REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

Asunto: VP01-L-2015-0001883.-

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ORLANDO DE JESÚS CORZO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.831.550, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos JESÚS ANTONIO RIPOLL, AÍDA VIRGINIA AMAYA, y GREGORIO GÓMEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 64.780, 175.743 y 112.135, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE MANTENIMIENTO y CONSTRUCCIONES CIVILES, inscrita por ante el Registro Inmobiliario Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28/03/2006 anotada bajo el Nro. 7, Tomo 39, Protocolo 1; CONCRETOS Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, C.A. (CONMATECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 10/05/2010 anotada bajo el Nro. 40, Tomo 28-A RM1 4TO; CONSULTORES OCCIDENTALES DE INGENIERÍA, S.A. (COINSA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28/11/1989 anotada bajo el Nro. 20, Tomo 21-A; EDIFICACIONES, CONSTRUCCIONES Y VIALIDAD SOCIEDAD ANÓNIMA (EDICONVIAL, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21/03/1990 anotada bajo el Nro. 25, Tomo 26-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: ciudadana CELIDA ZULETA NERY y ALBA SANTELIZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 25.786 y 46.694, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Se intentó formal demanda en fecha siete (01) de diciembre de 2015; en fecha once (11) de enero de 2016, fue subsanado el escrito libelar, siendo iniciada la audiencia preliminar en fecha 21/06/2016 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar en fecha 15/11/2016, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016. Luego en auto de fecha 02/12/2016 se admitieron las pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha siete (07) febrero de 2017, teniendo varias suspensiones de las partes; y algunas prolongaciones siendo la última en fecha 05 de octubre de 2017.
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega que en fecha 12 de julio de 2012, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE MANTENIMIENTO y CONSTRUCCIONES CIVILES; CONCRETOS Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, C.A. (CONMATECA); CONSULTORES OCCIDENTALES DE INGENIERÍA, S.A. (COINSA); y EDIFICACIONES, CONSTRUCCIONES Y VIALIDAD SOCIEDAD ANÓNIMA (EDICONVIAL, S.A.), la cual se dedica a la Industria de la Construcción, desempeñándose como vigilante en las instalaciones de varias obras de construcción, en el horario comprendido de lunes a viernes entre las 4:00 p.m. a 7:00 a.m.; y los fines de semana comenzaba una jornada desde los viernes a las 4:00 p.m. hasta el lunes a las 7:00 a.m.; servicio prestado en un inicio en el campamento de EDICONVIAL, S.A., en los terrenos del Metro de Maracaibo en la avenida 100 Sabaneta, específicamente en el estacionamiento de Expresos Occidente, en el periodo del 12 de julio de 2012 hasta el 20 de septiembre de 2012. Para posteriormente prestar sus servicios de vigilancia, en la construcción de la pasarela norte y sur del metro de Maracaibo en la avenida 100 Sabaneta, situado frente a los edificios de San Vicente de Paúl, en el periodo del 21 de septiembre de 2012 hasta el 23 de julio de 2013, para luego ser ubicado en la construcción del Metro en el Varillal, en el periodo del 24 de julio de 2013 hasta el 21 de agosto de 2013, continuando la realización de sus labores en el Galpón de Rudy Export C.A., ubicado en frente a IMECA en la calle 96 en el sector el transito, en el periodo de 22 de agosto de 2013 hasta el 02 de septiembre de 2015, devengando como salario promedio la suma de Trescientos Veinte Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 320,00) diarios.-
Alega haber realizado un esfuerzo sobrehumano desde 22 de agosto de 2013 hasta la finalización de la relación laboral, en repetidas ocasiones en la prestación de su servicio para la apertura del portón que permite la entrada a los vehículos al Galpón de Rudy Export, C.A., el cual funciona como deposito de maquinaria y herramientas utilizadas para construcción de las obras de vialidad y ferroviaria, en el horario desde las 4:00 p.m. hasta las 11:00 p.m. de lunes a viernes, y desde las 7:30 a.m. hasta las 12:00 p.m. los días sábados y domingos, alegando que el peso excesivo del portón como también la fuerza necesaria para moverlo, causó una homoplastia en la zona inferior izquierda por lo cual fue necesario una intervención quirúrgica, produciendo gastos médicos y gastos de medicamentos, los cuales no fueron reconocidos por la parte demandada, como tampoco la suspensión laboral legal. Resaltando que el trabajador no estaba inscrito en el instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tampoco gozaba de póliza de seguro privado de hospitalización y cirugía, además de determinar la mencionada situación como un accidente de trabajo, por cual establece la necesidad (según su alegar) de una indemnización por el accidente laboral y los gastos antes mencionados, traducido en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000;°°), basándose en la cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de Construcción.-
Alega el incumplimiento del beneficio de laboral sobre la Ley de Política Habitacional, INCES, entre otros, los cuales no fueron brindados por la parte demandada.
Alega haber sido despedido injustificadamente en fecha 02/09/2015 por parte de la demandada, manifestando como causa que sus servicios ya no serian requeridos, acumulando un tiempo de servicio de Tres (3) años, un (1) mes y Veintiún (21) días; por cuanto solicita la indemnización por despido injustificado.
Alega que por todo lo ante descrito es por lo que reclama la suma de Bs. 2.167.610,53, por los conceptos de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, Cesta ticket, bono de asistencia por cláusula 38 de la convención colectiva de la construcción, botas de seguridad y trajes de trabajo por cláusula 59 de la convención colectiva de la construcción, hora extras, descanso compensatorio, indemnización por accidente de trabajo, intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales, para que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE MANTENIMIENTO y CONSTRUCCIONES CIVILES; CONCRETOS Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, C.A. (CONMATECA); CONSULTORES OCCIDENTALES DE INGENIERÍA, S.A. (COINSA); y EDIFICACIONES, CONSTRUCCIONES Y VIALIDAD SOCIEDAD ANÓNIMA (EDICONVIAL, S.A.), le pague dicha cifra por los conceptos y montos estipulados en el libelo de la demanda.-

FUNDAMENTOS DE LA PARTE CODEMANDADA CONCRETOS Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN C.A. (CONMATECA), CONSULTORES OCCIDENTALES DE INGENIERÍA (COINSA) y LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE MANTENIMIENTO y CONSTRUCCIONES CIVILES

Las sociedades mercantiles co-demandadas solidariamente alegan como punto previo en su escrito de contestación, en relación al poder acompañado con el escrito libelar y otorgado por el ciudadano ORLANDO DE JESÚS CORZO TORRES a los profesionales del derecho allí identificados, el cual consta en los folios catorce (14) al diecisiete (17), del cual constata (a su manera de ver) que el demandado facultó expresa y especialmente para actuar en juicio, únicamente contra la sociedad mercantil EDIFICACIONES, CONSTRUCCIONES Y VIALIDAD SOCIEDAD ANÓNIMA (EDICONVIAL, S.A.), por lo cual establece que la acción intentada se dirigió únicamente a dicha empresa. Por tanto determina como improcedente y alegan que se encuentran libres de cualquier obligación de la pretensión en cuestión.
Alegan la falta de legimatio ad causam de las presentes partes demandadas solidariamente, a razón de afirmar la inexistencia de una relación laboral, o de ninguna otra naturaleza entre el actor y las mencionadas sociedades mercantiles no se configuran los presupuestos exigidos en la Ley para materializarse la relación jurídica procesal. En consecuencia solicitan la falta de cualidad del actor para intentar la acción, así como también la falta de cualidad e interés de las partes co-demandadas solidariamente de sostener el juicio como demandadas.
Niegan expresamente el hecho de la prestación de servicios del actor en las sociedades mercantiles CONCRETOS Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN C.A. (CONMATECA), CONSULTORES OCCIDENTALES DE INGENIERÍA (COINSA) y LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE MANTENIMIENTO y CONSTRUCCIONES CIVILES y, por cual niegan igualmente su ingreso a prestar servicios personales, directos y subordinados en fecha doce (12) de julio de 2012, en el cargo de vigilante en jornada de lunes a lunes, en horario de 4:00 p.m. a 7:00 a.m., como también califica como incierto la jornada corrida alegada desde los viernes a las 4:00 p.m. hasta el lunes siguiente a las 7:00 a.m. o cualquier otra para las mencionadas co-demandadas, así como también niegan que hubiese devengado salario alguno, de alguna de ellas.
Niegan que el actor sea acreedor a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, como también niegan ser sujetos de aplicación de dicho texto normativo.
Afirman el hecho respecto del accidente de trabajo alegado por el actor en el escrito de la demanda, de no determinar en modo alguno en que lugar de su humanidad se presentó la hernia, ni de cual tipo de hernia padece o padeció, las causas, circunstancias, tratamiento, ni demás hechos que delimiten la pretensión; señalan asimismo sobre el caso marras, la falta de alguna evidencia de la actuación por parte del ciudadano ORLANDO DE JESÚS CORZO TORRES, de haber realizado o iniciado el procedimiento administrativo respectivo ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) para obtener su respectiva certificación por dicho Ente Administrativo, del origen del accidente o enfermedad en cuestión, así como también reseñan la falta de actas procesales de la certificación de dicho instituto por lo cual determina que dicha pretensión debe ser desechada del proceso por no existir prueba alguna de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo de origen ocupacional.
Niegan expresamente que el actor se haya hecho acreedor por algún concepto de la suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS Bs. 2.167.610,53, por montos de: prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, Cesta ticket, bono de asistencia por cláusula 38 de la convención colectiva de la construcción, botas de seguridad y trajes de trabajo por cláusula 59 de la convención colectiva de la construcción, hora extras, descanso compensatorio, indemnización por accidente de trabajo, intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales, estipulados en el libelo de la demandada, como también niegan la pretensión de pago de las costas y costos procesales, intereses de mora, así como la corrección monetaria, por cuanto establece que nunca presto servicios a los presente co-demandados solidarios.
Que por todo lo antes descrito es por lo que solicitan sea declarado sin lugar la presente demanda.-
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA EDIFICACIONES,
CONSTRUCCIONES Y VIALIDAD SOCIEDAD ANÓNIMA (EDICONVIAL, S.A.):
Alega como punto previo en su contestación, en relación al poder acompañado con el escrito libelar y otorgado por el ciudadano ORLANDO DE JESÚS CORZO TORRES a los profesionales del derecho allí identificados, el cual consta en los folios catorce (14) al diecisiete (17), del cual constata (a su manera de ver) que el demandado facultó expresa y especialmente para actuar en juicio, únicamente contra la sociedad mercantil EDIFICACIONES, CONSTRUCCIONES Y VIALIDAD SOCIEDAD ANÓNIMA (EDICONVIAL, S.A.), por lo cual establece que la acción intentada se dirigió únicamente a dicha empresa, y por ende no se podría pretender traer a juicio a las otras personas jurídicas enumeradas en el auto de admisión de fecha catorce (14) de enero de 2016 por carecer de la cualidad pasiva. Por tanto determina como improcedente y alega que se encuentran libres de cualquier obligación de la pretensión de vinculación laboral a las empresas co-demandadas CONCRETOS Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN C.A. (CONMATECA), CONSULTORES OCCIDENTALES DE INGENIERÍA (COINSA) y ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE MANTENIMIENTO y CONSTRUCCIONES CIVILES.
Alega la inadmisibilidad de la demanda incoada en su contra, estableciendo que consta en auto del tribunal décimo quinto de sustanciación, mediación y ejecución de fecha cuatro (4) Diciembre de 2015, la orden de subsanar a causa de haber incumplido lo establecido en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, especificado la falta de señalamiento de lo establecido en sus numerales 1) referido al tratamiento médico o clínico que se recibe; y 2) sobre el centro asistencial donde se recibe o se recibió el tratamiento, por lo cual se abstuvo dicho tribunal de admitir la demanda hasta tanto no sea subsanado el libelo en los términos previsto anteriormente. Posterior, en fecha once de enero de 2016, consigna diligencia donde proceden a subsanar, indicando en dicha diligencia que “el ciudadano ORLANDO DE JESÚS CORZO TORRES, recibió tratamiento medico de análisis, exámenes, medicamentos pre operatorio y post operatorio, antibióticos, antisépticos, antiinflamatorios” y “Dicho tratamiento lo recibe en el Hospital Noriega Trigo de San Francisco”, estableciendo que el tribunal en cuestión, actuó en contra de la norma procesal al admitir la mencionada subsanación, además de violar las garantías formales y sustanciales del proceso, por causa de no haber realizado el actor la explicación adecuada en la subsanación, además de no haber cumplido con los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Máximo Tribunal en Sala de Casación Social. En consecuencia, destaca que el incumplimiento del deber impuesto por el juez a la parte demandante, se deviene la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda en cuestión.
Alega en relación a lo expuesto por la parte demandante en el petitum, en el particular 17, bajo el titulo “Accidente de trabajo”, a través de lo cual determina como causa de la hernia alegada por el mencionado demandante, que posteriormente necesitó intervención quirúrgica, al esfuerzo realizado al abrir el portón de acceso especificado en el libelo de la demanda en el horario de 4:00 p.m. hasta 11:00 p.m., de los días lunes a viernes, como también los sábados y domingos en el horario de 7:30 a.m. hasta las 12:00 p.m. resaltando la alegada fuerza sobre humana necesaria para aperturar el mencionado portón, que ocasionó la “HOMOPLASTIA”, destacando la falta de evidencia de tal padecimiento, enfermedad o lesión en la literatura medica, señalando que dicho vocablo se refiere a “intervención quirúrgica que consiste en la sustitución de un tejido lesionado o que ha sufrido una perdida de sustancia por otro análogo”, por lo cual indica la falta existente en el escrito libelar del proceso quirúrgico aplicado, las causa u origen del accidente o enfermedad, lesión o daño causado, ni el nexo causal del trabajo realizado con la lesión presentada.
Alega ser cierto que el ciudadano actor ORLANDO DE JESÚS CORZO TORRES, prestó sus servicios en calidad de vigilante o cuidador en un galpón de la sociedad mercantil RUDY EXPORT, C.A., señalando que se encuentra ubicado en la calle 96, sector El Transito, galpón techado y una edificación de dos niveles de concreto, para quien según alegato la demandada se encontraba ejecutando una sustitución de techos por nombre y orden de la sociedad mercantil RUDY EXPORT, C.A. Alega igualmente, como tiempo de duración de la relación laboral desde fecha primero (01) de agosto de 2014 hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2015, además de destacar la cancelación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, señalando que consta en el particular primero del escrito de pruebas de la parte demandada, así como también señala que los servicios eran prestados desde las 5:00 p.m. hasta las 5:00 a.m. del día siguiente, de lunes a viernes, mas los sábados y domingos en el mismo horario, sin embargo determina que no es jornada continua e ininterrumpida como reza el escrito liberal, dando constancia por medio de Recibos de pago semanal, percibidos por el actor en la sociedad mercantil EDIFICACIONES, CONSTRUCCIONES Y VIALIDAD SOCIEDAD ANÓNIMA (EDICONVIAL, S.A.), los cuales constan en treinta y tres (33) folios, desde el mes de agosto de 2014 hasta el mes de agosto de 2015.
Niega que el actor ingresara a prestar servicios personales, directos y subordinados, en fecha doce (12) de junio de 2012, en cargo de vigilante en la jornada laboral de lunes a lunes, en el horario desde las 4:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., así como también niega que hubiese prestado sus servicios en jornada continua corrida desde los viernes a las 4:00 p.m. hasta el lunes a las 7:00 a.m., en el campamento de EDILCONVIALSA; en cual no existe ni nunca existió en los terreros del Metro de Maracaibo; con quien su representada no tiene vinculo de ninguna índole. Califica como incierta e inexistente la relación laboral ejecutada desde el doce (12) de julio de 2012 hasta el veinte (20) de septiembre de 2012. Niega la prestación de servicios en el horario señalado por cuanto determina que el ciudadano actor llegaba a las 5:00 p.m. luego de la culminación de las actividades diarias de la Sociedad Mercantil RUDY EXPORT, C.A. y continuaba su permanencia hasta las 5:00 a.m. del día siguiente.
Niega y rechaza expresamente que el actor hubiese prestados servicios de vigilancia en la construcción de la pasarela norte y sur del metro del Metro de Maracaibo en la avenida 100 (antes Sabaneta) frente a los Edificios de San Vicente de Paúl en el periodo del veintiuno (21) de septiembre de 2012 hasta el veintitrés (23) de septiembre de 2013; como también niega y rechaza que hubiese prestado servicios la parte actora en la construcción de la estación del Metro del Varillal; niega igualmente que hubiese sido “destacado” el mismo actor en el Galpón de la sociedad RUDY EXPORT, C.A. ni que fuese destinado dicho Galpón para como deposito de maquinarias y herramientas, utilizadas para construcción de las obras de vialidad y ferroviaria desde fecha veintidós (22) de agosto de 2013 hasta el veintidós (22) de septiembre de 2015, resaltando el hecho de no tener la sociedad mercantil RUDY EXPORT, C.A. ninguna vinculación o relación en su actividad económica, con la realizada por la sociedad mercantil EDIFICACIONES, CONSTRUCCIONES Y VIALIDAD SOCIEDAD ANÓNIMA (EDICONVIAL, S.A.), como también destaca el hecho de que la sociedad mercantil METRO DE MARACAIBO dispone de sus propios patios, talleres e instalaciones, asimismo cuentan con sus respectivas contratistas y personal de resguardo o seguridad patrimonial, por tanto determina como contradictoria la afirmación del actor en la cual establece la prestación de servicios como vigilante del local RUDY EXPORT, C.A y la sociedad mercantil METRO DE MARACAIBO. Resalta asimismo que en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2006 se inauguró las estaciones del Metro Varillal y Altos de la Vanega correspondientes a la línea 1 del Metro de Maracaibo, por tanto determina como imposible haber laborado en el periodo de julio 2013 y agosto 2013 en supuesta construcción de la Estación Varillal, afirmando que ya se encontraba edificada para el año 2006.
Niega expresamente que el demandante hubiese percibido como salario la cantidad de trescientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 320,oo) diarios como describe el libelo de la demanda. Establece como incierto y niega que el actor hubiese prestado servicios para las sociedades mercantiles: CONCRETOS Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN C.A. (CONMATECA), CONSULTORES OCCIDENTALES DE INGENIERÍA (COINSA) y ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE MANTENIMIENTO y CONSTRUCCIONES CIVILES.
Niega que el Ciudadano ORLANDO DE JESÚS CORZO TORRES se presentara en fecha dos (02) de septiembre de 2015 en las instalaciones de la sociedad mercantil EDIFICACIONES, CONSTRUCCIONES Y VIALIDAD SOCIEDAD ANÓNIMA (EDICONVIAL, S.A.) para iniciar sus labores, ni que haya sido despedido injustificadamente en fecha dos (02) de septiembre de 2015, por el ciudadano OSCAR ALBERTO PARES BARNOLA señalado por el actor como Gerente de Recursos Humanos de la parte demandada, así como también establece como incierto y lo niega en su escrito de contestación el tiempo de la relación laboral de tres (03) años, un (01) mes y veintiún (21) días alegado por la parte demandante.
Alega la improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción en su cláusula 38 invocada por el actor, por causa de no tener asidero jurídico, ya que la empresa donde desempeñó sus actividades como vigilante, la cual es Rudy Export, C.A, no se encuentra afiliada a la Cámara de la Construcción; que no realiza actividades inherentes ni conexas con el sector construcción dicha sociedad mercantil, por lo cual señala que no es sujeto de dicha convención colectiva, en consecuencia destaca la inexistencia de obligación alguna de cumplir las estipulaciones contractuales presentes en la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción por la parte demandada y la Sociedad Mercantil Rudy Export, S.A. a favor del demandante.
Niega el cargo desempeñado con el cual se identificó el actor respecto a lo estipulado en el tabulador de oficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, señalando que no basta con desempeñar el cargo como vigilante para ser amparado por dicha convención, basando su alegato en lo expresado por la convención en cuestión cuando dispone “el vigilante debe ser contratado para el control de la obra de construcción” (comillas del tribunal), estableciendo por tanto que la parte actora no es acreedora de ninguno de los beneficios por no cumplir con los requisitos exigidos en el Manual de denominación de Oficios y descripción de tareas, aplicado en el ámbito de la Construcción; por tal motivo el deber de ser declarados como improcedentes los beneficios demandados por el actor.
Afirma el hecho respecto del accidente de trabajo alegado por el actor en el escrito de la demanda, de no determinar en modo alguno en que lugar de su humanidad se presentó la hernia, ni de cual tipo de hernia padece o padeció, las causas, circunstancias, tratamiento ni demás hechos que delimiten la pretensión; señala asimismo sobre el caso marras, la falta de alguna evidencia de la actuación por parte del ciudadano ORLANDO DE JESÚS CORZO TORRES, de haber realizado o iniciado el procedimiento administrativo respectivo ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) para obtener su respectiva certificación por dicho Ente Administrativo del origen ocupación del accidente o enfermedad en cuestión, así como también reseña la falta de actas procesales de la certificación de dicho instituto por lo cual determina que dicha pretensión debe ser desechada del proceso.
Niega expresamente que el actor se haya hecho acreedor por algún concepto de la suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.167.610,53), por montos de: prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, Cesta ticket, bono de asistencia por cláusula 38 de la convención colectiva de la construcción, botas de seguridad y trajes de trabajo por cláusula 59 de la convención colectiva de la construcción, hora extras, descanso compensatorio, indemnización por accidente de trabajo, intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales, estipulados en el libelo de la demandada, como también niega la pretensión de pago de las costas y costos procesales, intereses de mora, así como la corrección monetaria, por cuanto dichos conceptos y montos no están ajustados a derecho.
Que por todo lo antes descrito es por lo que solicita sea declarado sin lugar la presente demanda.-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.
Como consecuencia de lo expuesto, dada la forma en que las sociedades mercantiles EDIFICACIONES, CONSTRUCCIONES Y VIALIDAD SOCIEDAD ANÓNIMA (EDICONVIAL, S.A.); CONCRETOS Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN C.A. (CONMATECA); CONSULTORES OCCIDENTALES DE INGENIERÍA (COINSA); y LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE MANTENIMIENTO y CONSTRUCCIONES CIVILES, dieron contestación a la demanda, se tiene que su defensa se fundamenta: por parte de la sociedad mercantil EDICONVIAL, S.A., como punto previo la determinación de la relación laboral únicamente con la misma Sociedad Mercantil, basado en el poder otorgado de la parte actora; rechaza el tiempo de duración de la relación laboral alegada por el actor, como también el hecho de haber sido el actor despedido injustificadamente, el horario de trabajo, el cargo desempañado, el monto del salario diario alegado, la aplicación de los beneficios de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, como también la presencia de accidente de trabajo afirmada por el actor, además resultan controvertidos los conceptos y los montos reclamados.-
Por su parte las sociedades mercantiles CONMATECA; COINSA y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE MANTENIMIENTO y CONSTRUCCIONES CIVILES, se fundamentaron en su contestación, resolviendo en su punto previo la determinación de la relación laboral únicamente con la Sociedad Mercantil EDICONVIAL, S.A., basado en el poder otorgado de la parte actora, rechazan la relación laboral entre la parte actora y las sociedades mercantiles mencionadas, rechazan la falta de cualidad para ser parte en juicio, negando todos y cada uno los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como también lo concerniente al accidente de trabajo.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber quedado admitida la relación laboral entre el actor y la demandada EDICONVIAL, S.A., tiene la carga de probar la parte demandada: el tiempo de servicio, el salario, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo, el motivo de terminación de la relación laboral, la liberación del pago de los conceptos y cantidades reclamadas, como también la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Por otra parte, al haber las codemandadas CONCRETOS Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN C.A. (CONMATECA), CONSULTORES OCCIDENTALES DE INGENIERÍA (COINSA) y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE MANTENIMIENTO y CONSTRUCCIONES CIVILES, niegan la relación laboral, tiene la parte actora el deber de demostrar el vinculo laboral que los unió para así poder determinar la procedencia de los concepto y montos los alegatos establecidos en el libelo de la demandada. Así se decide.-
Así entonces, en consecuencia observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

- Invocó el Merito Favorable y Principio de la Comunidad de la Prueba: Con respecto a lo solicitado, en fecha 02/12/2016, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto. Así se establece.-
- Prueba Documental:
- Promovió recibos de pago (estados de cuentas), insertos en los folios desde ciento cuarenta y cuatro (144) al folio ciento cuarenta y seis (146), ambos inclusive, de la pieza principal; al respecto la representación judicial de la parte demandada los desconoció e impugnó, por tal motivo, este Tribunal las desechas del acervo probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió copias de cheques, insertas en los folios desde ciento cuarenta y siete (147) al ciento setenta y uno (171), ambos inclusive, de la pieza principal; la representación judicial de la parte demandada reconoció los mismos, en los cuales se evidencia pagos al ciudadano Orlando Corzo, por la Sociedad Mercantil “EDIFICACIONES, CONSTRUCCIONES Y”; “CONCRETOS Y MATERIALES DE CONSTRUCC”; “ASOC. COOP. ZULIANA DE MANT Y”; “EDICONVIALSA”; “CONSULTORES OCCIDENTALES DE INGENIE”; en los meses de octubre de 2014, noviembre 2014, diciembre de 2014, enero 2015, febrero 2015, marzo 2015, abril 2015, mayo 2015, junio 2015, julio 2015, agosto 2015, en vista de ello este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió Justificativo Médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de la Consulta Externa del Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, de fecha 27/05/2015, en el que se evidencia constancia de “DX: Post Operatorio de Hernioplastia Inguinal Izquierda”, inserto en el folio 172; al la representación judicial de la parte demandada lo Impugnó como documento administrativo por desconocer si el trabajo fue operado o no, en virtud de ello, este Tribunal la desecha del acervo probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió ecograma Prostático – Transrectal de fecha 08/04/2015, realizado por el Dr. Oswaldo Puche, medico ecografista del “SB Medical & Dental Center C.A.”, en la cual informa como conclusión que el ciudadano Orlando Corzo presenta como diagnostico una Próstata Normal, inserto en los folio del 173 al 175. Al respecto, la representación Judicial de la parte demandada los impugnó por que deben ser ratificados por el tercero, en virtud de ello, este Tribunal la desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió Informe Médico de la Misión Médica Cubana Barrio Adentro II, suscrito por el Dr. Carlos Fernández, ecografista, de fecha 23/03/2015; en cual informa que el paciente Orlando Corzo presenta "ID: Hiperplasia Prostática Grado 1”, inserto en el folio 176. Al respecto, la representación Judicial de la parte demandada los impugnó por ser documentos que deben ser ratificados por el tercero, en virtud de ello, este Tribunal la desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
-Promovió Informe Médico emanado de la Consulta Externa Cirugía del I.V.S.S., Hospital Noriega Trigo, de fecha 25/03/2015, suscrito por la Dra. Alejandra Socorro, medico en Cirugía General; mediante la cual solicita valoración para planificar la Intervención Quirúrgica del ciudadano Orlando Corzo, inserto en los folios 177 al 179. Al respecto, la representación Judicial de la parte demandada los desconoce el contenido y firma de la presunta valoración cardiovascular, desconoce las razones y la vinculación que tiene, que los medios de pruebas no tienen ninguna conducción con los hechos alegados, en virtud de ello, este Tribunal la desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Prueba de informes:
- Solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Ahora bien, en auto de fecha dos (02) de diciembre de 2016, este jurisdiciente inadmitió la referida prueba informativa, en virtud de ello, al no haber material por el cual emitir pronunciamiento este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se decide.-
- Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de informar sobre la afiliación y los aportes realizados por la patronal a favor del trabajador. Ahora bien, en fecha trece (13) de julio de 2017, (folio 100 de la pieza Nro. 2), fueron consignadas las resulta de la misma, en la cual informa que el ciudadano ORLANDO DE JESÚS CORZO TORRES, si se encuentra registrado por ante su institución, pero con la empresa KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCC, bajo el numero patronal Z14034294, desde fecha 29/08/2005 hasta el 04/06/2007, anexando el HISTÓRICO DE MOVIMIENTOS DE ASEGURADO, donde se encuentra identificado el trabajador y también se indican los datos antes especificados en cuanto a fecha de ingreso y egreso. Evidenciándose que el actor no fue inscrito en el Sistema de Seguridad Social por las codemandadas. En virtud de ello, este Tribunal otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Solicitó se oficiara al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, a los fines de que informe sobre la afiliación los aportes realizados por la parte patronal a favor del trabajador, para determinarlos beneficios de la Ley Política Habitacional. Ahora bien, en fecha dos (02) de junio de 2017, (folio 86 y 87 de la pieza Nro. 2), fueron consignadas las resulta de la misma, en la que informa que el ciudadano ORLANDO DE JESÚS CORZO TORRES, si se encuentra afiliado al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), pero que no presenta registro de pago de aportes por las sociedades: Asociación Cooperativa Zuliana de Mantenimiento, Concretos y Materiales de Construcción C.A.; Consultores Occidentales de Ingeniería, C.A.; y Edificaciones, Construcciones y Vialidad Ediconvialsa, S.A., que solo presenta pago por aportes por parte de la empresa MABE VENEZUELA, C.A. RIF: J-07001305-2 y que la del último aporte recibido fue 01/06/1995. Evidenciándose que el actor no fue inscrito en el Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda por las codemandadas. En virtud de ello, este Tribunal otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a los fines de informar sobre la afiliación y los aportes realizados por la parte patronal a favor del trabajador y la condición de la misma. En relación a esta en fecha siete (07) de febrero de 2017, folio 62 de la pieza Nro. 2), fueron consignadas las resultas de la misma en la cual informa, primeramente que en sus registros solo se toman los datos correspondientes al numero de trabajadores que dependen de las entidades de trabajo; mas no se registran los datos de los trabajadores; por otra parte señala la necesidad de los datos referentes al numero de R.I.F. para lograr ubicar en su sistema los datos conducentes en el caso solicitado. Vista las resultas de las misma, este Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar nada a lo controvertido del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

- Prueba Testimoniales:
- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos, MEICKELSON CORZO y YEFERSON URDANETA, todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública en fecha siete (07) de febrero de 2017, la representación judicial de la parte demandada procedió a hacer tacha del testigo MEICKELSON KENN CORZO por ser hijo de la parte actora, por lo cual el ciudadano juez procedió a preguntar al testigo para verificar el parentesco, al afirmar el mismo expresamente ser hijo del actor, en consecuencia este jurisdicente, consideró inoficioso aperturar el cuaderno de la incidencia dada la manifestación expresa del prenombrado testigo. Por tanto es desechada por este sentenciador del acervo probatorio. Así se decide.-
De seguidas se tomó la testimonial del ciudadano YEFERSON JESÚS URDANETA PÉREZ, quien manifestó haber prestado sus servicios para la sociedad mercantil EDICONVIAL, S.A., en el cargo de obrero, para después desempeñarse como vigilante, en el periodo comprendido entre septiembre de 2012, hasta principios del mes de Diciembre del mismo año, en el horario de 4:00 p.m. a 7:00 a.m., indicó haber prestado sus servicios en la avenida Sabaneta en la pasarela norte, en la cercanías de la estación “Varillal” del metro, afirma igualmente conocer al ciudadano ORLANDO DE JESÚS CORZO TORRES, resaltando que ambos desempeñaron cargos de vigilantes para la sociedad mercantil EDICONVIAL, S.A., indicando el hecho de ser asignados, uno al cuidado de la pasarela NORTE y el otro de la pasarela SUR; que el ciudadano actor trabajó para la mencionada entidad de trabajo en el periodo desde el año 2012 hasta el 2015, asimismo indicó no haber sido nunca denominado como trabajador de paquete y además el hecho de no haber sido nunca inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). La representación judicial de la parte demandada se abstuvo de repreguntar al referido testigo. En cuanto al interrogatorio realizado por el juez en la oportunidad de la audiencia de juicio, el testigo manifestó: reiteró el horario de 4:00 p.m. a 7:00 a.m., el cual según el mismo fue laborado por el ciudadano actor, indicó como lugares donde desempeño sus funciones el ciudadano ORLANDO DE JESÚS CORZO TORRES, la avenida 100 en Sabaneta, la pasarela Sur en las cercanías del metro de Maracaibo, luego en la estación el “Varillal” del metro, para después indicar como lugar en el sector Arismendi dentro de una empresa, la cual no pudo especificar, indicó también haber sido el ciudadano actor y su persona, pagados de manera similar los días sábados o domingos, primeramente por medio de pagos en efectivo y luego por medio de cheques, finalmente afirmó que le consta el periodo desde 2012 hasta 2015, laborado por el ciudadano ORLANDO DE JESÚS CORZO TORRES por causa de vivir ambos en las cercanías del Sector Sabaneta y por tanto mantenían comunicación con el mismo. En relación a la testimonial evacuada, a razón de ser un testigo presencial, haber sido trabajador en las mismas condiciones que la parte actora y no poseer interés en la resultas del juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Prueba Exhibición:
- Solicitó al despacho ordene a la parte demandada, exhiba las documentales de las nominas de trabajadores en el periodo desde el doce (12) de julio de 2012 hasta el dos (02) de septiembre de 2015 y los cuadernos de contabilidad llevados por la parte patronal, que de los cuadernos se debe reflejar los egresos por pago de nomina y relación de pagos de cesta ticket del periodo antes mencionado. Ahora bien, en relación a la exhibición de los cuadernos de contabilidad solicitados. Al respecto, este Tribunal en auto de fecha 02/12/2016 inadmitió la misma, conforme a lo establecido en el articulo 41 del código de comercio, por tal motivo, no emite pronunciamiento alguno. Así se decide.-
En relación a la exhibición de las nominas de fecha 12/07/2012 hasta el 02/09/2015, en acta de audiencia de juicio de fecha 07/02/2017, se dejó constancia que fueron exhibidos cuatros (4) carpetas soneke, contentivas de las nominas desde junio de 2012 hasta julio de 2013, la representación judicial de la parte actora las impugnó, al respecto, de la revisión de las nominas no se observó el nombre del ciudadano actor ORLANDO CORZO. Razón por la cual se desecha del debate probatorio. Así se decide.-
- Prueba De Inspección Judicial:
- Solicitó la realización de Inspección Judicial en la sede de la parte demandada, a los efectos de dejar constancia del procedimiento seguido por la demandada en la relación laboral con su personal, igual manera de cómo se lleva el registro del pago de sueldos y otros beneficios del personal que laboral en la demandada, el control de horas extras, pago de vacaciones y utilidades. Siguiendo este orden de ideas, en Acta de Inspección Judicial de fecha 06/02/2017, se dejó constancia en relación al pago de sueldos y salario la demandada mostró varias carpetas contentivas de las nominas del periodo agosto 2014 hasta agosto 2015; indicando que el período de julio 2012 hasta julio de 2014 se encuentran en la Zona de Deposito (archivo), alegan que serán traídos a la audiencia de Juicio. Al efecto, de las nominas suministradas no se evidenció pago del ciudadano actor ORLANDO CORZO, solo en una carpeta denominada “Vigilante Rudy Export”, con los pagos del actor del periodo agosto 2014 hasta agosto 2015. De igual manera se indicó que no se llevan controles adicionales de lo que se expresan en los mismos recibos de pago de las horas extras, y que en cuanto al pago de las vacaciones y utilidades, manifestó que se encuentran reflejadas en la liquidación, por cuanto el actor solo trabajó un (1) año, en virtud de ello, este Tribunal le otorga Valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA EDIFICACIONES, CONSTRUCCIONES Y VIALIDAD SOCIEDAD ANÓNIMA (EDICONVIALS.A.):

- Principio de la Comunidad de la Prueba: Con respecto a lo solicitado, en fecha 02/12/2016, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto. Así se establece.-
- Prueba Documental:
- Promovió documentales en copia simple de RECIBO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, constante de un (01) folio, (folio 182); a tal efecto en la audiencia de juicio de fecha siete (07) de febrero de 2017, la representación judicial de la parte demandante desconoció la mencionada documental, en virtud de ello, este Tribunal procede a desecharla del asidero probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió documentales en copia simple de RECIBOS DE PAGO SEMANALES, constante de trece (13) folios, insertos en los folios 183 al 215, ambos inclusive; de constatar el pago de la prestación de servicios por el actor, asimismo en audiencia de juicio de fecha siete de febrero de 2017, la representación judicial de la parte demandante reconoció los mismos, en vista de ello este tribunal le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Promovió documentales en copia simple de RECIBOS DE PAGO CON CHEQUE, constante de veinticuatro (24) folios, insertos en los folios 216 al 240, al efecto de constatar la prestación de servicios de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN CELTIBERIA C.A. a la parte demandada EDICONVIAL, S.A.; en su sede para el resguardo de sus instalaciones; sin embargo, en audiencia de juicio de fecha siete (07) de febrero de 2017, la representación judicial de la parte demandante desconoció la mencionada documental, en virtud de ello, este Tribunal procede a desecharla del asidero probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Prueba de Informes:
- Solicitó se oficiara al SERVICIOS DE PROTECCIÓN CELTIBERIA, C.A. Al respecto en acta de audiencia de fecha siete (07) febrero de 2017, la cual constata la renuncia de la parte promovente sobre la informativa, en virtud de esto al no existir material probatorio, este tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se decide.-
- Prueba Testimoniales:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos VÍCTOR PÉREZ, PASCUAL RINCÓN y REINALDO DÍAZ, admitida por este tribunal en oficio de fecha dos (02) de diciembre de 2016, sin embargo en acta de audiencia de juicio de fecha siete (07) de febrero de 2017 fueron declarados desiertos en dicho acto, por la incomparecencia, razón por la cual este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se decide.-

Este tribunal en vista de la falta en actas de la promoción de medios probatorios por parte de las codemandadas CONCRETOS Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN C.A. (CONMATECA), CONSULTORES OCCIDENTALES DE INGENIERÍA (COINSA) y ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE MANTENIMIENTO y CONSTRUCCIONES CIVILES. Se deja constancia que dichas codemandadas no promovieron pruebas en el presente proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, este Sentenciador antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Ahora bien, indicado lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en actas procesales, orientados a determinar si hubo o no una relación laboral de manera personal entre el ciudadano ORLANDO DE JESÚS CORZO TORRES, y la parte demandada Sociedad Mercantil CONCRETOS Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN C.A. (CONMATECA), CONSULTORES OCCIDENTALES DE INGENIERÍA (COINSA) y LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE MANTENIMIENTO y CONSTRUCCIONES CIVILES y en consecuencia, la procedencia de la condenatoria o no de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar. Así se establece.-
En este sentido, primeramente se pasa resolver respecto a la co-demandada EDICONVIAL, S.A., la cual aceptó que el actor haya prestado servicios personales, bajo relación de dependencia y bajo la percepción de un salario; acepta que este se haya desempeñado como vigilante como consta en escrito de contestación de la mencionada codemanda, en el vuelto del folio ciento cuarenta y tres (143) donde la misma acepta el cargo de vigilante o cuidador, mientras que en los recibos de pago reconocidos por las partes los cuales rielan entre los folios ciento ochenta y tres (183) al doscientos once (211), se denomina el cargo desempeñado por el actor como “Vigilante”; niega que cumpliera una jornada de trabajo de lunes a domingo desde las 4:00 p.m. hasta las 7:00 a.m. de manera continua e ininterrumpida; niega igualmente la fecha de ingreso alegada por la parte actora, ni que hubiese laborado por tiempo de tres (03) años, un (01) mes y veintiún (21) días; niega la prestación de servicios por parte del actor en la pasarela norte y sur de metro de Maracaibo, ni en la construcción del metro “el Varillal”, ni en el galpón de la sociedad mercantil Rudy Export C.A , mas sin embargo según consta en los recibos de pago reconocidos por las partes que rielan entre los folios ciento ochenta y tres (183) al doscientos once (211) y lo aceptado en escrito de contestación de la mencionada codemandada EDICONVIAL, S.A., en el vuelto del folio ciento cuarenta y tres (143), se puede determinar que prestó servicios en la obra realizada en las instalaciones (Área del galpón) de la sociedad mercantil RUDY EXPORT; asimismo niega que hubiese percibido un salario de Bs. 320,00 diarios; también niega el despido injustificado de la parte actora. Como también la negativa de la aplicación de la convención colectiva de la construcción al hoy actor. Asimismo niega que hubiese sido despedido de manera injustificada por la parte demandada. Finalmente niega que le deba pagar cantidad alguna al actor por prestaciones sociales y otros conceptos laborales y según la contratación colectiva. Que lo cierto es que alega que la relación de trabajo inició en fecha primero (01) de agosto de 2014 y culminó el treinta y uno (31) de agosto de 2015.
Ahora bien, habiendo analizado lo anterior planteado al respecto de la existencia de la relación laboral entre las parte actora ORLANDO DE JESÚS CORZO TORRES y la sociedad mercantil EDIFICACIONES, CONSTRUCCIONES Y VIALIDAD SOCIEDAD ANÓNIMA (EDICONVIAL, S.A.), se puede concluir el hecho de haber quedado como reconocida la relación laboral por parte de la mencionada sociedad mercantil y también de encontrarse reconocido el cargo desempeñado por el ciudadano actor como lo es el de “VIGILANTE”, prestando dicho servicio en el lugar del galpón en las instalación de la sociedad mercantil Rudy Export. Quedando controvertido la fecha de ingreso y terminación de la relación laboral, la duración de la misma, el horario de la jornada desempeñada, el salario devengado, la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y el motivo de terminación de la relación laboral.
Consecuentemente, se pasa a analizar los alegatos explanados y elementos probatorios que constan en actas procesales, orientados a determinar si hubo o no una relación laboral de manera personal entre el ciudadano ORLANDO DE JESÚS CORZO TORRES, y la parte co-demandada Sociedades Mercantiles CONCRETOS Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN C.A. (CONMATECA), CONSULTORES OCCIDENTALES DE INGENIERÍA (COINSA) y LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE MANTENIMIENTO y CONSTRUCCIONES CIVILES. Por tanto en el presente caso, se debe necesariamente este Juzgador resaltar el contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), el cual estipula:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral”.

De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada. Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario, cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo. Esto significa, que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.
Así las cosas, en el caso de marras, dado que la co-accionada niega de forma absoluta la existencia de una relación de trabajo, corresponde al actor demostrar la prestación de un servicio personal a favor de ésta a los fines de activar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la Ley Sustantiva Laboral antes comentado y el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De igual manera, con el fin de comprobar la existencia de una relación de trabajo, este Jurisdiciente considera que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales y principios laborales que buscan como finalidad primordial proteger el hecho social trabajo.
Para continuar con este orden de ideas se trae a colocación el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el Principio de la Primacía de la Realidad:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. (Negrita es del Tribunal).


Así mismo se trae a colación los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:
“Artículo 2: El Juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad…” (Negrita del tribunal).

“Artículo 5: Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcancé y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, y por tal causa, tienen que invertir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.”

Se cita sentencia dictada por la Sala Social de fecha 08/10/2013, en el juicio que sigue el ciudadano ANTONIO NAZIANZENO RUSSONIELLO, contra el ciudadano ÁNGELO DI PIETRO MARTÍNEZ, el cual señala:
“…Dentro de esos postulados programáticos, cabe resaltar para la resolución del presente conflicto, que el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, como rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo, para de esta manera indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso… (Negrita del Tribunal).
(…)
Así pues, se cita sentencia dictada por la Sala Social de fecha 07/04/2014 Ponente Carmen Porras en el juicio intentado por JOSUALDO PÉREZ en contra de PRODUCTOS EFE, C.A.,
“… La recurrida, en virtud de la constitución de una empresa por parte del demandante y la suscripción de un contrato de suministro con la empresa Productos Efe, S.A., determinó que el actor aceptó el ofrecimiento de simular una relación mercantil pero en beneficio de sus propios intereses, es decir, que por haber desplegado el actor una actividad en nombre y representación de la empresa por él constituida -Distribuidora Buenos Aires, S.R.L.-, declaró que entre las partes existió una relación de carácter mercantil…”
En este sentido, tomando en consideración lo decidido por el ad quem, esta Sala considera conveniente referir la sentencia N° 350 de fecha 31 de mayo de 2013 (caso: Oswaldo Ramón Linares Ramírez contra Productos Efe, S.A.), la cual resolvió un caso con supuestos similares y que estableció lo siguiente:
Es entendido que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues, a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.
Con el fin de comprobar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales y principios laborales que buscan como finalidad primordial proteger el hecho social trabajo.
Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece–, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo.
Así, y con especial relevancia para la resolución de la actual delación, cabe mencionar que el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló la prestación de servicios personales, y no limitarse a observar la forma bajo la cual fue denominado y/o fundamentado el negocio jurídico que vincula a las partes.
En este sentido, la Sala ha apuntalado en diversas oportunidades que:
(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)
(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

Ahora bien, en el caso de marras, se aprecia que fue planteado por la parte actora, el hecho de ser trabajador de las co-demandadas CONCRETOS Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN C.A. (CONMATECA), CONSULTORES OCCIDENTALES DE INGENIERÍA (COINSA) y LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE MANTENIMIENTO y CONSTRUCCIONES CIVILES, devengando un salario promedio de trescientos veinte bolívares (Bs. 320,00); que laboraba los días de lunes a domingo, ejerciendo labores de vigilante; en el horario de 4:00 p.m. a 7:00 a.m.; de igual manera la parte co-demandadas en su escrito de contestación a la demandada, negaron todo lo narrado por el actor en su escrito libelar; así pues de los medios probatorios cursantes en autos y en sintonía con la función jurisdiccional de indagar la verdad inspirada bajo la aplicación del postulado constitucional mencionado, se debe precisar que, en efecto, de los autos consta lo siguiente: de las documentales consignadas por la parte actora, en copia simple de cheques, insertos en los folios ciento cuarenta y siete (147) hasta el ciento setenta y uno (171), los cuales se tienen por reconocidos tal como se pronunció este Tribunal ut supra, por tanto se consideran con pleno valor probatorio; en virtud de lo antes planteado, este sentenciador observa la evidencia del pago por medio de cheques, de una contraprestación por parte de las sociedades mercantiles en cuestión a favor del ciudadano ORLANDO DE JESÚS CORZO TORRES, a razón de constar como forma sociedad mercantil emisora de los cheques, los cuales fueron otorgados a favor del mencionado ciudadano, como se puede apreciar en las copias de cheques reconocidas, signados primeramente por la empresa CONCRETOS Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN C.A. (CONMATECA) constantes en los folios ciento cincuenta (150), ciento cincuenta y uno (151), ciento cincuenta y nueve (159),y ciento setenta y uno (171); asimismo constan los cheques emanados por la empresa CONSULTORES OCCIDENTALES DE INGENIERÍA (COINSA) los cuales constan en los folios ciento sesenta (160), ciento sesenta y tres (163), ciento sesenta y nueve (169) y ciento setenta (170); también se denota el pago en cheque emitido por la sociedad mercantil LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE MANTENIMIENTO y CONSTRUCCIONES CIVILES el cual se encuentra inserto en el folio ciento cincuenta y dos (152) y ciento cincuenta y tres (153), todos de la pieza uno (01) del expediente. Por otra parte en relación a la prueba de inspección judicial realizada por este tribunal en fecha veintitrés (23) de enero de 2017, se observa por este sentenciador en las copias simples de la nomina de agosto del año 2014 hasta agosto del año 2015, la evidencia de una contraprestación por parte de las sociedades mercantiles en cuestión, a favor del ciudadano ORLANDO DE JESÚS CORZO TORRES, a razón de constar como sociedades mercantiles emisoras de los cheques allí plasmados, como es el caso de: la empresa CONCRETOS Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN C.A. (CONMATECA) los cuales consta en los folios veintiocho (28), cuarenta (40), cuarenta y uno (41) y cuarenta y siete (47); también la sociedad mercantil CONSULTORES OCCIDENTALES DE INGENIERÍA (COINSA) los cuales es encuentran insertos en los folios treinta (30), cuarenta y dos (42), asimismo la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE MANTENIMIENTO y CONSTRUCCIONES CIVILES de la cual consta en el folio treinta y cuatro (34) de la pieza uno (01) del expediente.
Ahora bien, en virtud de los antes planteado, es por lo que este Tribunal observa que efectivamente existió una relación laboral entre el ciudadano actor ORLANDO DE JESÚS CORZO TORRES y las partes co-demandadas CONCRETOS Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, C.A. (CONMATECA), CONSULTORES OCCIDENTALES DE INGENIERÍA (COINSA) y LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE MANTENIMIENTO y CONSTRUCCIONES CIVILES. Así se decide.-
De modo que, después de analizadas las pruebas promovidas por las partes, específicamente de las documentales promovidas por la parte actora, en los folios 147 al 171, en los cual se pudo constatar la evidencia de una relación de carácter laboral; siendo puntual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89 numeral 1, el cual establece como primicia fundamental para la protección del trabajo como hecho social, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales, que obliga a los jueces a valorar las circunstancias de hecho en las que se desarrolló la prestación de servicios personales y no limitarse a observar las formas bajo las cuales fue denominado el negocio jurídico que vincula a las partes.
Como colocario se cita un extrato de la Sentencia N° 2116, de fecha doce (12) de diciembre de 2008, de la sala de casación social, la cual reza:
“Carácter indivisible de las obligaciones laborales contraídas por cualquier empresa del grupo, haya sido está demandada o no. Por tanto, no se trata de una responsabilidad solitaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden publico e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser aludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico no puede eludir las responsabilidades mediante lo forma de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden publico y el interés social, surge de la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por una unidad económica, diferente a los demandados, la sentencia puede abarcar a estos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa. Se perdería el efecto del levantamiento o suspensión del velo si el acreedor que dividir la creencia, e ir en contra de cada uno de los participes del conjunto, y ello no esta previsto en las leyes especiales que regulan la responsabilidad grupal. Para evitar tal efecto, se contemplan expresamente en muchas leyes la solidaridad, pero ella no tendría técnicamente razón de ser cuando no es posible en teoría la acción de regreso, como ocurre en los en los grupos que nacen bajo la unidad económica, por lo que o se esta ante una obligación legal, lo que no resuelve el problema del emplazamiento de uno solo de los miembros, o se esta ante una obligación indivisible, que si posibilita la solución, que si posibilita la solución del emplazamiento de uno de sus miembros, tal como se declara. Por lo que, con sujeción a los criterios ut supra reseñados, la sala observa que cuando se demande un grupo de empresas, el fallo puede abarcar a cualquiera de los integrantes, por cuanto como miembros de la unidad, todos son sujetos de la condena, en razón del carácter indivisible de las obligaciones entre los mismos. Ahora bien, al analizar el caso en concreto y revisadas las actas procesales se evidencia que foscupa libertador, CA., empresa condenada el dispositivo del fallo, por el juzgador de alzada al reenganche y pago de salarios caídos, forma parte integrante del grupo de empresas demandadas , por lo cual hace perfectamente aplicable lo antes desarrollado.”

En este sentido, en el ámbito del Derecho del Trabajo, las normas jurídicas son de cabal orden público y por tanto, no pueden ser relajadas en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, pues se desvirtuaría su finalidad protectora. Una de esas normas es la contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, razón por lo cual es evidente que la parte demandante logró demostrar sus alegaciones, por lo que en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y al principio indubio pro operario, este Jurisdicente concluye que efectivamente existió una relación laboral entre el ORLANDO DE JESÚS CORZO TORRES y las partes co-demandadas CONCRETOS Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN C.A. (CONMATECA), CONSULTORES OCCIDENTALES DE INGENIERÍA (COINSA) y LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE MANTENIMIENTO y CONSTRUCCIONES CIVILES; así como también, con la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES, CONSTRUCCIONES Y VIALIDAD SOCIEDAD ANÓNIMA (EDICONVIAL, S.A.). Así se decide.-
Por otra parte, indicado lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en actas procesales, orientados a determinar la aplicación de la convención colectiva de los trabajadores de la industria de la construcción 2013-2015, alegados por la parte actora en su escrito libelar, mas específicamente invocando las cláusulas 17, 38, 44, 45, 47, 48 y 59 de la mencionada convención, y en consecuencia, la procedencia de la condenatoria o no de los conceptos allí plasmado, reclamados por el actor. Así se establece.-
Con respecto, a la naturaleza del servicio prestado, el actor alega que era beneficiario del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción 2013-2015, en tal sentido se evidencia de la copia simple de acta constitutiva de la empresa demandada EDIFICACIONES, CONSTRUCCIONES Y VIALIDAD, SOCIEDAD ANÓNIMA (EDICONVIAL, S.A.) inserta en el folio 38, que su objeto social es todo lo referente a proyectos, estudio, inspección y construcción de viviendas, conjuntos residenciales, vías de comunicaciones, (…) todo lo referente o relacionado con la industria de la construcción; mientras en copia de acta constitutiva de la empresa demandada CONCRETOS Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN C.A. (CONMATECA), inserta en el folio 56 consta que su objeto social es la fabricaron de bloques, pérgolas, placas, nervios vigas, prefabricadas todos en concreto; asimismo se observa en copia simple de acta constitutiva de la empresa demandada CONSULTORES OCCIDENTALES DE INGENIERÍA (COINSA) inserta en el folio 76, que el objeto social es todo lo referente a proyectos, estudio, inspección y construcción de viviendas, conjuntos residenciales, vías de comunicaciones, movimientos de tierra, y todo lo relacionado con la industria de la construcción; de la misma manera consta en folio 95 como objeto de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “ZULIANA DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN CIVILES”, la realización de todo tipo de obras civiles en general, construcción, remodelación y mantenimiento de edificaciones en general, recreativas, obras de vialidad, construcción de pavimento y asfaltado de vías, puentes, viaductos en concreto, entre otras. Por tanto se puede concluir que el objeto de las sociedades mercantiles en cuestión poseen es conexo con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
Sin embargo, la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2013 – 2015; señala que:
“… por su parte, la representación sindical reconoce en su condición de patronos y patronas de la entidad de trabajo, a las entidades de trabajo afiliadas a las Cámaras. Ambas partes manifiestan que para la mejor aplicación de la presente convención colectiva, las Entidades de Trabajo del ramo deben estar afiliadas a las Cámaras firmantes y los trabajadores y las trabajadores y las trabajadoras a los sindicatos y éstos a las Federaciones.”
De manera que, para ser conducente la aplicación de la convención, se desprende el deber de estar afiliadas las entidades de trabajo a las Cámaras firmantes de dicha convención, por tanto apreciando las pruebas aportadas al proceso, no se evidencia, ni se comprueba que las codemandadas hayan estado afiliadas a la Cámara de Industria de la Construcción, así como tampoco se evidencia que el demandante ciudadano ORLANDO CORZO, haya pertenecido al Sindicato del ramo de la Construcción, por tal motivo, se concluye que el servicio prestado por el ciudadano ORLANDO CORZO con las Sociedades Mercantiles EDIFICACIONES, CONSTRUCCIONES Y VIALIDAD SOCIEDAD ANÓNIMA (EDICONVIAL, S.A.), CONCRETOS Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN C.A. (CONMATECA), CONSULTORES OCCIDENTALES DE INGENIERÍA (COINSA) y LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE MANTENIMIENTO y CONSTRUCCIONES CIVILES, se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-
Ahora bien, este tribunal pasa a considerar la procedencia del accidente de trabajo alegado por la parte actora ORLANDO CORZO en su escrito libelar, donde alega el hecho del esfuerzo realizado en el desempeño de su jornada, desde fecha veintidós (22) de agosto de 2013, en el horario de 4:00 p.m. a 11:00 a.m., al aperturar el portón de acceso al galpón de la Sociedad Mercantil Rudy Export, C.A., determinando que por causa de su enorme peso, fue obligado a hacer un esfuerzo, el cual le ocasionó una Homoplastia Inferior Izquierda, denominándolo como un accidente de trabajo y por tanto solicita indemnización por la responsabilidad objetiva y el resarcimiento de los gastos médicos. Mientras que las partes co-demandadas en sus escritos de contestación de la demanda, niegan que el ciudadano actor sea acreedor de alguna indemnización o deuda por motivo del mencionado accidente de trabajo, basando su alegato en la falta de determinación del lugar en su humanidad donde padece la lesión en cuestión, determinando como incierto el esfuerzo realizado por el acto; también alegan el hecho de no constar en actas la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), del cual se desprende el carácter ocupacional del padecimiento, donde también se da cuenta de las investigaciones en pro de indagar y constatar el origen ocupacional del accidente de trabajo antes especificado.
En este sentido, el actor reclama lo referente a la responsabilidad objetiva por padecer el señalado diagnostico de una “Homoplastia Inferior Izquierda”. Dicha situación representa el Daño; en cuanto a la Causa del daño, se tiene que la parte actora afirma que dicha patología fue presentada por el trabajo en ocasión de las funciones realizadas por su puesto de trabajo. En tal sentido, conviene precisar los elementos que deben estar presentes para la ocurrencia de responsabilidad por un accidente ocupacional, de manos del patrono, fundamentalmente en el caso que nos atañe donde se encuentran contradichos los alegatos esgrimidos por el actor. En primer lugar, la doctrina patria y la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal de Justicia, han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.
En este sentido, esta Sala ha dicho en sentencia N ° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), lo siguiente:
Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente: (omissis)
De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.
Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.
(Omissis)
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: (omissis)
También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:
‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.
Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.
Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.
(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de Nemecio Cabeza contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).
‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por Esperanza García contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).
De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…) (Omissis)
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92).
En segundo lugar, en relación al daño como elemento necesario y común a las indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva, se tiene que en la presente causa se encuentra controvertido el calificativo de ocupacional que el actor le alega al accidente padecido, se hace necesaria la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual califica el origen ocupacional en este caso del accidente ocupacional alegado, en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente Laboral de Trabajo (LOPCYMAT) el cual dictamina:
“el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificara el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá carácter de documento público.”
De modo que, no consta en actas prueba de la mencionada certificación en el expediente, por tanto se concluye que no se encuentra evidencia del inicio del procedimiento, ni la realización de las investigaciones pertinentes, ni que se efectuaran los exámenes necesarios o de la calificación resultante emanada por el respectivo Instituto. Así mismo de las pruebas aportada por la parte actora, referido específicamente a la prueba en original de justificativo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), así como también un original de ecograma prostático-transrectal, original de informe de ecograma prostático, emanado por el ambulatorio perteneciente a la misión Barrio Adentro, asimismo informes de urología y valoración cardiovascular emanada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), los cuales constan en los folios desde el 172 hasta el 179, de la pieza Nº 1, principal; los cuales fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio y por caso de no ser verificadas por la declaración del tercero por el cual fue emanada, no tienen valor probatorio. Es por lo antes expuesto que este tribunal determina que no se encuentra probado en forma alguna el origen ocupacional del daño, o la calificación de accidente ocupacional solicitada, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la reclamación de dicho concepto. Así se establece.-
Consecuentemente, este Tribunal pasa a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en actas procesales, orientados a determinar el tiempo de duración de la relación laboral, la fecha de ingreso de la parte actora a prestar servicios subordinados a la parte demandada, la fecha de terminación de la relación laboral y el motivo por cual se ocasionó dicha terminación, la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Así se establece.-
Respecto del tiempo durante el cual se extendió la relación laboral se observa que, la parte actora señala que la misma se inicia el doce (12) de julio de 2012 y concluye por despido injustificado el dos (02) de septiembre de 2015; por su parte la empresa codemandada EDIFICACIONES, CONSTRUCCIONES Y VIALIDAD SOCIEDAD ANÓNIMA (EDICONVIAL, S.A.), aceptó la prestación de servicios por el actor, mas sin embargo, niega las fechas de ingreso y egreso, alegadas en el escrito libelar, afirmando como legitima fecha de ingreso el primero (01) de agosto de 2014, siendo alegada como fecha de terminación el treinta y uno (31) de agosto de 2015, negando igualmente el despido injustificado del ciudadano actor en fecha 02/09/2015; mientras que las empresas codemandadas CONCRETOS Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN C.A. (CONMATECA), CONSULTORES OCCIDENTALES DE INGENIERÍA (COINSA) y LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE MANTENIMIENTO y CONSTRUCCIONES CIVILES al contestar la demandada negaron la prestación del servicio, sin alegar ni probar nada que le favoreciera al respecto; sin embargo de las pruebas promovidas por las partes, además de los hechos admitidos por la parte codemandada EDIFICACIONES, CONSTRUCCIONES Y VIALIDAD SOCIEDAD ANÓNIMA (EDICONVIAL, S.A.); se evidenció que el ciudadano actor ORLANDO CORZO mantuvo una relación laboral con las Sociedades Mercantiles EDIFICACIONES, CONSTRUCCIONES Y VIALIDAD SOCIEDAD ANÓNIMA (EDICONVIAL, S.A.), CONCRETOS Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN C.A. (CONMATECA), CONSULTORES OCCIDENTALES DE INGENIERÍA (COINSA) y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE MANTENIMIENTO y CONSTRUCCIONES CIVILES desde el 01/08/2014 hasta 31/08/2015, mientras que en cuanto al motivo de la terminación de la relación, como se estableció en su oportunidad conforme al articulo 72 de la ley adjetiva del trabajo, la parte demandada tenia la carga de probar la causa de terminación, por tanto después de analizar las pruebas consignadas por las partes, se hace constar que no fue suficientemente probado lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación. Así se decide.-
Por tal motivo este Sentenciador debe tener como fecha de inicio de la relación laboral entre el ciudadano ORLANDO CORZO y las Sociedades Mercantiles EDIFICACIONES, CONSTRUCCIONES Y VIALIDAD SOCIEDAD ANÓNIMA (EDICONVIAL, S.A.), CONCRETOS Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN C.A. (CONMATECA), CONSULTORES OCCIDENTALES DE INGENIERÍA (COINSA) y LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE MANTENIMIENTO y CONSTRUCCIONES CIVILES; el día cuatro (01) de agosto de 2014, y la misma culminó por despido injustificado el día treinta y uno (31) de agosto de 2015, es decir, se extendió por un lapso de un (01) año y treinta (30) días. Así se decide.-
En cuanto a la jornada laboral, la parte actora alega que laboró en un horario desde las 4:00 p.m. hasta las 7:00 a.m. del día siguiente, de lunes a viernes y también desempeñado los fines de semana igualmente, de manera continua e ininterrumpida; mientras que por su parte la parte demandada niega lo alegado por el actor, afirmando como horario de trabajo desde 5:00 p.m. hasta las 5:00am, de lunes a viernes y fines de semana. En cuanto a las pruebas promovidas por las partes, se evidencia en la testimonial promovida por la parte actora en las declaraciones del ciudadano YEFERSON JESÚS URDANETA PÉREZ, el cual se le otorga pleno valor probatorio a razón de ser testigo presencial, por haber sido trabajador del mismo patrono, como también por haber laborado en las mismas condiciones que el ciudadano actor; ratificó el horario de la jornada laboral alegado por el actor, por cuanto afirma que ambos prestaban servicio en el mismo horario de 4:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., de lunes a viernes y desempeñado igualmente los fines de semana; seguidamente cuando se examina los RECIBOS DE PAGO SEMANAL consignados por la parte demandada, tenidos como reconocidos e insertos en los folios desde el 213 hasta el 215, se constató que la jornada fue desempeñada de lunes a viernes, además de también los días sábados y domingos. Así se decide.-
Ahora bien, habiendo establecido anteriormente la existencia de la relación laboral entre las partes, y habiendo quedado como reconocida la relación laboral, se tienen por admitidos los siguientes hechos: la fecha de inicio (01/08/2014) y motivo (despido injustificado) y fecha de terminación la relación (31/08/2015), el cargo desempeñado (vigilante), el horario de trabajo de lunes a domingo desde las 04:00 p.m. hasta las 07:00 a.m.; este Tribunal pasa a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados y su respectivo cálculo. Así se decide.-
Seguidamente, pasa este Sentenciador a decidir sobre la procedencia de las horas extraordinarias alegadas por el ciudadano actor en sus escrito libelar, el cual establece que le adeuda la parte demandada por el concepto antes señalado la cantidad de 12.798 horas extras, resultando en la suma de Ochocientos Setenta y Siete Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 877.558,86); sin embargo, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, niega y rechaza, que el actor sea acreedor de algún monto por concepto de horas extraordinarias, calificando como imposible para un humano haber laborado las jornadas alegadas.
Respecto a ello, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.
Además es menester señalar la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social desde la Sentencia N° 797 del año 2003 la cual estableció:
(…) “cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada.
En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple.”
En el caso concreto, la parte actora pretende el pago de horas extraordinarias por haber tenido una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 4:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., los sábados y los domingos en el mismo horario, lo cual, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por ser una jornada laborada en condiciones de exceso o especiales; debía ser probado por la parte actora, en tal sentido tomando en cuenta la declaración testimonial del ciudadano YEFERSON JESÚS URDANETA PÉREZ, el cual se le otorga pleno valor probatorio a razón de ser testigo presencial, por haber sido trabajador del mismo patrono, como también por haber laborado en las mismas condiciones que el ciudadano actor, y no poseer interés en las resultas del presente asunto; ratificó lo referente a la jornada alegada por el actor, por tanto se constata que la parte accionante laboró horas extraordinarias, en el tiempo de servicio para las sociedades mercantiles laborales. Más sin embargo por no haber sido suficientemente probado en actas la cantidad de horas extras laboradas, en razón del caso a marras la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 118 el cual determina:
“Las horas extraordinarias deberán serán pagadas con cincuenta por ciento de recargo, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.
Párale cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de horas extras, se tomara como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva.”
Asimismo el artículo 178 ejusdem, establece:
“Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia.
La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.
b) No se podrá laborales más de diez horas extraordinarias semanales.
c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año (…)”

Según ello se puede extraer que un trabajador podrá prestar sus servicios en horas posteriores a las correspondientes a su jornada habitual de trabajo, sin embargo, dicha prolongación deberá indefectiblemente estar sometida a limitaciones, entre otras las dictaminadas en el artículo anteriormente señalado, “…b) No se podrá laborales más de diez horas extraordinarias semanales… c) No se podrá laborar mas de cien horas extraordinarias por año.”
Tomando en cuenta lo dictaminado por la norma laboral vigente, y resultando procedente las horas extras reclamadas, su condenatoria debe ceñirse igualmente a la normativa establecida, en cuanto al límite de horas extraordinarias laboradas, permitido por la Ley; según la duración de la relación laboral que fue de un (01) año y treinta (30) días, desde 01/08/2014 hasta fecha 31/08/2015, según la cantidad máxima establecida en el mencionado articulo, la cuales se deben cancelar al ciudadano actor, con un recargo del 50% sobre el salario devengado por la jornada laboral respectiva. Así se establece.-
En cuanto al salario base para los respectivos cálculos de prestación sociales, se tomará en cuenta el ultimo salario devengado por el actor, al término de la relación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como se evidencia de los recibos de pago que el trabajador recibía por la prestación del servicio de Bs. 2.450, semanal, es decir, un salario básico diario de Bs. 350,oo; en vista de que quedó establecida la existencia de la relación laboral entre las partes co-demandas antes especificadas, en virtud de que las co-demandadas solo negaron de manera simple la relación laboral, sin probar de manera fehaciente los hechos por los cuales rechazan lo alegado por el actor; por lo que se tiene que el salario diario básico era de Bs. 350,oo, monto este que se tomará como base para el cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se establece.-
Consecuentemente, se pasa a decidir sobre la procedencia del concepto de Descanso Compensatorio, solicitado por la parte accionante en su escrito libelar, alegando la falta de pago por parte de la demandada hacia el actor en cuanto a los días de descanso compensatorio, por cuanto no fueron disfrutados por el trabajador en su momento; mientras que la parte accionada en su contestación limita su alegato a negar la procedencia del mencionado concepto por cuanto niega la jornada laboral de lunes a lunes, en el horario de 4:00 p.m. a 7:00 a.m.
En cuanto a los descansos compensatorios, el artículo 188 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece al respecto:
“Cuando un trabajador o trabajadora hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro o más horas, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo, día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.
Cuando el trabajo se efectúe en los días 1° de enero, lunes y martes de carnaval; jueves y viernes santos, 1° de mayo y 24, 25 y 31 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los estados o municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincido con domingo o con su día de descanso semanal.”
Por lo cual se puede considerar que el trabajador se hace acreedor de dicho concepto cuando labore los días domingo o en algún día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por mas de cuatro horas de trabajo; como también dictamina limites para la aplicación del mencionado concepto, en relación a su improcedencia en los casos de días feriados señalado en la ley respectiva, excepto que los días laborados coincidan con domingo o con su día de descanso. En el caso a marras, se tiene como reconocida la jornada laboral, desde los lunes hasta el domingo, de manera continua por la duración de la relación laboral.
En consecuencia este jurisdicente después de haber examinado los alegatos de las partes y los medios probatorios evacuados respecto al mencionado concepto, cabe mencionar el hecho de haber sido establecida por este tribunal, la jornada alegada por la parte actora de lunes a viernes, como también los días sábados y domingos. En este orden de ideas al tener como cierta dicha jornada, y después de examinar las instrumentales reconocidas por las partes en recibos de pago, se concluye que no fue pagado lo correspondiente a Días de Descanso Compensatorio al hoy actor, durante el periodo desde fecha 01/08/2014 y 31/08/2015, lo cual comprende la totalidad del tiempo de duración de la relación laboral, en virtud de ello se declara como PROCEDENTE dicho concepto. Así se establece.-
Determinado entonces el sueldo básico mensual devengado por el actor y la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, este Tribunal pasa a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados y su respectivo cálculo, que son los siguientes:
• ORLANDO DE JESÚS CORZO TORRES.
Fecha de Inicio: 01/08/2014.
Fecha de Culminación: 31/08/2015.
Tiempo de Servicio: 01 años, 0 meses y 30 días.
Ultimo Salario básico diario: Bs. 350,oo.
Ultimo Salario normal diario: Bs. 350,oo.
Ultimo Salario integral diario: Bs. 394,72.

1.- En relación al concepto de Prestaciones de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual entró en vigencia en fecha siete (07) de mayo de 2012, y por cuanto quedó establecido que la relación de trabajo culminó en fecha 31/08/2015, es decir, su antigüedad se calculará según la disposición del artículo según lo establecido en el artículo 142 ejusdem, calculados de la siguiente manera:
Fecha Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Total Acumulado
Ago-14 402,17 33,51 16,76 452,44 15 6786,56 6.786,56
Sep-14 276,67 23,06 11,53 311,25 0 0,00 6.786,56
Oct-14 373,83 31,15 15,58 420,56 0 0,00 6.786,56
Nov-14 287,67 23,97 11,99 323,63 15 4854,38 11.640,94
Dic-14 442,33 36,86 18,43 497,63 0 0,00 11.640,94
Ene-15 302,67 25,22 12,61 340,50 0 0,00 11.640,94
Feb-15 336,57 28,05 14,02 378,64 15 5679,56 17.320,50
Mar-15 419,33 34,94 17,47 471,75 0 0,00 17.320,50
Abr-15 344,17 28,68 14,34 387,19 0 0,00 17.320,50
May-15 326,67 27,22 13,61 367,50 15 5512,50 22.833,00
Jun-15 408,33 34,03 17,01 459,38 0 0,00 22.833,00
Jul-15 344,17 28,68 14,34 387,19 0 0,00 22.833,00
Ago-15 350,00 29,17 15,56 394,72 5 1973,61 24.806,61

Ahora bien, asimismo de conformidad con lo establecido en el literal c), cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 01/08/2014 al 31/08/2015, le corresponde treinta (30) días; por el un (01) año y treinta (30) días efectivamente laborados, a razón de un último salario integral de Bs.394,72, lo cual arroja la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.11.841,60).
Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo había acumulado unas prestaciones sociales acumulada por la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 24.806,61), tal como se discrimina en el anterior cuadro aritmético, resultando este monto mayor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de Bs.11.841,60; en virtud de ello es por lo que se condena a las demandadas Sociedades Mercantiles EDIFICACIONES, CONSTRUCCIONES Y VIALIDAD SOCIEDAD ANÓNIMA (EDICONVIALS.A.), CONCRETOS Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN C.A. (CONMATECA), CONSULTORES OCCIDENTALES DE INGENIERÍA (COINSA) y LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE MANTENIMIENTO y CONSTRUCCIONES CIVILES; a pagar al ciudadano demandante ORLANDO CORZO la suma de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 24.806,61); por el concepto de prestaciones de Antigüedad. Así se decide.-
2.- En relación al concepto Despido injustificado, calculado según lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), y en vista de los cálculos realizados respecto a las prestaciones sociales del ciudadano actor ut supra señaladas, se obtuvo la suma de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 24.806,61); lo cual según la norma antes mencionada la cantidad determinada se constituye como la adeudada a la parte actora; en virtud de ello es por lo que se condena a las codemandadas Sociedades Mercantiles EDIFICACIONES, CONSTRUCCIONES Y VIALIDAD SOCIEDAD ANÓNIMA (EDICONVIALS.A.), CONCRETOS Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN C.A. (CONMATECA), CONSULTORES OCCIDENTALES DE INGENIERÍA (COINSA) y LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE MANTENIMIENTO y CONSTRUCCIONES CIVILES; a pagar al ciudadano demandante ORLANDO CORZO la suma de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 24.806,61); por el concepto de Despido Injustificado. Así se decide.-
3.- En relación a los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional del periodo 2012 - 2013 y 2013 - 2014, según lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; al haberse establecido que el inicio de la relación laboral data del 01 de agosto de 2014, debe forzosamente declararse IMPROCEDENTE estas reclamaciones. Así se decide.-
4.- En relación a los conceptos de Vacaciones y Bono vacacional 2014 -2015; Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado 2015: calculado según lo establecido en el artículo 196 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte demandante; por dicho concepto calculado a razón del salario normal diario de Bs. 350,oo devengando durante la ultima semana del término de la relación laboral, en virtud de que la parte demandada no logró demostrar que el actor disfrutara de las vacaciones, así como su respectivo pago.
Período Días Vacaciones Días de Bono Vacacional Salario Diario Monto
01/08/2014 01/08/2015 15 15 350,00 5.250,00
01/08/2015 31/08/2015 1,25 1,25 350,00 437,50
5.687,50

Así entonces los días antes señalados arrojan la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS Bs. 5.687,50: por que resulta procedente esta reclamación, y en tal sentido se condena a la demandada las Sociedades Mercantiles EDIFICACIONES, CONSTRUCCIONES Y VIALIDAD SOCIEDAD ANÓNIMA (EDICONVIALS.A.), CONCRETOS Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN C.A. (CONMATECA), CONSULTORES OCCIDENTALES DE INGENIERÍA (COINSA) y LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE MANTENIMIENTO y CONSTRUCCIONES CIVILES, a pagar al ciudadano demandante ORLANDO CORZO, por el concepto de concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas 2014 -2015; Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado 2015; de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-




5.- En relación al concepto Utilidades del año 2012 y 2013; según lo establecido en los artículos 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; al haberse establecido que el inicio de la relación laboral data del 01 de agosto de 2014, debe forzosamente declararse IMPROCEDENTE estas reclamaciones. Así se decide.-
6.- En relación al concepto Utilidades del año 2014 y 2015; según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), y en vista que la parte demandada no logró demostrar el pago liberatorio de dicho concepto le corresponde a la parte demandante, lo siguiente:
Período Días Utilidades Sueldo Diario Monto
01/08/2014 31/12/2014 12,50 394,72 4.934,00
01/01/2015 31/08/2015 20,00 394,72 7.894,40
total de utilidades 12.828,40
Período Días Utilidades Sueldo Diario Monto
01/08/2014 31/12/2014 12,50 394,72 4.934,00
01/01/2015 31/08/2015 20,00 394,72 7.894,40
total de utilidades 12.828,40

Así entonces los cantidades antes señaladas arrojan un monto de DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.828,40), monto que se condena a la demandada las Sociedades Mercantiles EDIFICACIONES, CONSTRUCCIONES Y VIALIDAD SOCIEDAD ANÓNIMA (EDICONVIALS.A.), CONCRETOS Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN C.A. (CONMATECA), CONSULTORES OCCIDENTALES DE INGENIERÍA (COINSA) y LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE MANTENIMIENTO y CONSTRUCCIONES CIVILES; a pagar al ciudadano demandante ORLANDO CORZO, por el concepto de concepto de Utilidades del año 2014 y 2015; de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
7.- En cuanto a la reclamación del Beneficio de Alimentación el actor ORLANDO DE JESÚS CORZO TORRES, reclama desde el 01 de agosto de 2014 hasta el 31 de agosto de 2015; establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 19, que:
“Artículo 19.
Obligatoriedad del cumplimiento. Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.”

En este mismo sentido, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, decretada en fecha 03 de mayo de 2011, Nro. 8.189; publicada en Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, en su artículo 6; señala lo siguiente que:
“Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación...”

En virtud de lo antes citados, se tiene que la parte demandada no logró demostrar el pago liberatorio del concepto solicitado, por tal motivo este Tribunal declara Procedente el concepto de Beneficio de Alimentación solicitado por la actora desde 01/08/2014 hasta el 31/08/2015. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:
“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Subrayado del Tribunal)”

En consecuencia, de conformidad con el articulo precitado, al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de Alimentación, le corresponde al trabajador desde agosto de 2014 hasta agosto de 2015; y teniendo como parámetros el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores:
Artículo 5º: El beneficio objeto de esta Ley no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley a través del suministro de cupones o tickets, suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

En consecuencia, de conformidad con el artículo precitado, y al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde al trabajador ORLANDO DE JESÚS CORZO TORRES, desde el mes de 01/08/2014 hasta el 31/08/2015; este concepto; el cual deberá ser calculado; de acuerdo a lo estipulado en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, y según los parámetros establecido en Gaceta Extraordinaria No.6.147 de fecha 17/11/2014, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Artículo 1: Se modifica el artículo 5, el cual queda redactado de la forma siguiente: Artículo5: El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. Parágrafo Primero: en caso de que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previste en este decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrara un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0.50UT), ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0.75UT)....
Este concepto deberá ser calculado a razón del 0,25 del valor actual de la Unidad Tributaria; en el periodo desde 01/08/2014 hasta octubre de 2014, por la Unidad Tributaria vigente, el cual es un monto de Bs. 300,oo; lo que arroja un monto para su calculo de Bs.2.250,oo, y en relación al periodo del noviembre de 2014 hasta 31/08/2015 será calculado a razón de 0,50 del valor actual de la Unidad Tributaria por la Unidad Tributaria vigente, el cual es un monto de Bs. 300,oo; lo que arroja un monto par su calculo de Bs. 4.500,oo, por consiguiente le corresponde al accionante el pago del concepto de la manera siguiente:
Período Días Laborados U.T 300,00 (0,25%) Acumulado
Ago-14 30 75,00 2250,00
Sep-14 30 75,00 2250,00
Oct-14 30 75,00 2250,00
Período Días Laborados U.T 300,00 (0,50%) Acumulado
Nov-14 30 150,00 4500,00
Dic-14 30 150,00 4500,00
Ene-15 30 150,00 4500,00
Feb-15 30 150,00 4500,00
Mar-15 30 150,00 4500,00
Abr-15 30 150,00 4500,00
May-15 30 150,00 4500,00
Jun-15 30 150,00 4500,00
Jul-15 30 150,00 4500,00
Ago-15 30 150,00 4500,00
Total: 51.750,00

Así entonces los periodos antes señalados arrojan la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 51.750,00), monto que se condena a las Sociedades Mercantiles EDIFICACIONES, CONSTRUCCIONES Y VIALIDAD SOCIEDAD ANÓNIMA (EDICONVIALS.A.), CONCRETOS Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN C.A. (CONMATECA), CONSULTORES OCCIDENTALES DE INGENIERÍA (COINSA) y LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE MANTENIMIENTO y CONSTRUCCIONES CIVILES; a pagar al ciudadano demandante ORLANDO CORZO, por el concepto de concepto de Bono de Alimentación. Así se decide.-
8.- En cuanto al concepto de Horas Extraordinarias calculado según lo establecido en el artículo 178 y 118 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), los cuales dictaminan como limite de horas extraordinarias semanas en 10 horas, y en 100 horas por año laborado, debiendo ser canceladas con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario convenido para la jornada ordinaria. Ahora bien en el caso a marras se reconoce como tiempo de duración de la relación laboral la cantidad de Un (01) año y treinta (30) días desde fecha 01/08/14 hasta el 31/08/15.
En cuanto a las horas por el tiempo laborado de un año, se establece que desde el 01 de Agosto de 2014 hasta el 01 de Agosto de 2015, se adeudan 100 horas extraordinarias.
Mientras que desde el 02 de Agosto de 2015 hasta el 31 de Agosto de 2015: se adeuda la cantidad 7,69 horas extraordinarias. Las cuales se obtienen de dividir lo equivalente a cien (100) horas extraordinarias entre el número de semanas anuales (52 semanas), multiplicado por el número de semanas transcurridas desde el 02 de Agosto hasta el 24 de Agosto de 2015 (4 semanas), la cual es la fecha de terminación de la relación laboral, arrojando la cantidad de 7,69 horas; todo ello suma 107,69 horas extraordinarias adeudadas. Siendo calculado dicho concepto de la siguiente manera:
Periodo Valor hora % Hora Extras Horas extras laboradas Recargo Hora Extra Total a Pagar
01-08-2014 al 01-08-2015 43,75 50% 100 65,625 6.562,50
02-08-2015 al 24-08-2015 43,75 50% 7,69 65,625 504,81
7.067,31

Consecuentemente, se condena al pago de la cantidad de SIETE MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.067,31); en virtud de ello es por lo que se condena a las codemandadas Sociedades Mercantiles EDIFICACIONES, CONSTRUCCIONES Y VIALIDAD SOCIEDAD ANÓNIMA (EDICONVIALS.A.), CONCRETOS Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN C.A. (CONMATECA), CONSULTORES OCCIDENTALES DE INGENIERÍA (COINSA) y LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE MANTENIMIENTO y CONSTRUCCIONES CIVILES; a pagar al ciudadano demandante ORLANDO CORZO la suma antes indicada; por el concepto de Horas Extraordinarias. Así se decide.-
8.- En relación al concepto de Días de Descanso Compensatorio calculado según lo establecido en el artículo 188 de la ley del trabajo, trabajador y trabajadora (2012), tomando en cuenta la jornada laboral ejercida por el ciudadano actor, de lunes a lunes, desde fecha 01/08/2014 hasta 31/08/2015, los días sábados y domingos tomados como trabajados; calculado de la siguiente manera:
Periodo Salario diario Días de descanso compensatorio T.A.
Ago-14 394,72 10 3.947,20
Sep-14 394,72 8 3.157,76
Oct-14 394,72 8 3.157,76
Nov-14 394,72 10 3.947,20
Dic-14 394,72 8 3.157,76
Ene-15 394,72 9 3.552,48
Feb-15 394,72 8 3.157,76
Mar-15 394,72 9 3.552,48
Abr-15 394,72 8 3.157,76
May-15 394,72 10 3.947,20
Jun-15 394,72 8 3.157,76
Jul-15 394,72 8 3.157,76
Ago-15 394,72 10 3.947,20
114 días 44.998,08

Los resultados antes señalados, se obtuvieron al contabilizar los días sábados y domingos laborados por el trabajador durante la relación laboral, desde el 01/08/2014 hasta el 31/08/2015, para luego multiplicar el número de días (114) por el último salario integral diario devengando de Bs. 394,72. Lo cual dio como resultado la cantidad total de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (BS. 44.998,08). En virtud de ello es por lo que se condena a las codemandadas Sociedades Mercantiles EDIFICACIONES, CONSTRUCCIONES Y VIALIDAD SOCIEDAD ANÓNIMA (EDICONVIAL, S.A.), CONCRETOS Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN C.A. (CONMATECA), CONSULTORES OCCIDENTALES DE INGENIERÍA (COINSA) y LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE MANTENIMIENTO y CONSTRUCCIONES CIVILES; a pagar al ciudadano demandante ORLANDO CORZO la suma de la cantidad antes mencionada concepto de Días de Descanso Compensatorio. Así se decide.-
En cuanto a los demás conceptos reclamadas provenientes del Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, como son bono de asistencia (cláusula 38); Botas de seguridad (cláusula 59) y Trajes de Trabajo (Cláusula 59); al quedar establecido que el ciudadano actor no era beneficiario de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, debe forzosamente declarar la IMPROCEDENCIA de estos conceptos. Así se decide.-
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de CIENTO SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 171.944,51), monto que deberán las codemandadas Sociedades Mercantiles EDIFICACIONES, CONSTRUCCIONES Y VIALIDAD SOCIEDAD ANÓNIMA (EDICONVIAL, S.A.), CONCRETOS Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN C.A. (CONMATECA), CONSULTORES OCCIDENTALES DE INGENIERÍA (COINSA) y LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE MANTENIMIENTO y CONSTRUCCIONES CIVILES, pagar al ciudadano demandante ORLANDO CORZO, por los conceptos de prestaciones sociales, despido injustificado, vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, bono de alimentación, horas extraordinarias y descanso compensatorio, Intereses de prestaciones sociales e intereses de mora. Así se decide.-
En cuanto a la reclamación de Intereses de prestaciones sociales, el trabajador demandante tiene derecho al pago de los mismos, los cuales se ordena pagar y se calcularán de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del citado artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. El cálculo de los intereses se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un experto designado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (31/08/15) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el experto designado por el Tribunal, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela.
Se ordena la indexación judicial de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales y de los intereses generados por estas, previstos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/08/15) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (18/05/2016) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando lo siguiente: 1) será realizada por el experto designado; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor de conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Sin embargo, este Tribunal deja constancia que para este momento no se encuentra en práctica, lo determinado en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015.
Finalmente, si la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO:

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDADA que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano ORLANDO DE JESÚS CORZO TORRES, en contra de las Sociedades Mercantiles EDIFICACIONES, CONSTRUCCIONES Y VIALIDAD SOCIEDAD ANÓNIMA (EDICONVIAL, S.A.), CONCRETOS Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN C.A. (CONMATECA), CONSULTORES OCCIDENTALES DE INGENIERÍA (COINSA) y LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE MANTENIMIENTO y CONSTRUCCIONES CIVILES.
SEGUNDO: Se condena a las Sociedades Mercantiles EDIFICACIONES, CONSTRUCCIONES Y VIALIDAD SOCIEDAD ANÓNIMA (EDICONVIAL, S.A.), CONCRETOS Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN C.A. (CONMATECA), CONSULTORES OCCIDENTALES DE INGENIERÍA (COINSA) y LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE MANTENIMIENTO y CONSTRUCCIONES CIVILES, a pagarle al ciudadano ORLANDO DE JESÚS CORZO TORRES, la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 171.944,51), por los conceptos y cantidades especificadas en la parte motiva de este fallo.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales en virtud de la parcialidad del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,

Abg. Karina Martínez Olano.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.- La Secretaria Acc,
La Secretaria,

Abg. Karina Martínez Olano.