REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, viernes veinte (20) de octubre de 2017.-
206º y 158º
EXPEDIENTE Nº VP01-L-2017-000907.-
PARTE DEMANDANTE: MARLENE DEL CARMEN CONTRERAS DE PAZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V.-16.426.276.-
EL ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO ROMERO RAMIREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 168.764.-
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS C.A., (EN LO SUCESIVO PINPOLLO).-
EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSE RICARDO LEÓN ROSALES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 261.985.-
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL EN FASE DE SUSTANCIACIÓN.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2017, la ciudadana MARLENE DEL CARMEN CONTRERAS DE PAZ, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 16.426.276, debidamente asistida en ese acto por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO ROMERO RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 168.764, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (URDD), demanda contra la ENTIDAD DE TRABAJO PINPOLLO, por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, demandando la cantidad de Bs. 67.196.943,92.
Consecuencialmente por auto de fecha 20/09/2017, se procedió a Admitir la referida demanda, librándose el correspondiente cartel de notificación a la demandada en cuestión.
Ahora bien, de las actas se evidencia, que en fecha 22/09/2017, las partes intervinientes en la presente causa, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, escrito contentivo de Transacción Judicial Laboral, contante de tres (03) folios útiles, con cuatro (04) folios de anexos, el cual corre inserto del folio doce (14) al catorce (14), y los anexos del quince (15) al dieciocho (18) de la presente causa, recibido el mismo por este Juzgado en fecha 25/09/2017, y la cual se da por reproducida íntegramente en este acto, siendo que mediante dicha transacción judicial laboral, la Entidad de Trabajo demandada PINPOLLO, ofrece y realiza un pago a la demandante antes identificada, por la cantidad total de DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00), a través de un (01) cheque, librado a nombre de la accionante de autos MARLENE CONTRERAS, por la cantidad de Bs. 2.000.000,00, constatándose copia fotostática de dicho cheque, ello al folio 15, debidamente firmada por la demandante en cuestión, conjuntamente con sus huellas dactilares, quien debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO ROMERO RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 168.764, recibe la suma neta antes mencionada de Bs. 2.000.000,00, a modo transaccional, manifestando aceptar dicho acuerdo en todos sus términos. Asimismo, ambas partes, solicitan a este Juzgado, la respectiva Homologación de la referida Transacción Laboral celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada, lo que conllevaría a que se de por terminado el procedimiento y dado el único y exclusivo pago materializado, también solicitan se ordene el cierre y archivo definitivo de la presente causa, y se le expidan dos (02) copias certificadas de la transacción en cuestión y de la presente decisión.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto considera este jurisdicente que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-Composición Procesal como es la Transacción, consagrada en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales para su procedencia, como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Existiendo una expresión de voluntad de mutuo consentimiento conforme a lo dispuesto en la norma del Derecho Sustantivo, contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto no son normas renunciables por el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, pero que si pudiera entrar en conflicto en la renuncia a esos derechos, teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa las partes han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción (Laboral), en el sentido de que no se están violentando normas de orden público, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en el articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 6 y 1713 del Código Civil y dada la competencia contenida en el artículo 29 numeral primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que, resulta procedente en derecho homologar la Transacción Laboral celebrada por las partes intervinientes en la presente causa, como medio de auto-composición procesal. (Resaltado del Tribunal).
En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho homologar el acuerdo celebrado por las partes que transaron en este proceso, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY . DECLARA:
PRIMERO: Homologa la Transacción Laboral celebrada por la ciudadana MARLENE DEL CARMEN CONTRERAS PAZ, como parte actora, plenamente identificada en actas, con la asistencia legal del abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO ROMERO RAMIREZ, y la ENTIDAD DE TRABAJO PINPOLLO, representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSÉ RICARDO LEÓN ROSALES, con plenas facultades para transigir, conforme se desprende de las actas procesales, por motivo de Enfermedad Ocupacional, en la presente Fase de Sustanciación.
SEGUNDO: Se da por Terminado el presente procedimiento.
TERCERO: Se imparte el carácter de cosa juzgada en el presente juicio.
CUARTO: Conforme lo solicitado expresamente por las partes, y al pago total transado verificado, este Tribunal ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente, y se ordena expedir los dos (02) juegos de copias certificadas solicitados.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA MIREYA PEREZ.
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las nueve y treinta y cinco horas de la mañana (09:35 a.m.).
La Secretaria,
EFR/Exp. VP01-L-2017-000907.
|