Asunto: VP01-L-2013-000834.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
207º y 158º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Demandante: Ciudadano JOSÉ GREGORIO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.777.252, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandadas: Las sociedades mercantiles SERVICIO Y MANTENIMIENTO SUMINISTRO, C.A (BLINDACA) RIF J-30005997-9, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20-11-1987, anotada bajo el número 51, Tomo 78ª, La sociedad mercantil TRANSPORTE ARELLANES, C.A RIF J-30064917-2, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia De fecha 15-05-1980, anotada bajo el Numero 50, Tomo 7-A, y La sociedad Mercantil TRANSPORTE SERVICIO Y CONSTRUCCION, C.A (TRANSERCO, C.A), RIFJ-29627830-0, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, De fecha 25-07-2008, anotada bajo el Numero 63, Tomo 106-A.

ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa, referida a prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO CORREA, en contra de las sociedades mercantiles SERVICIO Y MANTENIMIENTO SUMINISTRO, C.A (BLINDACA), TRANSPORTE ARELLANES, C.A, TRANSPORTE SERVICIO Y CONSTRUCCION, C.A (TRANSERCO, C.A), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 16 de mayo de 2013, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2013-000834, correspondiéndole por distribución en la primera fase del procedimiento el conocimiento de la presente causa al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, el cual en fecha 20 de julio de 2016 admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar.

En fecha 03 de diciembre de 2013 la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda y en fecha 06 de diciembre de 2013 el referido Tribunal admitió la misma, posteriormente en fecha 10 de marzo de 2014 la parte actora consigna nueva reforma de la demanda y el 13 de marzo es admitida por el Juzgado correspondiente.

Una vez realizadas las notificaciones correspondientes, en fecha 29 de abril de 2014 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el día 06 de noviembre de 2014, fecha en la cual por cuanto no se llegó a un arreglo conciliatorio, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio.

En fecha 17 de noviembre de 2014, el Tribunal dejó constancia que la parte accionada contestó la demanda y en fecha 19 de enero de 2016 ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió las pruebas en fecha 03 de diciembre de 2014, fijándose la celebración de la audiencia de juicio para el día 04 de abril de 2016.

Siendo que para la fecha fijada este Tribunal se encontraba sin Juez que regentara el mismo, la causa estuvo suspendida hasta el once (11) de octubre de 2016, fecha en la cual quien suscribe, se aboco al conocimiento del presente asunto y en fecha 19 de septiembre 2017 se fijó la audiencia de juicio nuevamente para el día 11 de octubre de 2017.

Ahora bien, se observa que, la parte accionante, a través de su apoderada judicial JULIA ELENA QUINTERO FERRER, inscrita en el IPSA bajo el número 55.393, ha manifestado desistir del procedimiento, conforme a diligencia de fecha 11 de octubre 2017, en la cual textualmente expresa:

“Desisto del procedimiento instaurado por mi mandante en el expediente VP01-L-2013-000834”

Asimismo, en esa misma fecha, la representación de las co-demandada, expresa a través de diligencia que manifiesta su conformidad con el desistimiento efectuado por la parte actora y solicita a su vez el desistimiento de la acción, exponiendo lo siguiente:

“Visto el desistimiento efectuado por la parte actora y siguiendo precisas instrucciones de mi mandante y de conformidad con la norma del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al procedimiento laboral, manifiesto que convengo en el desistimiento efectuado por la actora con las consecuencias que de ello se deriven”

Ambas diligencias en referencia fueron recibidas por este Juzgado en esa misma fecha, vale decir el 11-10-2017.

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la representación forense del querellante al plantear el desistimiento del procedimiento a la luz de la normas adjetivas aplicables al caso, y al amparo de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil, y el laboral de manera limitada, están regidos por el principio DISPOSITIVO, y debe tratarse de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.

El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil, como abandono o renuncia de derecho, y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (“Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, página 683 y 684).

Ahora bien, en el caso en concreto la parte accionante, ciudadano JOSE GREGORIO CORREA, estuvo debidamente asistido por la profesional del Derecho JULIA ELENA QUINTERO FERRER, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad 7.605.499, inscrita en el Inpreabogado bajo lel N° 55.393, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Por otra parte, es menester, transcribir el contenido de lo que estatuyen los artículos 154, 263, 264 y 265, del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
(El subrayado y las negritas son de la jurisdicción.)

En materia laboral, no aparecen de manera expresa normas referentes al desistimiento voluntario, sino del desistimiento como consecuencia de la no comparecencia a la audiencia preliminar, a la audiencia de juicio, o a algún recurso (artículos 130, 151 y otros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). En tal sentido, se aplican por analogía, las normas del Código de Procedimiento Civil, entre ellas las antes transcritas. Y el desistimiento se puede dar, conforme se estatuye en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (antes trascrito), en cualquier estado y grado del proceso, sin necesidad que la parte contraria de su consentimiento, siendo irrevocable el consentimiento aún antes de la homologación del Juez.

Hasta acá no hay nada que impida la homologación del desistimiento, no obstante merece especial atención el contenido de los artículos 264 y 265 del texto adjetivo civil, pues el primero de los nombrados dispone en su parte in fine que no se puede desistir en aquellas materias en las cuales estén prohibidas las transacciones. Y de su parte, en el nombrado artículo 265, señala que el desistimiento cuando se limite al procedimiento, y se hace presente posterior al acto de la contestación “no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En el caso bajo análisis, la parte actora, en la persona de la apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Correa, señala desistir del procedimiento, y del Poder Apud Acta que consta al folio ocho, otorgado por el actor a sus apoderados judiciales, se desprende que los mismos tienen facultades expresas para desistir.

De otro lado, se verifica igualmente que la representación de la demandada mediante diligencia presentada, por su parte, da su consentimiento.

En cuanto al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, se observa que toda vez que a la fecha en que el mismo fue presentado (11/10/2017), ya había pasado el lapso del acto de contestación de la demanda, es por lo que conforme a las previsiones del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, era menester que las co-demandadas en la presente causa, como condición sine qua nom, diesen el consentimiento en el desistimiento, lo cual en efecto ocurrió en la misma fecha (11/10/2017).

Por todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora, Homologa el desistimiento del procedimiento realizado en la presente causa por la parte demandante JOSE GREGORIO CORREA, toda vez que consta la manifestación de la parte contraria, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento realizado en este asunto, por el ciudadano JOSE GREGORIO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.777.252, en la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de SERVICIO Y MANTENIMIENTO SUMINISTRO, C.A (BLINDACA), TRANSPORTE ARELLANES, C.A, TRANSPORTE SERVICIO Y CONSTRUCCION, C.A (TRANSERCO, C.A).

SEGUNDO: Como consecuencia de la aprobación dada, al desistimiento del procedimiento, el acto realizado en la causa adquiere el carácter de Cosa Juzgada.

No procede la condenatoria en COSTAS dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la parte demandante, ciudadano JOSE GREGORIO CORREA, estuvo asistido por la profesional del Derecho JULIA ELENA QUINTERO FERRER, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-7.605.499, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.393. Las co-demandadas SERVICIO Y MANTENIMIENTO SUMINISTRO, C.A (BLINDACA), TRANSPORTE ARELLANES, C.A, TRANSPORTE SERVICIO Y CONSTRUCCION, C.A (TRANSERCO, C.A), estuvieron representadas por la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V- 13.372.385 e Inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 79.885, en su condición de apoderada judicial de las mismas.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza,

ANMY PÉREZ

La Secretaria,


En la misma fecha, y estando presente en el lugar destinado para Despachar la Ciudadana Jueza, y siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (02:59 p.m.), y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ069-2017-000084.



La Secretaria