REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, viernes veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: VP01-L-2017-000930.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el anterior libelo de demanda por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentado por el abogado en ejercicio CARLOS JURADO, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No. 230.927, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana HILDA MARIA LUCENA, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 11.294.411, en contra de la ENTIDAD DE TRABAJO INDUSTRIAL DE ALIMENTOS ZULIA C.A.; recibido el mismo por este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2017, y consecutivamente por auto de fecha dos (02) de octubre de 2017, se ordeno subsanar la referida demanda, en el sentido que el demandante de autos, indicará con precisión: a) Indicar las labores específicas desempeñadas en el cargo de obrero alegado en el libelo de la demanda, b) Indicar el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales o estatutarios de la demandada . En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique con apercibimiento de perención, caso contrario se declarará la inadmisibilidad”, verificándose subsiguientemente, en fecha 09/10/2017, exposición realizada por el alguacil JIM KEYLER SALAS TREJO, donde consigna notificación positiva, en la persona del apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio CARLOS JURADO, en relación a la subsanación de la demanda ordenada, sin que hasta la presente fecha, conste en actas procesales, escrito alguno de subsanación, habiendo transcurrido en creces más de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, tomando como punto de partida, se insiste la exposición del alguacil en cuestión (09/10/2017), es por lo que procederá a pronunciarse este Juzgado, a tenor de lo siguiente:

Ahora bien, por cuanto se evidencia en actas, que luego de haberse verificado la exposición del alguacil en cuestión, de fecha 09/10/17, en relación a la notificación positiva materializada, no siendo presentado escrito de subsanación de la presente demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tal y como fue ordenado por este despacho, y por cuanto durante el lapso establecido en el articulo 124 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), como se manifestó con anterioridad, no se recibió por ante este despacho escrito de subsanación alguno; es por lo que, este Tribunal, con aplicación necesaria de la precitada norma, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES . Así se decide.-

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se establece.- Publíquese y Regístrese la presente decisión.-

EL JUEZ,

Abg. EDMUNDO FINOL RINCÓN. LA SECRETARIA,

Abg. ANA MIREYA PEREZ.

EFR/Exp. VP01-L-2017-000930.-