Asunto VP01-L-2017-000202
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
207º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
Demandante: NELSON ANTONIO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V- 13.244.477, domiciliado en el municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia.
Demandadas: ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A. (ONSEINCA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre del 1998, bajo el N° 27, Tomo 60-A, RIF j-30579326, con domicilio la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En fecha 20 de febrero del 2017, el ciudadano YGMER JOSÉ DÍAZ, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo la matrícula 10.686, actuando en nombre y representación del ciudadano NELSON ANTONIO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, interpuso pretensión de cobro por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A. (ONSEINCA), correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante Auto de fecha 22 de febrero de 2017 ordena la subsanación de la demanda, y posterior a la corrección de la misma, en fecha 14 de marzo de 2017, admitió la demanda, y fija la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada.
Posteriormente, previa distribución realizada por la Coordinación Judicial y la Coordinación de Secretaría, le correspondió al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, al cual correspondió la realización de la Audiencia Preliminar, y al no lograrse la conciliación, las pruebas fueron agregadas al expediente, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera, pasando al conocimiento de este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió las pruebas aportadas por las partes en la Audiencia Preliminar, y procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio en fecha 18 de julio del 2017 para el día 28 de septiembre de 2017, realizándose efectivamente en la referida fecha. Este Tribunal de Juicio pasa a dictar su fallo escrito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De lo alegado en el escrito libelar y su subsanación, así como de lo reproducido y/o afirmado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandante realiza las siguientes alegaciones:
Relata el demandante que inició sus labores en la entidad de trabajo ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A. (ONSEINCA) en fecha cuatro (04) de junio del 2013, para la cual se le contrató como VIGILANTE en la referida empresa, donde trabajaba de lunes a domingo, con un solo día libre a la semana (miércoles), en un horario comprendido de 06:00am hasta las 06:00pm, devengando un último salario por sus labores la cantidad de Bs. 12.189,37, que representa un salario diario básico de Bs. 406,31, a lo que le suma las alícuotas del Bono Vacacional Bs.19,19 y de Utilidades Bs. 33,86, expresado que tenía un Salario Integral Diario de Bs. 459,36, y que la relación laboral culminó por cuanto presentó voluntariamente su renuncia en fecha 15 de agosto de 2015.
Reclama el demandante los conceptos de:
a) ANTIGÜEDAD, de acuerdo a lo previsto en los literales “b” y “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de 30 días por año y 2 adicionales, sumando en el presente caso 62 días a Bs. 459,36 para un total de Bs. 28.480,32.
b) INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES (FIDEICOMISO), solicita que a través de experticia complementaria se calculen los intereses generados por las prestaciones sociales, por cuanto aduce que la patronal no le abrió ninguna cuenta bancaria para el pago del mismo.
c) VACACIONES VENCIDAS (2014-2015), por tal concepto señala que se le adeudan 16 días de salario a razón de Bs. 459,36, lo que hace un total de Bs. 7.349,76.
d) VACACIONES FRACCIONADAS, por cuanto culminó su relación de trabajo el 15 de agosto de 2015, aduce que le corresponden 02 meses de vacaciones fraccionadas del año 2015, conforme a lo establecido en el artículo196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que proporcionalmente indica que son 2,5 días a razón de Bs. 459,36, lo que hace un total de Bs. 1.148,4.
e) BONO VACACIONAL 2014-2015, según lo previsto en el artículo192 LOTTT, indicando que se le adeudan 16 días de salario a razón de Bs. 459,36, lo que hace un total de Bs. 7.349,76.
f) BONO VACACIONAL FRACCIONADO, indica a que a tenor de lo contemplado en el artículo 196 de la LOTTT le corresponden 2,5 días por este concepto, lo que a razón de Bs. 459,36 suma Bs. 1.148,40.
e) PAGO DE LA CESTA TICKET SOCIALISTA DURANTE EL PERÍODO DE VACACIONES LEGALES VENCIDAS NO DISFRUTADAS 2014-2015, aduce que como el referido período vacacional no fue concedido ni pagado le corresponden 16 días, es decir, de Bono de Alimentación, a razón de 12 Unidades Tributarias, por lo cual indica que se le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 35.424,00, haciendo la salvedad que de aumentar el valor de la unidad tributaria debe cancelársele al valor vigente para el momento de la cancelación.
f) UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS AÑO 2015, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al respecto señala que motivado a su renuncia, se le adeudan las utilidades tomadas de la fracción de 7 meses completos de trabajo durante el referido período, por lo cual le corresponde el pago de 17,5 días que multiplicados por el salario diario de 459,36, arroja una cantidad por este concepto de Bs. 8.038,8.
g) PAGO DE DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIO, alega que durante la relación laboral trabajó de lunes a domingo con un solo día de descanso (miércoles), y por cuanto le correspondía dos días de descanso continuos y remunerados, la patronal le adeuda un día de descanso remunerado desde el inicio del vínculo laboral y hasta la culminación del mismo, lo que se traduce en que la demandada debe cancelarle 114 días por este concepto a razón de Bs. 459,36 lo que suma un total de Bs. 52.367,04.
h) INTERESES MORATORIOS POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en el artículo 128 de la ley sustantiva laboral vigente, señala la obligación de la patronal de cancelarle los intereses moratorios a la tasa de interés que fuere legalmente aplicable, que se hayan generado hasta el momento efectivo del pago de todas y cada una de las cantidades que se le adeudan, y para lo cual solicita una experticia complementaria del fallo.
i) INDEXACIÓN, solicita que los montos de los conceptos reclamados se ajusten a los índices inflacionarios que se registren en el país al momento de cumplirse el fallo condenatorio.
En total y por todos los conceptos reclama la suma de Bs. 141.306,48
Solicita asimismo, el pago de costos y costas del proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La patronal demandada no presentó escrito de contestación, por lo cual se tiene por confeso el mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo la conformidad que en derecho tenga lo peticionado por el demandante; sin embargo, más allá de la ficción legal que estos casos opera, vale decir la construcción respectivo silogismo jurídico, la representación de la entidad de trabajo accionada admitió en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, deberle al actor los conceptos por este reclamados, a excepción del referido al pago del descanso compensatorio, que en estos caso en las conclusiones se precisará la verificación de la confesión ficta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).
Lo expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de quien los alega.
Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud esta Juzgadora, y en razón de ello los hace parte integrante de la presente motivación.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Precisado lo anterior, pasa de inmediato quien decide, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente con lo previsto en su segundo aparte, toda vez que en primer término opera la denominada confesión ficta, por cuanto el accionado no dio contestación a la demanda.
Ahora bien, corresponde a esta juzgadora evaluar las probanzas que constan en el expediente y a su vez determinar los conceptos y montos reclamados que resulten procedentes en derecho de. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, esta Juzgadora, pasa a examinar las pruebas del proceso.
- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES:
Promovió copias simples de comprobantes o recibos de pago de salarios, constante de cincuenta y seis (56) folios útiles, a favor del trabajador NELSON ANTONIO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ emitidos por la patronal ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A. (ONSEINCA).
Sobre las descritas instrumentales, la representación de la demandada reconoció las mismas, así pues se les otorga valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. DOCUMENTALES:
Promovió originales de comprobantes o recibos de pago de salarios, constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, a favor del trabajador NELSON ANTONIO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ emitidos por la patronal ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A. (ONSEINCA). Las referidas instrumentales no fueron cuestionadas por la representación del trabajador, y en consecuencia se les otorga valor probatorio. Así se decide.
CONCLUSIONES
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora esta Juzgadora a efectuar las consideraciones que de seguidas se plasman sobre las reclamaciones efectuadas por el actor, para finalmente llegar a las conclusiones pertinentes.
Se tiene que el demandante indica que en fecha 04-06-2013, inició la prestación de servicios laborales para la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A. (ONSEINCA), desempeñándose en el cargo de VIGILANTE, en un horario de lunes a domingos de 6:00 am a 6:00 pm., con un día libre a la semana, siendo este el día miércoles.
El cargo, horario, y fechas indicadas de inicio y culminación de la relación laboral, así como el salario devengado por el trabajador accionante, se consideran como ciertos, toda vez que la demandada no alegó hechos distintos, ni hay prueba en contrario. De tal manera que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 04/06/2013 y como fecha de culminación de la misma el 15 de agosto de 2015.
En lo que respecta al salario, se tiene como cierto que el último salario diario afirmado por la parte actora, por cuanto nada dijo la representación patronal sobre el mismo, por lo que se tiene como admitido que este fue de Bolívares Doce Mil Ciento Ochenta y Nueve con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 12.189,37) mensuales, que representa un salario diario básico de Bs. 406,31. Así se establece.
Determinado lo anterior, corresponde ahora precisar lo referente a la procedencia o no de los CONCEPTOS RECLAMADOS.
1. En lo que respecta a la ANTIGÜEDAD, se ha de tener presente que la parte demandada admitió expresamente la procedencia del monto peticionado por este concepto, por lo que ha de derivar la el pago del mismo de conformidad a los cálculos que seguidamente se realizarán.
La antigüedad de conformidad con las previsiones del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se genera a razón de quince (15) días por cada trimestre, sin embargo cuando la relación laboral culmine por cualquier causa el trabajador o trabajadora recibirá el monto que resulte mayor entre lo depositado (15 días por cada trimestre) y el cálculo efectuado según lo previsto en el literal “c” del mismo articulo, esto es, los 30 días por cada año calculado a último salario.
Al respecto, el actor solicita el pago conforme al cálculo efectuado por este, soportado en el literal “c” del artículo 142 de la LOTTT, es decir los 30 días por cada año de antigüedad, y además en lo contemplado en el literal “b” ejusdem.
Ahora bien, el demandante solicita el pago de su prestación de antigüedad conforme al literal “c” del artículo 142 de la Ley sustantiva laboral vigente, es decir 30 días por año, y a la vez reclama el pago de 2 días adicionales según lo previsto en el literal “b” del artículo ejusdem; sin embargo, debe advertir quien decide que la reclamación de esos dos días por año después del primer año de servicio, no procede en conjunto o simultáneamente con el cálculo efectuado conforme al literal “c”, sino más bien debe sumársele al cálculo realizado conforme al literal “a”.
Al respecto, resulta conveniente trae a la presente decisión lo preceptuado en el literal “d”del artículo 142 de la LOTTT, que a la letra dice:
“d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c.”
De lo anterior se colige que, al efectuarse el cálculo conforme al literal “c” del artículo 142 de la LOTTT, se entiende que este es más beneficioso que la sumatoria del cálculo según los literales “a” y “b”del mismo artículo. En consecuencia los dos días adicionales reclamados por el actor conforme al ya indicado literla “b”resultan improcedentes. Así se establece.
Así pues, se tiene que el trabajador accionante laboró 2 años y 2 meses, y siendo que el último salario normal es de Bs.12.189,37 y diario Bs. 406,31, que tomando en cuenta el elemento fáctico del tiempo laborado da un global de 60 días por la prestación de antigüedad, tal y como lo reclama el actor, ello a los fines del cómputo por recálculo, toda vez que este es el monto más beneficioso.
De otro lado el artículo 122 de la ley sustantiva laboral, establece que el salario base para calcular el pago de prestaciones sociales, además debe integrar todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o la trabajadora, esto incluye la alícuota de lo que le corresponde por bono vacacional y por utilidades.
Con el propósito de calcular lo adeudado al trabajador accionante por el concepto en análisis, se toma el salario normal diario devengado por el trabajador, a lo cual se le suma las alícuotas correspondientes, a los fines de obtener loa adeudado por las prestaciones sociales generadas durante todo el vínculo laboral, tal y como se expone en la tabla que de seguidas se copia:
ALÍCUOTA VACACIONES ALÍCUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL ANTIGÜEDAD
19,19 33,86 459,36 27.561,60
De modo que por la ANTIGÜEDAD reclamada o PRESTACIONES SOCIALES, se tiene que el monto es de Bs. 27.561,60, que en definitiva adeuda la parte demandada al accionante por el concepto en referencia, estableciéndose por separado lo referente a los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio. Así se decide.-
En lo que respecta a las VACACIONES VECNCIDAS NO DISFRUTADAS 2014-2015 y BONO VACACIONAL 2014-2015, En este sentido, tal concepto no fue controvertido y no consta probanza de que las mismas hubiesen sido disfrutadas y pagadas, a los fines de realizar el referido cálculo tanto de vacaciones vencidas 2014-2015 como de Bono Vacacional 2014-2015, se debe tomar como salario base para determinar los montos, el salario normal que es por la cantidad de Bs. 406,31 (salario normal diario), y no como erróneamente lo solicitó y calcula el demandante quien toma como base para el cálculo el salario integral, puesto que le mismo únicamente sirve como fundamento para el cálculo de la prestación de antigüedad. Así se establece
Sobre este concepto debe cancelársele al trabajador accionante lo que de seguidas se señala:
CONCEPTOS DIAS TOTAL
Vacaciones Vencidas 2014-2015 16 6.500,96
Bono Vacacional 2014-2015 16 6.500,96
Se tiene en consecuencia que la entidad de trabajo demandada, adeuda al demandante NELSONGONZÁLEZ, la cantidad de Bs. 6.500,96 por VACACIONES VENCIDAS y Bs. 6.500,96 por BONO VACACIONAL VENCIDO. Así se decide.-
En cuanto a la reclamación del PAGO DE LA CESTA TICKET SOCIALISTA DURANTE EL PERÍODO DE VACACIONES LEGALES VENCIDAS NO DISFRUTADAS 2014-2015, sobre este particular debe indicarse que de los recibos de pago consignados se desprende que durante todo el tiempo laborado el trabajador recibió el pago de su bono de alimentación o Cesta Ticket, o lo que es lo mismo, nunca afirmo la ausencia del pago del beneficio en referencia; ahora bien, la petición del beneficio de alimentación para los días de vacaciones no disfrutadas (2014-2015) huérfana de fundamento legal, por cuanto, en el caso de vacaciones no disfrutadas, y eventualmente pagadas, la ley solo se limita a castigar al patrono con el pago del monto correspondiente a las mismas (descanso y bono) y ninguna forma puede extenderse esa norma sancionatoria a otros conceptos. En consecuencia lo peticionado por el reclamante sobre este concepto resulta improcedente. Así se decide.
En lo que respecta a las VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, tal concepto no fue controvertido y no consta probanza de que las mismas hubiesen sido pagadas y, a los fines de realizar el referido cálculo tanto de Vacaciones Fraccionadas como de Bono Vacacional Fraccionado, al igual que en el caso anterior de las vacaciones vencidas se debe tomar para determinar los montos, el salario normal que es por la cantidad de Bs. 406,31 (salario normal diario), y no como erróneamente lo solicitó y calcula el demandante quien toma como base para el cálculo el salario integral, puesto que le mismo únicamente sirve como fundamento para el cálculo de la prestación de antigüedad. Así se establece.-
En este sentido, debe cancelársele al trabajador accionante lo que de seguidas se señala:
CONCEPTOS DIAS TOTAL
Vacaciones Fraccionadas 2,83 1.151,21
Bono Vacacional Fraccionado 2,83 1.151,21
Se tiene en consecuencia que la entidad de trabajo demandada, adeuda al demandante NELSON GONZÁLEZ, la cantidad de Bs. 1.151,21 por VACACIONES FRACCIONADAS y Bs. 1.151,21 por BONO VACACIONAL FRACCIONADO. Así se decide.-
En lo referente a la reclamación de las UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2015, tal concepto no fue controvertido aunado a que no consta en las actas el pago liberatorio del mismo, por lo que ha de proceder la cancelación de UTILIDADES FRACCIONADAS. Así se decide.-
Es de observar, que las utilidades se pagan con referencia al año de ejercicio económico, que de común coincide con el año calendario, como en el caso sub iudice, y por ello las utilidades de pagan final de año. De otra parte el artículo 131 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, prevé la forma para calcular el pago de utilidades cuando culmina la relación laboral, y el articulo 132 ejusdem, establece un mínimo de 30 días, lo cual además de ser la cantidad común pagada por la mayoría de los empleadores, ha señalado la jurisprudencia que una cantidad mayor afirmada por el trabajador o ex trabajador demandante, es de su carga probatoria.
Así pues, efectivamente para obtener el monto adeudado por el concepto en desarrollo, debe tomarse en cuenta el salario normal diario supra señalado de Bs. 406,31. De forma ilustrativa se reseña el monto que por este concepto le corresponde al demandante en el cuadro siguiente:
CONCEPTOS DIAS TOTAL
Utilidades Fraccionadas 17,5 7.110,42
En este sentido, la entidad de trabajo accionada, adeuda y debe cancelar al demandante NELSON GONZÁLEZ, la cantidad de Bs. 7.110,42 por UTILIDADES FRACCIONADAS. Así se decide.-
Sobre la petición de PAGO DE DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIO, el trabajador accionante reclama el pago de 114 días de descanso compensatorio por cuanto su jornada laboral semanal era de 6 días con un (1) solo día de descanso cuando le correspondían 2 días de descanso semanal, siendo que la patronal quedó confesa por no presentar el escrito de contestación correspondiente y a pesar de que la representación de la demandada en al audiencia oral de juicio señaló no estar de acuerdo con este concepto reclamado más ninguna probanza aportó al respecto, aunado que el horario señalado y tampoco controvertido, indica que efectivamente el trabajador sólo disfrutaba de 1 día de descanso en la semana, es por lo que el concepto en análisis resulta procedente. Así se establece.
Ahora bien, el actor reclama el pago de 114 días y para ello toma en cuenta un día por cada semana trabajada durante toda la relación laboral, no obstante, del tal cantidad debe restarse los días que se hubieren generado durante el período vacacional disfrutado 2013-2014, que al ser 15 días hábiles se traducen, en 3 días que no le corresponden al trabajador por descanso compensatorio, en consecuencia el patrono adeuda 111 días por Descanso Compensatorio. Así se establece.
En este orden, para obtener el monto adeudado por este concepto, ha de tomarse en cuenta el salario normal diario supra señalado de Bs. 406,31. De forma ilustrativa se reseña el monto que por este concepto le corresponde al demandante en el cuadro siguiente:
CONCEPTO DIAS TOTAL
Descansos Compensatorio 111 45.100,41
En consecuencia, la entidad de trabajo accionada, adeuda y debe cancelar al demandante NELSON GONZÁLEZ, la cantidad de Bs. 45.100,41 por DÍAS DE DESCANSOS COMPENSATORIO. Así se decide.-
De la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan el monto de BOLÍVARES NOVENTA Y CINCO MIL SETENTA Y SEIS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 95.076,77). Así se decide.-
De seguidas se analizará lo referente a los intereses y la indexación, y a tales efectos, es de puntualizar que por razones ajenas a esta Sentenciadora no se pudo acceder al Modulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela (BCV). Así las cosas, se procede a indicar las siguientes pautas para el eventual cómputo a través de experticia complementaria del fallo, salvo la posibilidad que tenga el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la etapa de su competencia.
En ese contexto, se examinarán los mismos conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en decisión Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).
En tal sentido, indicado lo anterior, esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos reclamados.
Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeuda a la parte actora al momento de la ocurrencia de la culminación de la relación laboral, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la patronal, que resultó condenada a pagar. Así, se tiene a deber los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el 15 de agosto de 2015, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme.
Para los intereses de mora se ha de computar a la tasa activa como lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.-
En cuanto a los intereses de antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicios, los mismos deben ser cancelados, conforme a las previsiones del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y se han de computar en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, con la salvedad de las fechas, tomando en cuenta que estos intereses se generan mes a mes desde que se causó el concepto (que se produjeron los primeros quince (15) días por trimestre), hasta la fecha de culminación de la prestación de servicios. Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución Nacional publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluidos los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna. El experto ha de tener presente a los efectos de los cómputos, los salarios que emanan de los recibos de pago consignados en actas, y así determinar los intereses generados derivados de las consignaciones trimestrales de prestación de antigüedad que implica los 15 días de salario integral. Así se decide.
Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.
En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 15 de agosto de 2015; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.
De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.
En mérito de las precedentes consideraciones, al quedar demostrado la procedencia de parte de los conceptos peticionados, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR en derecho la demanda incoada por la ciudadana GENESIS MORAN en contra de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A. (ONSEINCA) , lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por la ciudadana NELSON ANTONIO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V- 13.244.477, en contra de ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A. (ONSEINCA), todos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la demandada ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A. (ONSEINCA) a pagar al ciudadano NELSON ANTONIO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, la cantidad total de BOLÍVARES NOVENTA Y CINCO MIL SETENTA Y SEIS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 95.076,77), por concepto de cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.
SEGUNDO: Se condena a la demandada ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A. (ONSEINCA) la cantidad resultante de los INTERESES DE MORA de la suma indicada en el punto anterior, así como los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, todo ello conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
TERCERO: Se condena a la demandada ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A. (ONSEINCA), la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN, de la prestación de antigüedad y los demás conceptos laborales, en los mismos términos ya indicados en la presente decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
No procede la condenatoria en COSTAS, toda vez que se produjo un vencimiento parcial y no total, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Se deja constancia que la parte actora NELSON ANTONIO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V- 13.244.477, estuvo representado por el profesional del Derecho YGMER DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo la matrícula 40.686, y la parte demandada, ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A. (ONSEINCA), estuvo representada por el profesional del Derecho GREGORIO GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 112.235, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
ANMY PÉREZ La Secretaria,
JHOSMARY BRACHO
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la Ciudadana Jueza, y siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (02:58 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ069-2017-0000083.-
La Secretaria,
JHOSMARY BRACHO
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