REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: VP01-N-2014-000112

RECURRENTE: TASK FORCE CONSULTING. C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda con fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil seis (2006), bajo el Nº 90, tomo 1269-A.

APODERADO JUDICIAL: GUNTHER SCHMILINSKY OCHOA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 8.106, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

RECURSO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS: Providencia administrativa Nº 69/14 de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014) emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Dr. Luís Homez sede Maracaibo, estado Zulia.

- DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES-
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014), recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Solicitud de Amparo

Constitucional Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión De Efectos contra la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Homez, sede Maracaibo, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-N-2014-000112 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), ejercido por el abogado GUNTHER SCHMILINSKY OCHOA, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TASK FORCE CONSULTING. C.A.; en la misma fecha, se distribuyó el expediente correspondiéndole su conocimiento al TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, el cual le dio por recibido al asunto en fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil catorce (2014)
Seguidamente, en fecha uno (01) de octubre de dos mil catorce (2014), éste Tribunal dicto sentencia interlocutoria No. PJ0682014000119, mediante la cual se declara competente para conocer el recurso y solicita a la parte recurrente subsanar el escrito a fin de determinar el cumplimiento o no de lo ordenado en la providencia Administrativa objeto de nulidad, concediendo así, un lapso de tres (03) días hábiles -luego de que conste la notificación- para presentar el escrito de subsanación.
A posteriori, en fecha diez (10) de Octubre del año dos mil catorce (2014), se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el escrito de subsanación, de la misma manera, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), este Tribunal recibe dicha subsanación y en fecha diecisiete (17) de Octubre del prenombrado año se declara competente para conocer del recurso y admite el mismo, pero lo suspende visto que no consta en actas el cumplimiento de lo declarado en la Providencia Administrativa.
Se evidencia de las actas que en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) se libró oficio dirigido al INSPECTOR (A) DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, SEDE DR. LUIS HÓMEZ, ESTADO ZULIA, a fin de informar a este Tribunal si a la fecha había sido cumplida la Providencia Administrativa dictada; el cual fue respondido en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), señalando el Ente que no constaba en el expediente administrativo que el empleador hubiese acatado la orden dictada.
De igual forma, en fecha uno (01) de diciembre de dos mil catorce, la representación judicial de la parte recurrente consigno diligencia en la cual estableció que a su representada le ha sido imposible materializar el cumplimiento de la Providencia Administrativa, estableciendo además que consignaría por ante los tribunales del trabajo, oferta real con subsiguiente deposito para lograr el cumplimiento de la referida providencia, lo cual hasta la fecha no ha ocurrido. Así las cosas, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal dictó auto en el cual señalo mantener la suspensión del tramite de la presente causa, toda vez que, la Inspectoría del Trabajo expreso la no posibilidad de certificar el cumplimiento y aunado a ello, la parte recurrente de la causa afirmo no haber dado pleno cumplimiento de la Providencia Administrativa.
En relación a ello, y visto que de las actas se evidencia que no existe acto de impulso procesal de ninguna de las partes desde la fecha en la cual se ratifico la suspensión de la causa, esto es nueve (09) de diciembre de 2014, pasa este sentenciador a formular las siguientes consideraciones en virtud de perención de la instancia.-
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR-

Según expresa el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En tal sentido, define la institución procesal de la perención de la instancia, del latín Perimire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.
En la presente causa es menester resolver lo pertinente a la perención, la cual opera de pleno derecho, sin importar la persona demandante o demandada, verificable previa instancia de parte y aún de oficio, no teniendo el Juez ningún grado de discrecionalidad para su decreto.
Lo primero es precisar las bases normativas aplicables en cuanto a la institución de la perención, luego ciertas consideraciones doctrinales conceptuales y, a posteriori criterios de jurisprudencia para finalmente resolver lo ajustado en Derecho y Justicia.
En el mismo tenor, establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

Indicadas las bases normativas aplicables en cuanto a la institución de la perención, se estima prudente precisar desde el punto de vista doctrinal conceptual ¿qué se debe entender por perención?
La Perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso. Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto de lo que significa el vocablo “instancia”, la definición más clara la hace Couture y Palacio, al establecer la institución como un conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.
De manera que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes; y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año (que produce la perención consagrada en la legislación adjetiva), son los inferidos en el iter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.
En este sentido, el punto más importante es establecer el momento mismo a partir del cual se ha de computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, previstas en el encabezamiento de los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tiene su paralelo en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que hay que determinar el comienzo y el fin del mismo.
No está de más señalar lo que ha establecido la Jurisprudencia Venezolana sobre la perención, por lo cual se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con fecha 16 de febrero de dos mil seis (2006) Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Expediente Nº 05-2317 en la cual se establece:
“La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. “

En virtud de ello, el día tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014), fecha en la cual el apoderado de la recurrente consigna escrito, se tiene como ultima actuación que active el impulso procesal; es por lo que se constata en demasía el período de mas de un (01) año de inactividad procesal de las partes, superando el lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que derive la extinción de la instancia, por lo que procede en derecho la misma, lo que forzosamente impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional, como en efecto se hace, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando claro que de dicho lapso se ha excluido el tiempo correspondiente al receso y/o vacaciones judiciales de los años 2015, 2016 y 2017 y receso de fin de año del periodo 2014-2015, 2016-2017, es decir, ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes intervinientes hicieran uso de acto alguno tendiente a interrumpir el lapso de perención establecido en la normativa, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-DISPOSITIVO-
Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en sede Contencioso Administrativa Laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Solicitud de Amparo Constitucional Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión De Efectos de la Providencia administrativa Nº 69/14 de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014) emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Dr. Luís Homez sede Maracaibo, estado Zulia.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte recurrente en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales y una vez quede definitivamente firme, se dé por terminada la presente causa.
TERCERO: Se ordena la notificación al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República; a tenor de ello, se observa que vencido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la constancia en el expediente de la notificación al Procurador General de la República, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.-

Publíquese, Ofíciese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA.

EL SECRETARIO,

ABG. FREDY PARRA

En la misma fecha y siendo las once y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0682017000070.-

EL SECRETARIO,

ABG. FREDY PARRA