Asunto: VP01-N-2015-000136.-



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
con sede en Maracaibo
207º y 158º


SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante o Recurrente: El ciudadano ESTEBAN DAVID MORILLO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.709.132, domiciliado en el municipio San Francisco, estado Zulia.

Demandada o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”.

Tercero Interviniente: TRANS COAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 22 de octubre de 1984, bajo el Nº 09, Tomo 70-A; RIF J-07028563-0.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 29-10-2015, el ciudadano ESTEBAN DAVID MORILLO QUERO, debidamente asistido por el profesional del Derecho LUIS DUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 72.738, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la decisión administrativa, esto es, Providencia Administrativa número 000286-15 de fecha 26 de junio del 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, expediente Nº 059-2015-01-00209, suscrita por la Abogada JANNY DE LOS ÁNGELES GODOY MORENO, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe General Rafael Urdaneta, Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, que declaró: “SIN LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano ESTEBAN DAVID MORILLO QUERO en contra de TRANS COAL DE VENEZUELA C.A., dejando sin efecto el Auto de fecha 09-04-2015 donde se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos”.

Así pues, la causa es recibida por esta instancia jurisdiccional, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, por distribución realizada el día 29-10-2015, y se dio entrada en fecha 30-10-2015.

Seguidamente, en fecha 02 de noviembre del 2015, se procedió al dictado y publicación de Sentencia Interlocutoria signada 102-2015, a través de la cual se declaró la Admisión del Recurso de Nulidad, y se ordenaron las notificaciones pertinentes a los efectos de la celebración de la Audiencia de Juicio respectiva.

En fecha 17 de octubre de 2016, la presente causa pasó al conocimiento de una nueva jueza, efectuándose el abocamiento y las notificaciones correspondientes.

A posteriori, en fecha 30 de mayo del 2017, se efectuó la celebración de la Audiencia de Recurso de Nulidad de Providencia Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 06-06-2017, tanto la parte actora como la representación del tercero, es decir, la entidad de trabajo TRANS COAL DE VENEZUELA, C.A, consignaron escritos de informes (Folios 03-28 segunda pieza principal). Por su parte, en fecha 13-06-2017, la profesional del Derecho MARENA PITTER, en su condición de FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA SEGUNDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, consignó escrito de Opinión Fiscal (Folios 32-34 segunda pieza principal). A los señalados escritos se les dio entrada, y al efecto se ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente.

Posterior a ello, en fecha 19-07-2017, estando la causa para sentenciar conforme a las previsiones de los artículos 84, 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en especial la última de las normas señaladas, conforme a la cual el lapso para sentenciar que es de treinta (30) días de despacho posteriores al vencimiento del lapso de las informativas, se procedió a prorrogar el lapso para sentenciar, conforme a auto de la señalada fecha. Ahora bien, en tiempo hábil, procede este Juzgado hoy en el día 30 de la prórroga (o 60 englobando los primeros 30), a publicar su fallo y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Como bien se indicó en la admisión del recurso contencioso de nulidad, este Juzgado es competente para conocer en primera instancia, como se aprecia de seguidas:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 42/14 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:

“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

De la Sentencia se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues, atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 29-10-2015; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer del presente recurso de nulidad de acto administrativo. Así se establece.-


FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

El fundamento del Recurrente para peticionar la Nulidad, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:

“VICIO DE FALSO SUPUESTO”.

Explica que hay una errada valoración de las pruebas por cuanto no fueron tomadas en cuenta las aseveraciones de la patronal con respecto a los contratos realizados entre el trabajador y la empresa, por cuanto la Inspectora del Trabajo únicamente señala la existencia de dos (2) contratos que suscribieron las partes, y que estos fueron para reemplazar a dos trabajadores en sus vacaciones, lo cual según su decir, no quedó demostrado, por haber sido atacadas oportunamente las documentales promovidas por la patronal a tales fines, por lo que mal podía darles valor en la motivación de la Providencia.

Indica que los dos primeros “supuestos” contratos de trabajo a tiempo determinado alegados por la patronal, los mismos expiraron en fechas 08-09-2014 y 02-03-2015, lo cual se verifica en las “Liquidaciones de Contratos de Trabajo”, lo que conjuntamente con los recibos de pago de los períodos desde el 02-03-2015 hasta el 29-03-2015, instrumentales que a su decir no fueron atacadas por la patronal en la oportunidad debida, se demuestra que, después de vencido y liquidado el pago, el trabajador continuó acudiendo a su sitio de trabajo y cumpliendo sus oficios en el mismo, pasando de ser una relación a tiempo determinado a una relación a tiempo indeterminado.

Señala que la decisión de la autoridad administrativa no fue enmarcada desde la verdad de los hechos demostrada, lo que hace que la misma haya errado en su apreciación de las actas procesales causando una violación grave de sus derechos al producir una decisión alejada de la verdad.

Aduce igualmente que la Inspectora del Trabajo al momento de motivar la Providencia Administrativa recurrida, interpretó erróneamente el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al establecer que los contratos de trabajo celebrados por las partes estaban bajo los parámetros o supuestos contemplados en el referido artículo, por cuanto consideró la suscripción de dos únicos contratos para sustituir provisionalmente a dos trabajadores, sin tomar en cuenta que la entidad de trabajo alegó la celebración de un tercer contrato para laborar desde el 03-11-2014 hasta el 03-04-2015, pudiéndose evidenciar la violación flagrante del artículo 62 de la Ley ejusdem, que prevé que en caso de dos prorrogas el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a menos que existan razones especiales que las justifique, situación de hecho y de derecho que la patronal no demostró.

Asimismo, solicita que se aplique el Artículo 64 ejusdem en concordancia con los numerales 2 y 4 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“VICIO DE SILENCIO DE LA PRUEBA”.

Expresa que la Inspectoría al momento de emitir su decisión no examinó ni valoró lo alegado por el apoderado de la entidad de trabajo en cuanto a la contratación entre su representada y el trabajador ya que le da pleno valor probatorio a los dos contratos donde presuntamente está cubriendo las vacaciones de dos trabajadores de la empresa y silenciando, a su decir, la existencia de un tercer y último contrato a tiempo determinado, como consecuencia al incremento de trabajo en las operaciones, razones estas que expone no fueron justificadas y que no se ajustan a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Como razones de derecho para presentar el Recurso de Nulidad esgrime los artículos 26, 49 y 51 de nuestra Constitución Nacional, el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cuales trascribe en su libelo, e igualmente cita y copia extractos de sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia referidas al derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Por último, solicita al Tribunal sean considerados los fundamentos que en el último capítulo del escrito realiza de forma puntual y separada referidos a los vicios que describe ut supra contenidos en la decisión o Providencia Administrativa recurrida; asimismo, peticiona se declare con lugar el presente Recurso y deje sin efecto el Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo referido a la negativa de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

FUNDAMENTOS EN LOS QUE LA SOCIEDAD MERCANTIL TRANS COAL DE VENEZUELA, C.A., COMO TERCERO INTERESADO, SUSTENTA EL RECHAZO A LA NULIDAD

En el escrito de informes, el apoderado de la patronal Abogado ALEJANDRO PEROZO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 25.331 que, en ésta oportunidad funge como representante del tercero interesado TRANS COAL DE VENEZUELA, C.A suscribe lo siguiente:

1.- En cuanto al VICIO DE FALSO SUPUESTO: Arguye que el recurrente en ningún momento indica por qué, cuando o donde la recurrida incurre en dicho vicio, o lo que es igual, no indica cual hecho no tomó en cuenta o tergiversó su apreciación para tomar la decisión.
Asevera que, al no haber indicado el recurrente cual es el hecho positivo y concreto que la recurrida estableció falsamente, o cual es el hecho inexistente, falso o no relacionado con la decisión que la recurrida tomó para fundamentar su decisión, no se puede concluir que la misma adolece del vicio del falso supuesto en ninguna de sus modalidades.

2.- En cuanto al VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS: Señala que el recurrente erradamente indica como vicio del silencio de prueba la falta de examen del alegato de una de las partes y no de una prueba, toda vez que los alegatos de las partes no son medios probatorios sino argumentos de acción o defensa que presentan las partes, por lo que tal hecho no puede configurar el delatado vicio, según arguye el representante de la patronal.

Como corolario de lo anterior, la representación de la entidad de trabajo TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A. expone que queda demostrado que la Providencia Administrativa recurrida no adolece de los vicios denunciados por la parte recurrente, por cuanto la misma se fundamentó en hechos existentes, demostrados en actas, y que no hubo silencio de prueba alguna, en atención a que fueron apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas promovidas.

Posteriormente procede a contradecir todos los alegatos invocados por el recurrente tanto en el escrito del recurso de nulidad como en la Audiencia de Juicio y por último solicita a este Despacho Judicial se declare Sin Lugar la querella de nulidad de acto administrativo de efectos particulares toda vez que la recurrida no adolece de vicios.

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación de la Fiscalía, se materializó a través de la profesional del Derecho MARENA PITTER CHIRINOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.56.768, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo (E) del Ministerio Público mediante escrito esbozó su opinión frente al caso de autos y que será resumida de la siguiente manera:

Explica la representación fiscal, que dada la controversia planteada, ante los argumentos presentados por la parte recurrente, según los cuales el acto administrativo objeto de impugnación adolece de los vicios de falso supuesto y silencio de pruebas, por cuanto en la Providencia Administrativa que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la Inspectora del Trabajo señaló que entre las partes se habían suscrito dos contratos de trabajo, y no tomó en cuenta lo señalado por el ciudadano Gustavo Melendez, apoderado judicial de la reclamada, como defensa en el acto de ejecución de fecha 22-04-2015, aunado a que la Inspectoría del Trabajo, valoró las pruebas referidas a las liquidaciones de vacaciones de fechas 07-07-2014 y 15-09-2014, aun cuando fueron impugnadas.

Luego pasa a describir las probanzas que en documentales fueron promovidas en el expediente administrativo y constan en el presente Recurso, y posteriormente expones que analizadas como fueron las mismas conjuntamente con la Providencia y los argumentos del recurrente, concluye que la Inspectoria del Trabajo, en sede “Gral. Rafael Urdaneta” no adecuó su decisión conforme a todas las pruebas promovidas en la reclamación del reenganche, por lo que considera la representación fiscal, que en la Providencia Administrativa no se ajusta la decisión a los hechos controvertidos, alegados y probados.

Esgrime que no se logra verificar la denuncia del falso supuesto, pero en el caso del vicio de silencio de prueba, explica que “acaece cuando el Administrador de Justicia no aprecia todos o alguno (s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos” y que, dentro del caso de marras, la Inspectoria no examinó ni valoró el tercer contrato de trabajo, cuya duración del mismo era a partir del 03-11-2014 al 03-04-2015.

Por último, señala que evidenciado como fue el vicio alegado por la parte recurrente, el presente recurso de nulidad debe ser declarado Con Lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa interpuesta por el ciudadano ESTEBAN DAVID MORILLO QUERO, está referida a Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa número 000286-15 de fecha 26 de junio del 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, expediente Nº 059-2015-01-00209, suscrita por la Abogada JANNY DE LOS ÁNGELES GODOY MORENO, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe General Rafael Urdaneta, Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, que declaró: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada contra la entidad de trabajo TRANS COAL DE VENEZUELA, C.A., en la misma cada una de las partes han esgrimido los respectivos alegatos y defensas en relación a la Providencia Administrativa impugnada, tanto en la celebración de la audiencia de juicio como mediante los escritos de informes presentados y ya mencionados; por lo que, se continúa de seguidas con el análisis de las denuncias señaladas por el recurrente en contra dicha Providencia Administrativa.

Puede observarse que la parte recurrente como fundamento de su solicitud denuncia que en el acto administrativo cuestionado se verifican los vicios de Falso Supuesto y de Silencio de Pruebas.

En primer lugar, en cuanto al vicio de Falso Supuesto, resulta útil presentar lo que la doctrina jurisprudencial ha definido como tal, en ese sentido para el año 2001, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, hizo referencia al vicio de falso supuesto de los actos administrativos, a través de sentencia signada Nº00465, de fecha 27/03/2001, de la forma siguiente:

"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal." (Negritas de este Tribunal)

Asimismo, la misma Sala, distingue entre falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, de la forma que se indica de seguidas, conforma a sentencia Nº01117, de fecha 19/09/2002, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA:

"el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. " (Subrayados agregados por esta Sentenciadora)

Al tiempo en decisión más reciente, en Sentencia Nº 34 del 02/02/2017 de la Sala Político Administrativa ratifica criterio y en la cual establece:
“…en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado ha sido jurisprudencia pacífica de esta Sala, considerar que éste se configura en dos casos: (i) el primero de ellos, cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose así el denominado falso supuesto de hecho; y (ii) el segundo caso se produce cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen y se corresponden con lo acontecido, son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, caso en el cual se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras sentencias Nros. 183 y 1000 de fechas 14 de febrero de 2008 y 20 de julio de 2011, respectivamente)”.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales previamente trascritos, se infiere que el vicio de falso supuesto posee dos vertientes, una es el falso supuesto de hecho que tiene lugar cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión; y el falso supuesto de derecho que se presenta cuando la decisión se cimienta en una norma que no es aplicable al caso concreto.

Ahora bien, en la argumentación presentada por la parte recurrente, no se señala a cual de las dos modalidades del Vicio de Falso Supuesto se refiere con su denuncia, aunado al hecho de que la exposición realizada presenta deficiencias y ambigüedades, no hay derivación entre los hechos narrados y el vicio señalado, incumpliendo con la carga de alegación, lo cual además de generar confusión, acarrea indefensión, tal circunstancia de deficiencias en los alegatos no debe presumirlos o suplirlos quien decide, pues ello constituye una violación al Derecho a la Defensa y al Principio de Igualdad de las partes.

No obstante a lo anterior, y en cumplimiento de la labor del Juez, en función de una tutela judicial efectiva, que no es otra que dictar decisiones sobre la base de la primacía de la realidad, esto es, en ejercicio de una justicia material y no formal, en un esfuerzo por llegar a la verdad, se observa que en el capitulo del vicio delatado “Falso Supuesto”, la parte actora centra su señalamiento en que al momento de dictar la Providencia Administrativa se tomaron en cuenta solo la existencia de dos (2) contratos a tiempo determinado que, presuntamente eran con la finalidad de suplir en sus labores a dos trabajadores durante su tiempo de vacaciones, sin embargo, se obvia la valoración de un tercer contrato provocando de ésta manera una incongruencia de lo evacuado y probado frente a lo valorado en la decisión administrativa.

En este orden de ideas, tanto de la revisión del análisis de las actas y la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad, como de la meridianamente clara exposición, se observa que no fue sostenida la decisión frente a hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión y en consecuencia a ello que no se logra verificar la existencia del referido vicio denunciado por el recurrente, con relación al “Falso Supuesto, en los términos explanados en el recurso interpuesto en donde no se distingue si es de hecho o de derecho. Así se establece.-

Como segundo vicio denunciado, el demandante indica el “Silencio de Prueba”y en ese sentido expone que: “la Ciudadana Inspectora del Trabajo no examinó ni valoró lo alegado por el ciudadano GUSTAVO MELENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo TRANS COAL DE VENEZUELA, C.A., como argumento de defensa en el acto de ejecución de la orden de reenganche emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia a mi favor, por cuanto el referido ciudadano señalo que se habían inicialmente suscrito entre las partes un (01) contrato a tiempo determinado para que sustituyera a un trabajador que se encontraba de vacaciones, que el mismo había tenido una vigencia desde el 02 de junio de 2014 hasta el 31 de agosto de 2014 (…) a decir de la patronal se me contrató nuevamente para que sustituyera las vacaciones del trabajador Urdaneta Párraga José Luis (…) Y que posteriormente firmé otro contrato a tiempo determinado de fecha 03 de noviembre del 2014 al 03 de abril del 2015, todo como consecuencia del incremento de trabajo en las operaciones…”(Negritas de este Tribunal)

Al respecto, se debe advertir primeramente, que los alegatos de las partes no constituyen prueba en el proceso, si ello fuera así bastaría con las alegaciones de las partes sin necesidad de que las mismas fueran probadas, a través de los diferentes medios contemplados en la Ley, para conseguir sus pretensiones, y ello no es ni puede ser así; por lo que el Vicio de Silencio de Pruebas, tal y como su mismo nombre lo delata, se refiere al silencio o inobservancia que se hacen de las pruebas que fueron presentadas y reposan en el procedimiento administrativo. Por lo que, indefectiblemente se encuentra mal formulado el supuesto vicio denunciado por el recurrente en nulidad, y tal circunstancia denota insuficiencia en la carga de alegación que soporta la parte recurrente en el proceso, y la cual como ya se advirtió en párrafos precedentes no debe suplir el juzgador.

Ahora bien, estima esta sentenciadora que es menester hacer alusión a que más allá de los errores de alegación de la parte recurrente en nulidad, se detecta del cuerpo de la Providencia Administrativa, que si bien la Inspectoría del Trabajo al analizar las probanzas contenidas en el expediente administrativo, examinó un tercer y último contrato firmado entre las partes y le otorgó valor probatorio al mismo (folio 201 y 202), no hizo referencia en sus consideraciones para decidir, al contenido de ese tercer contrato celebrado entre el trabajador (recurrente) y la entidad de trabajo (tercero interesado). Al respecto, considera esta juzgadora que la suscripción y el contenido del mismo no altera la decisión de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto no violenta los supuestos recogidos en el artículo 64 de la Ley sustantiva laboral vigente, y en tal sentido sería inoficioso retrotraer la causa administrativa a un estado de análisis probatorio que derivaría en la misma conclusión. Lo que quiere significarse es que de lo denunciado ni de lo analizado por este Juzgado se aprecia vicio alguno capaz de hacer prosperar el recurso de nulidad. Así se decide.

En tal sentido, se observa en el caso bajo estudio que tal como señala la entidad de trabajo, TRANS COAL DE VENEZUELA, C.A.., en condición de tercero interesado, la Inspectoría del Trabajo en la providencia atacada en nulidad, no incurrió en vicio de falso supuesto ni silencio de pruebas o algún otro denunciado o detectable de oficio, y en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el Recurso de Nulidad incoado por la recurrente, ESTEBAN DAVID MORILLO QUERO contra la Providencia Administrativa número 000286-15 de fecha 26 de junio del 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, expediente Nº 059-2015-01-00209, suscrita por la Abogada JANNY DE LOS ÁNGELES GODOY MORENO, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe General Rafael Urdaneta, Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, mediante la cual se declaró: “SIN LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada contra la entidad de trabajo TRANS COAL DE VENEZUELA, C.A... Así se decide.-

Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano ESTEBAN DAVID MORILLO QUERO contra la Providencia Administrativa número 000286-15 de fecha 26 de junio del 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, expediente Nº 059-2015-01-00209, suscrita por la Abogada JANNY DE LOS ÁNGELES GODOY MORENO, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe General Rafael Urdaneta, Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, mediante la cual se declaró: “SIN LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada contra la entidad de trabajo TRANS COAL DE VENEZUELA, C.A.

No hay condenatoria en costas de la parte Demandada o Recurrida, en virtud de los Privilegios Procesales. Así se decide.-

Se deja constancia que la parte accionante, ESTEBAN DAVID MORILLO QUERO estuvo representado por el profesional del Derecho LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 72.738 actuando en su condición de apoderada judicial. Asimismo, se deja constancia que la parte Recurrida, La República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, no participó activamente en la causa, no teniendo apoderado acreditado en autos. De otro lado, la sociedad mercantil TRANS COAL DE VENEZUELA, C.A., estuvo representado por el profesional del Derecho ALEJANDRO PEROZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 25.331; igualmente, la representación de la Fiscalía, vale decir, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estuvo representada a través de la Abogada MARENA PITTER CHIRINOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.56.768, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público. Finalmente la Procuraduría General de la República no estuvo representada, no participó en la presente causa, a pesar de habérsele debidamente notificado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 42/14 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA,


ANMY PÉREZ
LA SECRETARIA

JHOSMARY BRACHO

En la misma fecha, y estando presente en el lugar destinado para Despachar la Ciudadana Jueza, y siendo las tres y doce minutos de la tarde (03:12 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ069-2017-000082.-

LA SECRETARIA

JHOSMARY BRACHO