece:
“Cuando por razones imputables a la Contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo a la Cláusula 38 de la Convención, la contratista lo indemnizara a razón de Salario Normal, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago (…). En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al Trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC), de relaciones laborales de la Empresa y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones….”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de agosto de 2016, con Ponencia del Magistrado DR. DANILO MOJICA MONSALVO., caso: HUGO DARÍO OSORIO GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., hoy SAN ANTONIO INTERNACIONAL), dejó sentado lo siguiente:
“se prevé el pago de esta indemnización para aquellos casos de terminación de la relación laboral, en que no se haya pagado las prestaciones legales y contractuales a que el trabajador tuviera derecho el mismo día del despido. Además dicha cláusula establece que para que proceda tal pago por mora deben cumplirse ciertos requisitos, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y; 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente.
Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula 69, tenemos que los mismos se cumplen en el presente caso, pues, terminó la relación laboral, por causa imputable a la contratista no se pagó al trabajador el mismo día de la culminación de la relación, no fueron objeto de convenimiento y como ya lo ha establecido esta Sala la verificación de sus prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral del Contratista no es una carga que imponga la norma convencional al trabajador, y al no señalarlo expresamente, en aplicación del principio in dubio pro operario, debe interpretarse que el cumplimiento de dicha condición no es imputable al trabajador, y por tanto su incumplimiento tampoco debe perjudicarle (sentencia del 13/11/2014 Gilberth Rafael Guzmán contra Servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L.); así las cosas resulta procedente lo peticionado, desde el 08 de julio de 2003 y hasta el efectivo pago…”
Igualmente la Sentencia Nro. 60 de fecha 4 de febrero de 2014 Caso: Julio César Revette Guillén Vs. Auto Premium, C.A.), de la misma Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicó:
Establecido lo anterior, se reproduce el contenido de la cláusula delatada como infringida, que dispone:
Cláusula 70: CONTRATISTA – CONDICIONES ESPECÍFICAS
La empresa, además de cumplir y hacer cumplir a las contratistas las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción:
(Omissis)
11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta convención, la CONTRATISTA pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
De la cláusula supra se extrae, que cuando un trabajador culmine su contrato individual de trabajo y por causas imputables a la contratista no reciba el pago de las prestaciones legales y contractuales que le correspondan o sus diferencias en la misma fecha del despido, la empresa le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a 3 salarios normales por cada día de retardo en el pago de las prestaciones.
En cuanto a este punto, la sentenciadora de alzada sostuvo lo que a continuación se transcribe:
(…) del contenido de la cláusula transcrita no se desprende como requisito indispensable; o no le atribuye al trabajador la obligación de acudir al Centro Integral de Atención al Contratista para la certificación de la mora, entendiéndose que cuando se habla de verificar no es una carga que el actor deba cumplir para que opere la penalidad prevista contractualmente cuando no se efectúa el pago de las prestaciones sociales oportunamente, las cuales son de exigibilidad inmediata, estando el patrono en la obligación una vez que despide al trabajador (sic) proceder a cancelar todos y cada uno de los conceptos generados por prestaciones ya que ello forma parte del objeto de la obligación de la Empresa-patrono frente a sus trabajadores, por lo tanto responsable directa de los pasivos laborales del demandante; (…) por lo que no se puede pretender que deba imponerse al trabajador el efectuar un reclamo previo, por cuanto seria (sic) establecer un supuesto que no esta (sic) contenido en la precitada Cláusula (…).”
En este orden de ideas, visto que la fecha de terminación de la relación laboral fue el día 10 de enero de 2016, para ambos demandantes; este sentenciador establece que la empresa demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., debe pagar a razón de un salario normal diario, a cada uno de los ciudadanos JÚNIOR JOSÉ MEDINA RONDON y JUAN GABRIEL MEDINA RONDON, desde el día 11 de enero de 2016 hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales; en el siguiente sentido, para el ciudadano JUAN GABRIEL MEDINA RONDON, a razón de Bs. 3.510,45, desde el 11 de enero de 2016 hasta el día 24 de febrero de 2016, da como resultado un total de 45 días, de retardo en el pago de las prestaciones sociales; y para el ciudadano JÚNIOR JOSÉ MEDINA RONDON a razón de un salario normal diario de Bs. 3.478,59, por los días desde el 11 de enero de 2016 hasta el 18 de febrero de 2016, da como resultado un total de 39 días; lo cual totalizan de acuerdo cuadro siguiente:
DÍAS SALARIO NORMAL TOTAL
JUAN GABRIEL MEDINA
45 3.510,45 157.970,25
JÚNIOR JOSÉ MEDINA
39 3.478,59 135.665,01
Conceptos y cantidades condenadas a pagar a cada uno de los actores:
Conceptos JUAN GABRIEL MEDINA RONDON JÚNIOR JOSÉ MEDINA RONDON
Antigüedad legal 2.305.274,40 976.057,20
Antigüedad adicional 1.152.637,20 488.028,60
Antigüedad contractual 1.152.637,20 488.028,60
preaviso 315.940,50 208.715,40
397.839,30 413.952,21
vacaciones vencidas y vacac fraccionadas
39.738,29 59.066,46
Ayuda por vacaciones fraccionadas
13.949,31 12.814,49
utilidades
161.181,68 159.135,84
utilidades por bono vac y vacac vencidas
157.970,25 135.665,01
Mora por retardo en el pago
Subtotal 5.697.168,13 2.941.463,81
pago de prestaciones 4.091.652,77 2.170.075,25
Total condenado 1.605.515,36 771.388,56
Intereses de mora según previsión constitucional: La parte actora reclama los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido igualmente reclama los intereses de mora contractual, no obstante, siendo estos una indemnización sustitutiva de aquellos, tales intereses de declaran improcedentes. Así se decide. (ver sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2016, caso: FRANCISCO RAMÓN JULIEN, contra la empresa PETREX, C.A.).
Solicitan los ciudadanos demandantes que sobre la suma que se condenara a pagar, se ordenara la corrección monetaria; por lo que se condena a la parte demandada a su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral -10 de enero de 2016-, para la prestación de antigüedad, antigüedad adicional y antigüedad contractual, hasta la oportunidad del pago efectivo; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados desde la notificación de la demanda (02/11/2016) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que sigue el ciudadano JÚNIOR JOSÉ MEDINA RONDON y JUAN GABRIEL MEDINA RONDON en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL S.A., (ambas partes plenamente identificadas).
SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL S.A., al ciudadano JÚNIOR JOSÉ MEDINA RONDON la cantidad de setecientos setenta y un mil trescientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 771.388,56) y al ciudadano JUAN GABRIEL MEDINA RONDON, la cantidad de Un millón seiscientos cinco mil quinientos quince bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.605.515,36), por los conceptos y cantidades condenadas a pagar en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se deja constancia que no hay condenatoria en costas dada la parcialmente del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Karina Martínez.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Karina Martínez.
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