REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia.
Maracaibo, cinco (04) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO Nº: VH02-X-2016-000020

ACCIONANTE: LEANDRO MORA ORDOÑEZ y ROSA MARIA PORTILLO RAGA, abogados, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 96.069 y 96.837, respectivamente; domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ACCIONADO: ELYS DAVID GOMEZ DUNO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-19.458.610.

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016), presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los ciudadanos abogados LEANDRO MORA y ROSA PORTILLO, escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales contra ELYS GOMEZ; el asunto quedo signado bajo el número VH02-X-2016-000020.
Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal lo da por recibido, agregándolo a los fines legales pertinentes. En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal lo admite y en fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016) se libraron las boleta de notificación.
En fecha tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017) se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, diligencia en un (01) folio útil del abogado en ejercicio LEANDRO MORA, en la cual desiste del presente procedimiento, haciéndolo en los siguientes términos:

“En horas de despacho de hoy 03 de octubre de 2017, presente en la sala de despacho de este tribunal el abogado en ejercicio Leandro Mora, inscrito por ante el I.P.S.A. bajo el n° 96.069 ante usted acudo y expongo:
“A los fines legales pertinentes vengo a desistir y como efectivamente lo hago del presente procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

Finalmente en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal recibe la mencionada diligencia y en este acto procede a HOMOLOGAR lo solicitado por el accionante.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Desistimiento, la Transacción y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin el litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden publico; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.
Así las cosas y en virtud del desistimiento realizado por la parte, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del mismo en cumplimiento de lo previsto en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Articulo 263 C.P.C: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la Homologación del Tribunal.

Aquí es también oportuno transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Lo explicado ha sido reiterado en la Sala de Casación Social en sentencia del cuatro (04) de agosto de 2016 la cual establece:
“(…) se ha sostenido reiteradamente que el desistimiento es el acto jurídico que consiste en la renuncia positiva y precisa que realiza el actor o interesado a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción u otro trámite del procedimiento, en cualquier estado y grado de la causa.”

Igualmente, en relación al desistimiento como medio de autocomposición procesal unilateral y sus condiciones de procedencia, esta Sala ha venido señalando de manera reiterada, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 312, del 15 de julio de 2003, (caso: Vincenzo Verga Demonte contra Fábrica de Hielo El Oso S.R.L), expediente 03-139, lo siguiente:

“…Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”.

En tal sentido, se aprecia que de manos del mismo accionante, ciudadano abogado LEANDRO MORA quien presento diligencia en la cual desistía del procedimiento. De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad en el desistimiento, y que la misma cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación venezolana. Así entonces, se ha llegado a una forma de autocomposición procesal, esto es, un Desistimiento, a los fines de dar por terminado el presente asunto. De acuerdo al análisis de lo peticionado, se tiene que el desistimiento realizado, no violenta en forma alguna normas de orden público, ni es contraria a las buenas costumbres; es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada del desistimiento realizado por el accionante. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento presentado ante este Tribunal por el ciudadano abogado LEANDRO MORA, identificado supra, motivo este por lo que se le OTORGA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE ASUNTO Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cinco (05) días del mes de Octubre del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA A.
EL SECRETARIO,
FREDY PARRA
En la misma fecha y siendo las diez y trece minutos de la mañama (10:13 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ682017000071.-
EL SECRETARIO,

FREDY PARRA