REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Maracaibo, miércoles dieciocho (18) de octubre de 2017.-
206º y 158º

EXPEDIENTE Nº VP01-L-2017-000673.

DEMANDANTE: ROBERTO ANTONIO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 5.830.706, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

LA APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.020.-

CO-DEMANDADOS: ENTIDAD DE TRABAJO GANGA CERAMICA C.A., y a título personal el ciudadano JOSE MIGUEL GOVEA MEOZ.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha quince (15) de junio de 2017, compareció el ciudadano ROBERTO ANTONIO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 5.830.706, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido en ese acto por las abogadas en ejercicio ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ y ZORAIDA AVILA DE QUINTERO, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.020 y 61.958, respectivamente, a los fines de interponer demanda por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la ENTIDAD DE TRABAJO GANGA CERAMICA C.A., y a título personal el ciudadano JOSE MIGUEL GOVEA MEOZ, demandando la suma de Bs. 2.413.584,00; siendo que mediante auto de fecha 19/06/2017, este Juzgado 15to de 1era Inst de S, M y E, de este Circuito Judicial Laboral, dio por recibida la misma, y ordeno subsanarla mediante auto de fecha 21/06/17, siendo admitida posteriormente, mediante auto de fecha 12/07/2017, librando los consecuentes carteles de notificación a los co-demandados de autos y fijando la Audiencia Preliminar, y posteriormente este Juzgado, pasa a conocer por sorteo de la misma, en Fase de Mediación, procediéndose a instalar la respectiva Audiencia Preliminar, siendo anunciada la misma, en fecha martes diez (10) de octubre del año que discurre (2017), a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m), previa verificación del computo de los lapsos procesales realizado por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, de fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2017, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte accionante, abogada en ejercicio ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, plenamente identificada en actas, y de la inasistencia de los co-demandados de autos ENTIDAD DE TRABAJO GANGA CERAMICA C.A., y a título personal el ciudadano JOSE MIGUEL GOVEA MEOZ, de algún representante legal, o de algún apoderado (a) judicial que los representase, al acto de instalación de la Audiencia Preliminar; por lo que, se levantó la correspondiente acta y este Tribunal de la causa en acatamiento a los criterios jurisprudenciales preestablecidos, se acogió al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para resolver lo conducente en atención a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa la incomparecencia de la demandada, a la oportunidad fijada para la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por el demandante en el caso que nos ocupa, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor; así las cosas, y observando los criterios jurisprudenciales de las Salas de Casación Social y Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ); este Tribunal de Instancia, pasa a revisar en forma exhaustiva todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora y que a continuación se especifican:

01) ANTIGÜEDAD: El presente concepto lo revisa y pondera este Juzgado en la cantidad de (Bs. 426.060,00); ello de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literal C), de la LOTTT, a razón de 270 días de antiguedad, que devienen de una antigüedad de 9 años de servicio, toda vez, que el accionante de autos, alega haber comenzado a prestar servicios para la Entidad de Trabajo co-accionada, desde el día 01/09/2007, hasta el 09/01/2017, lo que multiplicado por el último salario integral diario plasmado en el libelo de la demanda de (Bs. 1.578,00), nos da un total de (Bs. 426.060,00); por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido; este Tribunal de Instancia, determina procedente es la cantidad antes referida de (Bs. 426.060,00), siendo dicha cantidad la que se encuentra ajustada a derecho y así se establece, toda vez que el calculo realizado en el libelo de la demanda mes a mes, presenta severas inconsistencias en los salarios integrales diarios reflejados, las mas notable cuando para el mes de agosto de 2011, reflejan Bs. 55,00 diarios y para el mes de septiembre 2011, reflejan Bs. 1.578,00 diarios, lo que a todas luces representa una desproporción abismal. Así se decide.-


02) MES DE SALARIO NO CANCELADO (15/12/16 AL 09/01/17): En relación al presente concepto, este Tribunal considera procedente la cantidad reclamada de Bs. 40.000,00. Así se decide.-


03) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: El presente concepto lo revisa y pondera este Juzgado, en la cantidad de (Bs. 426.000,00); ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT; por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido; este Tribunal de Instancia, determina procedente es la cantidad antes referida de (Bs. 426.060,00), siendo dicha cantidad la que se encuentra ajustada a derecho y así se establece.-


04) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET): El presente concepto lo revisa y pondera este Juzgado, en la cantidad de (Bs. 558.900,00), a razón de un total de 8 meses y 9 días reclamados, a razón de: 1.- Periodo Mayo 2016 a Julio 2016, total 90 días x 1.050 (valor de la cesta ticket para dicho periodo), total Bs. 94.500,00. 2.- Periodo Agosto 2016 a Octubre 2016, total 90 días x 2.400 (valor de la cesta ticket para dicho periodo), total Bs. 216.000,00. 3.- Periodo Noviembre 2016 al 09 de Enero 2017, total 69 días x 3.600 (valor de la cesta ticket para dicho periodo), total Bs. 248.400,00, para el total antes reflejado de Bs. (558.900,00); por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido; este Tribunal de Instancia, determina procedente la cantidad antes referida de (Bs. 558.900,00), ya que la misma se encuentra ajustada a derecho y así se establece.-


Todas las cantidades anteriormente discriminadas y revisadas arrojan un total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.451.020,00), suma ésta, la cual se condena a los co-demandados de autos ENTIDAD DE TRABAJO GANGA CERAMICA C.A., y a título personal el ciudadano JOSE MIGUEL GOVEA MEOZ, a pagar en favor de la parte actora, ciudadano ROBERTO ANTONIO BARBOZA AVILA. Así se establece.-

Se condena a la parte perdidosa según lo previsto en el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al pago de los intereses de la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo; más los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados desde la fecha de la notificación de los co-demandados, mediante una experticia complementaria del fallo que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal en base a los siguientes parámetros:

a) Para el cálculo de los intereses deberá tomar como referencia los indicadores emitidos por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento en que fueron causados, vale decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.

b) Para calcular la indexación y los intereses de mora, debe tenerse como base los índices de precio al consumidor publicado también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de los co-demandados, hasta la materialización de la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), se condena en costas y costos, dado el total vencimiento a los co-demandados. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE, la acción interpuesta por el ciudadano ROBERTO ANTONIO BARBOZA AVILA, plenamente identificado en actas, por motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de los co-demandados de autos ENTIDAD DE TRABAJO GANGA CERAMICA C.A., y a título personal el ciudadano JOSE MIGUEL GOVEA MEOZ. SEGUNDO: Se condena a los co-demandados de autos ENTIDAD DE TRABAJO GANGA CERAMICA C.A., y a título personal el ciudadano JOSE MIGUEL GOVEA MEOZ, a pagar la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.451.020,00), a favor del demandante en cuestión, ciudadano ROBERTO ANTONIO BARBOZA, plenamente identificado en actas. TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria, así como los intereses moratorios, según lo establecido en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas alos co- demandados de autos, dado el vencimiento total verificado en el presente fallo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
ABG. ANA MIREYA PEREZ.

En la misma fecha, siendo las doce y diez horas del mediodía (12:10 m), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,