REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO No: VP01-N-2017-000116
PARTE RECURRENTE: BERNARDO LAXIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.366.723, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: LUÍS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.738.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo sede San Francisco del estado Zulia, de fecha veinte (20) de abril del dos mil diecisiete (2017) mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reducción de personal incoada por la entidad de trabajo “PRODUCTORES AVÍCOLA ZULIA, C.A.” (PROAVE) en contra del hoy recurrente.
I
-ANTECEDENTES PROCESALES-
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), acudió ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial Laboral el ciudadano BERNARDO GONZÁLEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, LUÍS DUARTE en su carácter de apoderado judicial e interpuso escrito de nulidad de providencia administrativa, la cual fue distribuida en fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), y fue recibido por éste Tribunal el veintiséis (26) de Octubre de dos mil diecisiete (2017); por lo que, siendo la oportunidad correspondiente pasa quien Sentencia a realizar las siguientes consideraciones:
Una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Es de destacar que la creación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), es de reciente data, esto es, del 16 de Junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451. Con ello se quiere significar que es ley especial y además ley posterior a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Código de Procedimiento Civil, los cuales, sin embargo, son de utilidad, siendo que el ordenamiento jurídico en su totalidad conforma un sistema, y por ello se aplican de manera supletoria para los casos no regulados por la novel ley. En ese orden, es útil transcribir el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), la cual estatuye el trámite procesal de las demandas, como sigue:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”
Es de destacar que en la presente causa se ha optado por el ejercicio de Recurso de Nulidad. De otra parte, se ha de tener presente que este conocimiento actual de lo contencioso administrativo para los Tribunales de la materia Laboral, se ha de aprovechar la sabia del desarrollo normativo del Contencioso Administrativo, adecuándolo a la naturaleza y desarrollo propio del Derecho sustantivo y adjetiva del trabajo.
Indicado lo anterior, es apropiado entonces, hacer trascripción de extracto del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), y del artículo 36 del mismo texto, como en efecto se hace de seguidas:
Articulo 32. Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.(…)
Admisión de la demanda.-
Artículo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no es encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores el tribunal decidirá sobre la admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Subrayado agregado por este Sentenciador)
De modo que, detectado lo antes indicado, es por lo que conforme a lo estatuido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), debe subsanar lo indicado en su numeral primero, puesto que en el escrito presentado ante el Tribunal no se verifica la fecha en la cual el recurrente fue notificado de la providencia administrativa incoada, lo cual es determinante para el curso de la presente causa, por lo que se le concede un lapso de tres (3) días hábiles a la parte accionante, so pena de declarar inadmisible el Recurso de Nulidad incoado. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
PRIMERO: Se conmina a la parte actora indicar con claridad y precisión la fecha en la cual fue notificada de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo sede San Francisco del estado Zulia, de fecha veinte (20) de abril del dos mil diecisiete (2017) mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reducción de personal incoada por la entidad de trabajo “PRODUCTORES AVÍCOLA ZULIA, C.A.” (PROAVE) en contra del hoy recurrente.
SEGUNDO: Se le concede a la parte actora el lapso de tres (3) días hábiles, para que subsane lo observado, concretamente lo indicado en la presente resolución; so pena de declararla inadmisible el Recurso de Nulidad, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ.
ABG. GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA.
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY PARRA.
En la misma fecha y siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ682017000077.-
LA SECRETARIO,
ABG. FREDY PARRA
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