Asunto: VP01-N-2017-000107.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
207º y 158º
Demandante o Recurrente: RICHARD ANTONIS AGUILAR GOVEA, titular de la cédula de identidad número 9.761.979, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo “Dr. Luis Hómez”,
I
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En fecha seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano RICHARD ANTONIS AGUILAR GOVEA, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el número 9.761.979, asistido por los profesionales del Derecho MARINA HERRERA y ADOLFO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 113.448 y 34.131, respectivamente, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa de fecha 20 de junio de 2017 en la cual declaró Con Lugar la Autorización de Despido incoada en su contra por parte de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.
El asunto fue recibido por esta instancia jurisdiccional, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, por distribución realizada el día nueve (9) de octubre de 2017, y se le dio entrada en fecha once (11) del mismo mes y año.
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Ahora bien, es de observar que para apreciar o no la admisión del presente Recurso de Nulidad, no basta el aspecto formal de la demanda, sino que se ha de revisar necesariamente, y en primer orden, si se está en presencia de algún o algunos de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).
Es de destacar que la creación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), como ut supra se indicó, del 16 de Junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451. Con ello se quiere significar que es ley especial y además ley posterior a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Código de Procedimiento Civil, los cuales, sin embargo, son de utilidad, siendo que el ordenamiento jurídico en su totalidad conforma un sistema, y por ello se aplican de manera supletoria para los casos no regulados por la novel ley. En ese orden, es útil transcribir el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), la cual estatuye el trámite procesal de las demandas, como sigue:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” (Subrayado agregado)
Lo mismo se aplica para la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y cualquier otra normativa, toda vez que como antes se indicó el Derecho es un sistema; siempre, claro está, para el caso sub iudice (LOJCA), teniendo presente, la remisión supletoria que en primer lugar recae en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el Código de Procedimiento Civil, y además de ello, en todo caso, que no colidan o choquen con la ley, pues conforme a la Disposición Derogatoria Única “Se derogan todas las disposiciones del ordenamiento que colidan con esta Ley”
Así las cosas, luce de enorme necesidad, determinar, en primer término los requisitos propio de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), para luego revisar los de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
Al respecto, en el artículo 33 de la Ley supra referida se establecen los requisitos de la demanda de nulidad, como sigue:
“Artículo 33: Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.” (Resaltado agregado por esta Sentenciadora)
De otra parte, en el artículo 35 eiusdem, se indican las causales de inadmisibilidad, de la forma siguiente:
“Artículo 35: Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Negritas agregada por este Despacho)”
De igual manera es de interés transcribir el contenido del artículo 36 de la LOJCA, que hace referencia a la admisión de la demanda de nulidad:
“Artículo 36: Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Subrayado de este Juzgado)
Ahora bien, teniendo presente la normativa señalada, observa quien decide, en cuanto a los “vicios procedimentales que son de orden público y que ameritan que sea declarada su nulidad”, los cuales señala que contiene el acto administrativo objeto de impugnación; a juicio de esta Administradora de Justicia, la demanda de nulidad amerita mayor precisión en el entendido de que a lo largo de su contenido no quedan claros los vicios denunciados así como los hechos abrazados por estos, es decir, la relación de los hechos y su fundamento en derecho, resultando confuso el escrito presentado, a juicio de esta administradora de justicia, y tal circunstancia pudiera lesionar el derecho a la defensa de las partes.
De igual manera, se advierte que el recurso de nulidad sub iudice, adolece en su contenido del domicilio procesal del tercero interesado, es decir, de la patronal COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.
De tal manera se requiere de la parte accionante, en cuanto a los “vicios procedimentales que son de orden público y que ameritan que sea declarada su nulidad”es decir, la relación de los hechos y su fundamento en derecho del recurso de nulidad, establecido como requisito de la demanda en el numeral cuarto del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), precise o aclare los mismos, y así mismo indique el domicilio procesal del tercero COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, a los fines de practicar las notificaciones correspondientes. Así se decide.-
De modo que detectado, lo antes indicado, es por lo que conforme a lo estatuido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), facultado como se encuentra esta Administradora de Justicia, para ordenar salvar el cumplimiento de los requisitos de ley, en el ejercicio de sus funciones, para casos de ambigüedades o puntos confusos, otorga o concede tres (3) días hábiles a la parte accionante, a los fines de que en ese lapso acuda a corregir la(s) omisión(es) señalada(s), so pena de declarar inadmisible, el Recurso de Nulidad. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:
PRIMERO: Se conmina o exhorta a la parte actora, que en los llamados “vicios procedimentales que son de orden público y que ameritan que sea declarada su nulidad”, indicar con claridad o precise los hechos y su fundamento en derecho del Recurso de Nulidad interpuesto. De igual forma, indique el domicilio procesal del tercero COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, a los fines de practicar la notificación correspondiente.
SEGUNDO: Se le concede a la parte actora el lapso de tres (3) días hábiles, para que subsane lo observado, concretamente lo indicado en la presente resolución; so pena de declararla inadmisible el Recurso de Nulidad, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza
Abg. ANMY PÉREZ
La Secretaria,
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la Ciudadana Jueza, y siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (03:23 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nro. PJ069-2017-000085.-
La Secretaria,
APG.-
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