República Bolivariana de Venezuela

Poder judicial
Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: VP01-N-2017-000112.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE ADMISIBILIDAD:

PARTE RECURRENTE: Ciudadano GIRBELY GABRIELA MÉNDEZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad No. V-24.362.324, domiciliado Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.; debidamente asistida por la profesional del derecho WALLY PARZIANELLO AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 65.265.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 00022-17, de fecha 31/01/2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en el expediente Nro. 059-2016-01-00960; en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana GIRBELY MÉNDEZ, contra la entidad de trabajo PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS C.A. (PINPOLLO), y en consecuencia se NIEGA el reenganche solicitado y se ORDENA el pago de los salarios caídos a la ciudadana recurrente antes mencionada.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.-

ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2017, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por la ciudadana GIRBELY GABRIELA MÉNDEZ SALCEDO, asistida por la abogada en ejercicio WALLY PARZIANELLO AGUILAR, y al cual le fue asignado el Número: VP01-N-2017-000112, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, siendo recibido y dándosele entrada al presente asunto en misma fecha dieciséis (16) de octubre de 2017, para luego resolver lo que en derecho corresponde.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 00022-17, de fecha 31/01/2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, San Francisco del Estado Zulia, en el expediente Nro. 059-2016-01-00960; en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana GIRBELY MÉNDEZ, contra la entidad de trabajo PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS C.A., y en consecuencia se NIEGA el reenganche solicitado y se ORDENA el pago de los salarios caídos a la ciudadana recurrente antes mencionada, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha dieciséis (16) de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha (22) de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha dieciséis (16) de junio de 2017, es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra un Órgano Administrativo del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos arriba identificado. Así se establece.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.
Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada. De manera que, por cuanto se observa que desde la notificación de la Providencia Administrativa Nº 00022-17, de fecha 31/01/2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, San Francisco del Estado Zulia, en el expediente Nro. 059-2016-01-00960;, recurrida de nulidad, esto es, 20/04/2017, tal y como se evidencia del folio noventa y seis (96) de la Pieza Principal, hasta el día que fue interpuesto el recurso contencioso administrativo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, esto es, dieciséis (16) de octubre de 2017, dentro del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos, es por lo que concluye este Tribunal que el mismo se interpuso dentro del lapso de caducidad previsto en el artículo 32, numeral 1 de la mencionada Ley, que no se evidencia de actas la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; así como no se evidencia que la acción sea interpuesta contra algún ente u órgano del Estado, por lo que no es revisable el extremo establecido en el numeral 3, del referido artículo 35; así mismo, por cuanto se observa que se acompañan los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, dado que no se verifica de actas ni por notoriedad judicial la existencia de cosa juzgada, por cuanto no se evidencia el pedimento de conceptos irrespetuosos, y por cuanto la petición no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, es por lo que considera este Juzgador que el recurrente no está incurso en algunas de las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley antes mencionada, por lo que se ADMITE el presente recurso. Así se decide.-
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, sede General RAFAEL URDANETA, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita a este Juzgado, el expediente administrativo relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativa. AsÍ se decide.-
Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en los artículos 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. Así se decide.-
Asimismo se ordena notificar a la entidad de Trabajo PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS C.A. (PINPOLLO), en virtud de ser afectado por la Providencia Administrativa impugnado; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”, la cual establece: “De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los Tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional”. Así se decide.-
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, y haya transcurrido el lapso de suspensión de (08) días, otorgados a la Procuraduría General de la República, se procederá por Secretaría a certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la ciudadana GIRBELY GABRIELA MÉNDEZ SALCEDO, contra Providencia Administrativa Nº 00022-17, de fecha 31/01/2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, San Francisco-Estado Zulia, en el expediente Nro. 059-2016-01-00960; en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Reenganche Y Pago De Salarios Caídos, incoada por la ciudadana GIRBELY MÉNDEZ, contra la entidad de trabajo PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS C.A. (PINPOLLO), y en consecuencia se NIEGA el reenganche solicitado y se ORDENA el pago de los salarios caídos al ciudadano recurrente antes mencionado..
SEGUNDO: ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por ciudadana GIRBELY GABRIELA MÉNDEZ SALCEDO, contra Providencia Administrativa Nº 00022-17, de fecha 31/01/2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, San Francisco-Estado Zulia, en el expediente Nro. 059-2016-01-00960; en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Reenganche Y Pago De Salarios Caídos, incoada por la ciudadana GIRBELY MÉNDEZ, contra la entidad de trabajo PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS C.A. (PINPOLLO), en consecuencia se NIEGA el reenganche solicitado y se ORDENA el pago de los salarios caídos al ciudadano recurrente antes mencionado.
TERCERO: NOTIFÍQUESE:
- A la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
- Al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativa.
- A la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016); se deja establecido que una vez que conste en actas la notificación de la Procuraduría General de la Republica, se dejará transcurrir, un lapso de ocho (08) días continuos que se le conceden de término de distancia, y pasados estos, un lapso de quince (15) días hábiles; ; ordenándose exhortar a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar el correspondiente exhorto de notificación.-
- A la PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS C.A. (PINPOLLO), como tercero verdadera parte.-
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,


Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria,

EB/mb.-