Asunto: VP01-L-2016-000446
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
ELTRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
207º y 158º
Maracaibo, treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete (31/10/2017)
SENTENCIA DEFINITIVA
Demandante: Ciudadano ANIBAL JOSE VAZQUEZ URREA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V.-9.714.532, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
CO-Demandadas: La Sociedad mercantil TRANSPORTE VISNIELDA, C.A, inscrita el registro mercantil Tercero de la circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril 2002 de Mayo de 1964, bajo el N° 18, tomo 31-A. y solidariamente la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Mayo de 1964, bajo el N° 127, tomo 10-A.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En fecha 21/07/2017, comparece el ciudadano ANIBAL JOSE VAZQUEZ URREA, antes identificado, asistido por el profesional del Derecho RODOLFO HAYDE, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 30.883, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, e interpuso pretensión de cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la sociedad mercantiles TRANSPORTE VISNIELDA, C.A. y solidariamente a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., antes identificadas, y al no lograrse la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la causa fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia.
En efecto, el asunto por distribución de fecha 01/08/2017 correspondió a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Una vez recibido se le dio cuenta a la Ciudadana Jueza en fecha 02/08/2017, dándosele inmediatamente entrada a los efectos de su tramitación. Luego, en fecha 07/08/2017, se providenciaron los escritos de promoción de pruebas. En fecha 09 de Agosto de 2017, se fija la Audiencia de Juicio, Oral y Publica para el dia LUNES VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DE 2017, A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM), y en esa fecha fue celebrada efectivamente la misma con la compareciencia de la parte actora y la representación de la demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., y la incomparecencia de la entidad de trabajo TRANSPORTE VISNIELDA, C.A. y una vez escuchado los alegatos, evacuado las probanzas, escuchado las conclusiones, y deliberado durante 30 minutos, este Tribunal se pronuncio y dictó la Sentencia Oral.
Ahora bien, habiendo este Juzgado pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por esta Sentenciadora al documento libelar así como de la reforma del mismo presentada por la parte actora, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
Señala que la prestación de servicios con la sociedad mercantil TRANSPORTE VISNIELDA, C.A. se inició el 03/09/2012.
Que prestó servicios como CHOFER TRANSPORTISTA, y las labores las prestaba en un horario estructurado de lunes a viernes de 06:00 AM a 06:00 PM, devengando como último salario diario la cantidad de BOLVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES CON 33 CÉNTIMOS (BS.283,33).
Que fue despedido injustificadamente por el ciudadano FREDDY JOSÉ VILLALOBOS HERNÁNDEZ, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Transporte Visnielda, C.A., el día 15 de junio de 2015, y que lo llamó el día 11 de julio de ese mismo año, para cancelarle el cheque de sus prestaciones sociales, por lo que no podía aceptar dicho cheque ya que era una cantidad menor a lo calculado por la Inspectoria del Trabajo.
Indica que entre sus labores estaban “conducir un camión chevrolet, Modelo FVR, Placa: A22AC4J, donde se trasladaba a los Municipios Maracaibo, Cabimas, Ciudad Ojeda, Bachaquero, Mene Grande, La villa, Machiques, San José, Las Piedras, El Mojan, Carrasquero, Santa Cruz de Mara y Los Puertos de Altagracia, trasladando en el camión desde ALIMENTOS POLAR C.A. sucursal Maracaibo, ubicada en el kilómetro 3 vía perija frente a los silos de adagro, municipio San Francisco del Estado Zulia”.
Hace referencia que desde el inicio de la relación laboral, nunca le fueron cancelaron las horas extras, ni la cesta ticket, ni los Sábados, Domingos y Días de fiesta nacionales laborados.
Al igual, señala en su escrito libelar, que se consideraba ser trabajador Tercerizado, por lo que no recibía los beneficios de la convención colectiva de los trabajadores de Alimentos Polar, C.A.
En concreto reclama los siguientes conceptos:
A) DÍAS FERIADOS NO CANCELADOS DURANTE EL AÑO 2013: La parte accionante de la causa, reclama la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 19.266,44).
B) HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADAS DE LOS AÑOS 2013 Y 2014: La parte accionante de la causa, reclama la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 139.996,80)
C) CESTA TICKET DE LOS AÑOS 2012, 2013, 2014 Y 2015: La parte accionante de la causa, reclama la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.48.000, 00).
D) COTIZACIONES DEL SEGURO SOCIAL QUE NO FUERON CANCELADAS: Reclama la cantidad de 128 cotizaciones a su nombre que deben ser canceladas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Todos los conceptos antes descritos ascienden a la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON 24/100 (Bs.207.263,24).
De igual forma solicita se establezca la indexación a la que esté sujeto tal monto según los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, al momento de producirse la decisión que ha de emitir este Tribunal.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
La demandada sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., en primer lugar opone como “Punto Previo” cuanto la “Falta de Cualidad e Interés” en el actor y en la demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.., para intentar y sostener el juicio, por cuanto aduce que el demandante jamás estuvo unido a la referida sociedad mercantil en una relación laboral, pues no fue su trabajador, y tampoco bajo ninguna otra modalidad de relación, por ello niegan y contradicen los hechos narrados por el demandante y el fundamento de la acción.
Que el único conocimiento que tienen sobre el demandante, es que este laboraba para la sociedad mercantil Transporte Visnielda C.A., identificada por el mismo en su demanda, y la cual es una entidad de trabajo que celebró un contrato de transporte como la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.., siendo ambas compañías son autónomas e independientes en su actividad.
Que el trabajador carece de cualidad para intentar una acción en contra de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, por cuanto el mismo no es trabajador de esta, por lo cual mal puede el aludido intentar un acción de la cual legalmente no es titular, ya que a su decir, La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solo otorga este derecho en beneficio de quienes sean trabajadores de una entidad de trabajo, y en consecuencia no puede ser invocado por el mismo.
Que niega que exista solidaridad entre las demandadas ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. y TRANSPORTE VISNIELDA, C.A., puesto no hay exclusividad entre ambas demandadas, ni existe inherencia, conexidad, ni intermediación en la actividad realidad en la actividad ejercida por ambas, ni ninguna otra figura jurídica que obligue a la patronal ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. en el presente juicio.
Por otro lado, la representación de la accionada, opone como defensa perentoria, para que sea resuelta previo al fondo debatido, la “Cosa Juzgada”, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 255 ejusdem, y la parte in fine del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el articulo 1.718 del Código Civil.
En ese sentido, alega que el actor en fecha 23 de diciembre de 2015, es decir anterior a la presente causa, interpuso demanda por prestaciones sociales y otros conceptos, expediente VP01-L-2015-001238, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VISNIELDA, C.A y solidariamente en contra de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., en donde se celebró Transacción Laboral Judicial, en fecha 23 de diciembre de 2015, con la patronal TRANSPORTE VISNIELDA, C.A, transacción que fue homologada en fecha 21 de enero de 2016 por el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual surte a su decir, todos los efectos que la ley le atribuye, especialmente el valor de Cosa Juzgada sobre todo lo que fue objeto de la misma.
Que en virtud de lo anterior, la patronal demandada rechaza y contradice que el demandante tenga derecho a ejercer la presente acción, que por demás resulta arbitraria e improcedente.
En el mismo orden expone “De la negativa Pormenorizada de los hechos alegados por el actor”, en este sentido expone que desecharse la falta de cualidad alegada, niega de forma pormenorizada los presuntos y negados derechos y los hechos que el actor dice tener en el proceso en contra de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
Que no conoce ni de vista, trato o comunicación al demandante, así como las circunstancias particulares que puedan haber rodeado la pretendida relación laboral invocada por el mismo en la demanda, y por ello niega todas y cada una de sus pretensiones.
Como PETITORIO, solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).
En materia de Derecho Social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.
En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción.)
El anterior criterio jurisprudencial los comparte a plenitud esta Sentenciadora, y los hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Sentado lo anterior, pasa de inmediato esta Sentenciadora, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En base a lo anteriormente trascrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito que contiene las defensas opuestas por la demandada, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, esta Juzgadora, procede a determinar los hechos y fundamentos debatidos, a fin de fijar los límites de la controversia:
Se trata de demanda por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ANIBAL JOSE VAZQUEZ URREA, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE VISNIELDA, C.A. y solidariamente a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
Es de indicar que la demandada sociedad mercantil TRANSPORTE VISNIELDA, C.A., no compareció a la causa por lo que en principio hay en referencia a ella una admisión de los hechos, empero se ha de tener presente que las defensas de la codemandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. pueden eventualmente favorecerle.
Se encuentra en controversia la prestación de servicio entre la parte demandante y la codemandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. y en consecuencia la cualidad del actor para demandar solidariamente a esta sociedad mercantil.
Se controvierte que la demandada TRANSPORTE VISNIELDA, C.A. y solidariamente ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., le adeude la suma pretendida por los conceptos reclamados por la parte actora, por cuanto aduce la codemandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. que le fueron cancelados dichos conceptos en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2015, tal y como consta en Transacción Laboral celebrada por su patrono TRANSPORTE VISNIELDA, C.A. la cual fue debidamente Homologada, por lo cual alega la Cosa Juzgada, sobre ello la representación del trabajador expuso en sus conclusiones en la audiencia de juicio, que hoy en día reclamaba conceptos que no fueron transados en el acta transaccional opuesta por la representación de la codemandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
En consecuencia, corresponde a esta Sentenciadora verificar en base a los alegatos, pruebas y posturas de las partes, determinar la procedencia o no de lo reclamado, correspondiendo a la parte demandante lo referente a la probanza de la relación laboral que mantenía con la parte demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. De su parte, corresponde a la demandada la carga de demostrar el carácter de Cosa Juzgada en las pretensiones que solicita el actor en el escrito libelar tal como lo alega en la contestación de la Demanda. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, esta Juzgadora, pasa a examinar las pruebas del proceso.
- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Documentales:
1.1 Contrato de trabajo marcado con la letra “A” el cual consta de tres (03) folios. 1.2 Copia de hoja de información de productos de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A marcado con la letra “B”, el cual consta de un (01) folio. 1.3. Copia simple de planilla De sunagro, donde consta autorización a circular con los datos del conductor, marcado con la letra “C”, el cual consta de un (01) folio. 1.4 Copia simple del registro general de TRANSPORTE VISNIELDA, C.A marcado con la letra “D”, el cual consta de un (01) folio. 1.5 Copia simple de comprobantes de movimientos de cuentas del Banco BBVA Provincial del ciudadano ANIBAL VASQUEZ, marcado con la letra “E” el cual consta de seis (06) folios. De las documentales en referencia no hubo impugnación alguna amparada en Derecho, de modo que ellas serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
2. Exhibición:
Solicitó la Exhibición por parte de las codemandadas de la siguiente documentación: Originales de los comprobantes de pagos, el libro de horas extras laboradas por el ciudadano ANIBAL VASQUEZ, libro de vacaciones y libro de utilidades correspondiente al año 2015. De esta petición se tiene que la demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A no efectuó exhibición, al alegar que no fue su trabajador y en consecuencia no posee documentación donde aparezca el demandante; ahora bien, el promovente de la prueba no acompañó copia simple de los documentos cuya exhibición solicitó, tampoco indicó el contenido de los documentos solicitados en exhibición, por lo que al no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haberlos exhibido la parte demandada, no puede atribuírsele consecuencia alguna como consecuencia de ello. Así se establece.-
3. Informativas:
Solicitó a este Tribunal que oficie a la oficina administrativa del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), para que informe: Si la sociedad mercantil Transporte Visniela, C.A se encuentra inscrita al seguro social, al igual que informe si el ciudadano Aníbal José Vásquez Urrea, titular de la cedula de identidad V-9.714.532, se encuentra inscrito en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y en fecha 07 de agosto de 2017, se libró el oficio correspondiente, sin embargo no constan las resultas de lo solicitado y en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, en fecha 23 de octubre de 2017, la misma fue desistida por la parte demandante, por lo cual no hay material probatorio que analizar. Así se establece.-
4. Inspección Judicial:
Solicitó al Tribunal trasladarse y constituirse para ejecutar inspección judicial en la sede del SENIAT, para dejar constancia de lo siguiente: si los mayores ingresos de la sociedad Mercantil Transporte Visnielda, C.A son de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, durante los ejercicios económicos de los años 2012, 2013, 2014 y 2015. Ahora bien, en fecha 17 de octubre de 2017 a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m), día y hora fijada para la realización de la misma, la parte actora no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y en consecuencia fue declarada DESISTIDA la referida inspección judicial. Así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A:
1. Documentales:
Promovió copias simples en tres (03) folios, contentivas de Acta Transaccional suscrita entre el hoy actor y la empresa de Transporte Visnielda, C.A, las cuales están marcadas con la letra “A”. Las documentales promovidas por la parte demandada, no fueron cuestionadas por la parte actora, por lo que serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-
2. Inspección Judicial:
Solicitó al Tribunal, inspección judicial en el Archivo de este Circuito Laboral de Maracaibo, a fin de que se deje constancia de:
a. Si reposa expediente Nº VP01-L-2015-1238.
b. Si reposa Transacción Judicial suscrita entre el hoy actor y su la Empresa Transporte Visnielda, C.A.
En fecha 19 de octubre de 2017, a las nueve y media de la mañana (09:30 A.M.), se llevó a cabo la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, en presencia del profesional del derecho RODOLFO HAIDE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.883 apoderado judicial de la parte actora y la profesional del Derecho Alejandra Rodríguez inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 148.337 apoderada judicial de la demandada, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte codemandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE VISNIELDA, C.A., presentes en la unidad de archivo que sirve a este Circuito Judicial Laboral, se le informó de la misión del Tribunal a la coordinadora del Archivo, Ciudadana IDALI LUZARDO, y de seguidas, la misma procedió a realizar la búsqueda del expediente requerido, esto es, Asunto: VP01-L-2015-001238. Razón por la cual se pasó a verificar sobre los puntos solicitados, referidos a: 1) De la existencia del expediente Nº VP01-L-2015-001238, se dejó constancia de la existencia del mismo el cual se encuentra TERMINADO según sentencia de fecha 21 de enero de 2016, proferida del TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL la cual HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL de las partes identificadas por el ciudadano ANIBAL JOSE VASQUEZ URREA y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE VISNIELDA, C.A. 2. Si reposa transacción judicial suscrita entre el hoy actor y la empresa Transporte Visnielda, C.A., sobre se dejó constancia que ciertamente existe transacción suscrita entre el demandante y la sociedad mercantil TRANSPORTE VISNIELDA, C.A., la cual se encuentra inserta del folio 42 al 44. La Inspección Judicial en referencia, será tomada en cuenta conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
Es menester destacar que el dia 23 de octubre de 2017, fecha en la cual se celebró la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, y de conformidad con lo establecido en el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, la ciudadana Jueza ANMY PÉREZ, ordenó solicitar copias simples del asunto VP01-L-2015-001238, específicamente del libelo de la demanda, acuerdo transaccional y de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Fecha veintiuno (21) de enero de 2016, para lo cual concedió un lapso de veinte (20) minutos y transcurrido el lapso del tiempo establecido, se procedió a la evacuación de las copias simples solicitadas por este Tribunal, así mismo se ordenó agregar a las actas. Así se establece.-
CONCLUSIONES
Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:
Entrando en materia respecto a lo peticionado, y teniendo presente la delimitación de la controversia (que se da acá por reproducida), se tiene que en la presente causa, la parte demandante reclama el pago de Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la entidad de trabajo TRANSPORTE VISNIELDA, C.A y solidariamente a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
Al respecto, de manera concreta, la parte demandante reclama el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, a saber: 1) DÍAS FERIADOS NO CANCELADOS DURANTE EL AÑO 2013, reclama la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 44/100, (BS. 19.266,44), 2) HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADA DE LOS AÑOS 2013 Y 2014 reclama la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 80/100 (BS. 139.996,80), 3) CESTA TICKET DE LOS AÑOS 2012, 2013, 2014 Y 2015, reclama la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.48.000, 00), 4) COTIZACIONES DEL SEGURO SOCIAL QUE NO FUERON CANCELADAS, reclama la cantidad de 128 cotizaciones a su nombre que deben ser canceladas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Todos los conceptos antes descritos ascienden a la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.207.263, 24).
En el caso de marras la parte co-demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A alega que existe una transacción laboral celebrada entre TRANSPORTE VISNIELDA, C.A. y la parte actora, en la cual el TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL le dio el carácter de Cosa Juzgada en fecha veintiuno (21) de enero de 2016, e indica que se puede apreciar que en la misma se transaron los mismos conceptos que hoy reclama el demandante en su escrito libelar.
En relación a la transacción, los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:
Artículo 19 LOTTT: Irrenunciabilidad de los derechos laborales
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Artículo 10 RLOT: Transacción laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Boli variana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11 RLOT: Efectos de la transacción laboral:
La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes (…).
De lo anteriormente trascrito se desprende que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, por lo que la Transacción solo podrá realizarse al término de la relación laboral, que los conceptos reclamados versen sobre derechos litigiosos y discutidos, que consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Así mismo se desprende que la Transacción Laboral celebrada por ante un Juez o Jueza tendrá carácter de cosa Juzgada.
Ahora bien, cabe destacar lo relativo a la Cosa Juzgada, la cual se encuentra tipificada en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que se detallan a continuación:
Artículo 57. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Las normas mencionadas regulan el carácter de cosa Juzgada, y estipulan que ningún Juez o Jueza podrá volver a decidir sobre una sentencia que fue decidida a menos de que exista un recurso que lo permita ya que la sentencia definitivamente firme es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.
Es oportuno transcribir parte del fallo de la Sala de Casación Social, decisión nro. 46, de fecha 29 de enero de 2014, (caso: Douglas Antonio Solarte González contra Corporación Habitacional Soler, C.A. y otro), en el cual expresa que:
Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y es vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material).
En consecuencia, cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.
De lo citado, se extrae que si una transacción laboral es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, juez o inspector del trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada, en virtud que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo supra indicadas, estas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Es de resaltar que una vez verificada como ha sido el Acta Transaccional celebrada por la Entidad de Trabajo TRANSPORTE VISNIELDA, C.A y el ciudadano ANIBAL JOSÉ VASQUEZ URREA, se determina que en la presente causa, vale decir, VP01-L-2015-001238, se encuentran comprendidos dentro de la reclamación, conceptos que se hallan incluidos en la Transacción Laboral celebrada en fecha 23 de diciembre de 2015 y que posteriormente fue homologada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de este Circuito Laboral en la cual se le dio el carácter de Cosa Juzgada en fecha veintiuno (21) de enero de 2016, por lo tanto, al existir la homologación de un acuerdo transaccional por parte de la autoridad competente, que incluye el pago de los conceptos hoy demandados por el ciudadano ANIBAL JOSÉ VASQUEZ URREA, con respecto al pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, específicamente DÍAS FERIADOS NO CANCELADOS, HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADAS, CESTA TICKET, COTIZACIONES DEL SEGURO SOCIAL QUE NO FUERON CANCELADAS, conceptos que se verifican tanto en la ya descrita transacción celebrada como en la presente demanda; es evidente la existencia de la cosa juzgada, por lo que no puede esta Juzgadora condenar a pagar los aludidos conceptos nuevamente. Así se decide.-
En este punto es de indicar que los efectos de la defensa de cosa juzgada presentada por la codemandada solidaria ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, arropan a la demandada incomparecerte sociedad mercantil TRANSPORTE VISNIELDA, C.A, vale decir, operan los efectos de la cosa juzgada para ambas codemandadas. Así se decide.-
En mérito de las precedentes consideraciones, se declara: SIN LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano ANIBAL JOSÉ VASQUEZ URREA, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE VISNIELDA, C.A y solidariamente a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, por reclamo de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
No procede la condena en costas procesales a la parte demandante ANIBAL JOSE VASQUEZ URREA, ello de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ANIBAL JOSÉ VASQUEZ URREA, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE VISNIELDA, C.A y solidariamente la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Así se decide.
Se deja constancia que la parte actora, ciudadano ANIBAL JOSÉ VASQUEZ URREA, estuvo representado por su apoderado judicial abogado RODOLFO HAIDE, inscrito en el IPSA bajo el Nro.30.883. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., estuvo representada por intermedio de la Profesional del Derecho ALEJANDRA RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo los Nro. 148.337. De igual manera, se deja constancia que la sociedad mercantil TRANSPORTE VISNIELDA, C.A., no actuó en la presente causa.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
ANMY PÉREZ
LA SECRETARIA
JHOSMARY BRACHO,
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar la Ciudadana Jueza y siendo las tres y un minuto de la tarde (03:01 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ069-2017-000088.-
LA SECRETARIA,
|