REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: VP01-L-2017-000001
DEMANDANTE: EDWIN ANTONIO VILLALOBOS RINCÓN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.038.206.
APODERADO JUDICIAL: JAIRO RAMÓN CAMPOS ALVAREZ, venezolano, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.231
DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA CERVECERÍA REGIONAL Sociedad de comercio debidamente inscrita ante el Registro de comercio que llevo la secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de comercio del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos veintinueve (1929) anotada bajo el No. 320; siendo su ultima modificación estatutaria mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011)inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Primero del estado Zulia bajo el N° 12, tomo 31-A.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN ÁVILA, MARIA YRALA, FRANCISCO RODRÍGUEZ, LUZ CHARME, ELY MENDOZA, ANTONIO VICENTELLI, ERIKA QUINTANA, ANDREA MORENO, CESAR DÁVILA, DONAHELSIS PASSARELLI, MARDUNELYN CHANG HONG, JESÚS PORRAS, JESÚS CORREA, YENY VELÁSQUEZ, CRIS GARCÍA, JAVIER PORRAS, MEDARDO PÁEZ, JOANDERS HERNÁNDEZ, JAVIER GONZÁLEZ, ANDRÉS FEREIRA, ALEJANDRO FEREIRA, KAREM JIMÉNEZ, VICTOR ACOSTA, LUIS ORTEGA, LUÍS PULIDO, CAROLINA DAZA, GERALDINE DE LIMA JORDÁN, LISSETTE PÉREZ, VICTORIA OLIVEROS, LUIS ALDANA, MARIA KATTAR, LEONEL JIMÉNEZ, KATHERINE YANGALI, SILVIA MUNDARAIN, IREVIS VÁSQUEZ, ELISA VÁSQUEZ y JULIO MILANO todos venezolanos, Abogados e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 98.479, 106.976, 111.513, 100.388, 121.997, 6.370, 113.719, 131.915, 25.639, 92.314, 92.412, 84.800, 800, 147.832, 84.799, 97.885, 79.672, 56.872, 117.294, 117.288, 79.847, 168.715, 178.909, 120.257, 98.377, 145.717, 144.422, 159.727, 144.383, 141.899, 144.339, 101.973, 133.119, 106.573, 97.895, 29.596, y116.180, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos.
-PARTE NARRATIVA-
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha nueve (09) de enero de dos mil diecisiete (2017), el abogado JAIRO CAMPO en su carácter de apoderado judicial de la actora, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, formal demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, en contra de CERVECERÍA REGIONAL C.A., él cual fue distribuido por el sistema automatizado Juris 2000, asignándosele el número de asunto VP01-L-2017-000001, y correspondiéndole según distribución el conocimiento para la fase de Sustanciación al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual recibió en fecha doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017) y admitió el mismo en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017).
En fecha trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017) se da inicio a la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya en fase de mediación y luego de ser esta prolongada, se puede verificar de las actas que en fecha seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017), se deja constancia que ha concluido la audiencia preliminar, sin haberse podido alcanzar medio alguno de conciliación, es por lo cual en fecha catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) se libró oficio en el cual remite el asunto al Tribunal de Juicio.
Ante dichos hechos, en fecha quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) es efectuada la distribución de la causa, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017) deja constancia de haber recibido el expediente.
A posteriori, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017) el Tribunal procede a emitir auto pronunciándose de las pruebas e igualmente en auto por separado de la misma fecha, procede a fijar el día y hora en el cual tendrá lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, quedando fijada ésta para el día Tres (03) de agosto de 2017, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m), la cual no se llevo a cabo en la respectiva fecha, en virtud de la suspensión de la causa solicitada por las partes, fijándose nueva oportunidad para el día Lunes Dieciséis (16) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), celebrándose en la mencionada fecha de manera satisfactoria la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, por lo que, una vez culminada la misma y de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a diferir el dispositivo correspondiente, para el quinto (5°) día hábil siguiente al de la audiencia, a las Once de la mañana (11:00 a.m.), quedando el dictamen de este para el día LUNES VEINTITRÉS (23) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017), así las cosas, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
II
-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-
Que ingresó a laborar en la empresa CERVECERÍA REGIONAL C.A., con un horario de ocho de la mañana (08:00a.m) a doce del mediodía (12:00 m.) y de una de la tarde (01:00 p.m.) a cuatro de la tarde (04:00 p.m.), en una jornada de lunes a sábado desde el día dieciséis (16) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988) hasta el día dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015) fecha en la cual fue destituido injustificadamente, con veintisiete (27) años de servicio.
Señala que su último salario devengado fue de 22.000,00 bolívares mensuales, es decir, 733,333 bolívares diarios, inicialmente con el cargo de obrero.
Arguye el actor que en fecha trece (13) de Septiembre de dos mi trece (2013) fue homologado por la Inspectoría del Trabajo el Contrato o Convención Colectiva entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera, afines y conexos.
Afirma también, que la mencionada convención colectiva establece el Plan de Jubilación, pago doble por concepto de antigüedad según el artículo 92 de la LOTTT y bono por firma de contrato, los cuales alega ha incumplido la empresa.
Que desde el año dos mil once (2011) le correspondía el pago del beneficio del Plan de Jubilación puesto que para el mencionado año cumplía con los 55 años de edad y 20 años de servicio en la empresa.
Solicita el pago por antigüedad y reclama la cantidad de: 2.313.839,7954 bolívares, lo cual multiplicado por dos da la cantidad de 4.627.679,590 bolívares.
Invoca el artículo 467 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1 ordinal 7 de la convención de Contrato Colectivo, artículo 1133, 1159,1167, 1196, 1269, 1271 y 1273 del Código Civil y por ultimo la cláusula 45 y 101 del Contrato Colectivo.
Reclama la cantidad de 12.000 bolívares más corrección monetaria e intereses por mora desde el 13 de septiembre del 2013 por la firma del contrato colectivo.
Según el artículo 142 ordinales “A” y “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras reclama la cantidad de 2.313.839,7954 bolívares.
Pago doble de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la cláusula 45 de la Convención, reclama la cantidad de 2.239.199,802 bolívares.
Solicita que sean calculados los intereses de mora y corrección monetaria, desde el momento que inicio la relación laboral hasta su culminación y desde que se dicte la sentencia hasta la ejecución voluntaria y forzosa de la sentencia en base a la cantidad de 4.478.399,604 bolívares.
-Solicita que de conformidad a la cláusula 45 de la Convención Colectiva, le sea cancelado el Plan de Jubilación en base al sueldo mensual de 40.330,4 bolívares.
- Solicita le sea cancelada la cantidad de 2.419.824,00 bolívares a causa de lucro cesante.
-Reclama a causa del daño moral la cantidad de 1.200.000,00 bolívares
-A razón del daño material solicita el pago de la cantidad de 1.200.00, 00 bolívares.
-Que todos los conceptos reclamados resultan la cantidad total de 9.459.503,5912 bolívares, además que con el mencionado monto sean calculados los intereses de mora y corrección monetaria, desde el momento que inicio la relación laboral hasta su culminación y desde que se dicte la sentencia hasta la ejecución voluntaria y forzosa de la sentencia.
Finalmente solicita sea declarada con lugar la demanda.
III
-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
COMPAÑÍA ANÓNIMA CERVECERÍA REGIONAL
Admite que el ciudadano EDWIN VILLALOBOS prestó servicios para la empresa desde el día 16 de agosto de 1988 hasta el 15 de agosto de 2015 devengando como ultimo salario la suma de 22.000,00 bolívares, es decir, 733,33 bolívares diarios.
Sin embargo, Niega y Rechaza que el demandante haya sido despedido en forma injustificada puesto que según alega, la realidad es que el demandante el día 15 de agosto de 2015 de forma voluntaria, libre de apremio y sin ningún tipo de justificación renuncio a sus labores habituales de trabajo, mediante carta de renuncia debidamente suscrita y firmada por el actor.
Niega y Rechaza que el demandante presto servicios como obrero pues el cargo desempeñado inicialmente fue de “Supervisor Técnico Refrigeración” y en fecha 29 de enero de 2009 fue promovido al cargo de “Supervisor de Mantenimiento Cedis Costa Oriental Occidente”
Niega y Rechaza que al demandante en algún momento le haya correspondido hace 6 años el beneficio de jubilación, además del sueldo retroactivo por concepto de jubilación y el pago doble de sus prestaciones sociales.
Puntualiza que el demandante jamás se hizo acreedor a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada pues en la cláusula 1.3 de las convenciones colectivas hasta el 2010-2013, sobre la definición de trabajador establecía que “Este término identifica, individual o colectivamente, a los obreros que prestan sus servicios en la planta industrial de C.A. CERVECERÍA REGIONAL…” y según alega la demandada el hoy actor siempre cumplió funciones propias de un empleado.
Que en relación a la cláusula 45 de la convención colectiva, se tiene que la jubilación una vez cumplido por parte del trabajador por la convención, los requisitos de edad y tiempo de la relación de trabajo, se materializa a solicitud del trabajador o por decisión de la empresa, por lo cual en caso que -en el que alegan como negado caso- le correspondiera dicho beneficio, el hoy demandante renuncio a sus labores. Niega y Rechaza que el demandante se haya hecho acreedor al pago de pensión de forma retroactiva por concepto de jubilación y pago doble de prestaciones sociales.
Niega y Rechaza que el demandante se haya hecho acreedor al pago de 1.188.000,00108 bolívares por concepto de prestación de antigüedad porque la empresa procedió al pago de prestaciones sociales en su oportunidad, además porque el demandante calculó de forma errónea las prestaciones sociales en el escrito libelar y por ultimo porque las calcula en base al tiempo de servicio desde el año 1988 hasta el 2017, sin tomar en cuenta la disposición transitoria de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Niega y Rechaza que el demandante se haya hecho acreedor al pago de 39.599,9982 bolívares por concepto de 2 días adicionales por año de servicio de conformidad con el ordinal “B” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues alega haber cancelado los mencionados días, señala además que el actor debió computar desde 1997 y no desde el año 1988 y por ultimo, establece que la Ley tiene un tope máximo de 30 días y el demandante reclama 54.
Niega y Rechaza que el actor se haya hecho acreedor al pago de 88.000,00 bolívares por concepto de 4 meses de utilidades, de conformidad con la cláusula 75 de la Convención Colectiva, pues establece que nunca le correspondieron los beneficios de la prenombrada Convención y porque además la empresa cancelo anualmente dicho beneficio, es por lo cual alega, no adeudar monto por este concepto.
Niega y Rechaza que el accionante se haya hecho acreedor al pago de 30.799,9986 bolívares por concepto de 42 días de vacaciones de conformidad con la cláusula 73 de la Convención Colectiva, por cuanto señala nunca haberle correspondido dicho beneficio, además alega que el actor disfruto de este en su oportunidad y le fueron cancelados los montos correspondientes y aunado a ellos señala que las ha calculado en base a 42 días cuando el mencionado beneficio tiene un máximo de 30 días.
Niega y Rechaza que el actor se haya hecho acreedor al pago de 29.333,2 bolívares por concepto de 40 días de bono vacacional de conformidad con la cláusula 73 de la Convención Colectiva de la empresa, por cuanto señala nunca haberle correspondido dicho beneficio, además alega que el actor disfruto sus vacaciones y el respectivo bono vacacional.
Niega y Rechaza que el salario integral del actor al momento de culminar la relación laboral haya sido de 41.466,6632 bolívares mensuales pues el demandante incluye el beneficio de cestaticket y este no tiene naturaleza jurídica de salario.
Niega y Rechaza que el actor se haya hecho acreedor al pago de 2.239.199,8020 bolívares ya que según alega, al culminar la relación laboral le fueron canceladas sus prestaciones sociales; además, que el demandante las calculo de forma errónea pues lo hace de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y de conformidad con el ordinal “A” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero en base a su ultimo salario integral, cuando contrario a ello, señala que si se calcula de forma retroactiva como lo establece el literal “C” del articulo 142 son 30 días por cada año de servicio; y finalmente porque las calcula desde el año 1988 hasta el 2017 sin tomar en cuenta la disposición transitoria de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Niega y Rechaza que el actor se haya hecho acreedor al pago de 2.313.839,7954 por concepto de 2 días adicionales por año de servicio de prestaciones sociales de conformidad con el articulo 142 ordinal “B”, pues arguye que los mencionados días fueron cancelados; además, esos días deben computarse desde el año 1997 y no desde 1988; por ultimo señala que la ley establece un máximo de 30 días y el actor demanda 54.
Niega y Rechaza que el demandante se haya hecho acreedor al pago de 4.627.679,5908 por concepto de indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues alega que el demandante no fue despedido y aunado a ello señala la demandada que el calculo realizado fue hecho de forma errónea pues multiplica el concepto dos veces y arguye que la mencionada norma contenida en el articulo establece un monto equivalente al de las prestaciones, pero no el doble de esta.
Niega y Rechaza que el accionante se haya hecho acreedor al beneficio de jubilación previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Cervecería Regional, C.A. en base 40.330,40 bolívares y el pago doble previsto en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues alega que no le correspondía el beneficio de la Convención Colectiva y además porque el hoy demandante renuncio de forma voluntaria, por lo cual no se hace acreedor de dicho beneficio.
Niega y Rechaza que el demandante se haya hecho acreedor al pago de 12.000,00 bolívares por concepto de bono de firma del Contrato Colectivo pues jamás le correspondieron los beneficios de la Convención.
Niega y Rechaza que el actor se haya hecho acreedor al pago de 2.239.199,802 bolívares de la indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras pues alega que el demandante no fue despedido por la empresa y aunado a ello señala la demandada que el calculo realizado fue hecho de forma errónea pues calcula el concepto de prestaciones sociales y luego lo multiplica por dos y arguye que la mencionada norma contenida en el articulo establece un monto equivalente al de las prestaciones, pero no el doble de esta.
Niega y Rechaza que el demandante se haya hecho acreedor al pago de 4.478.399,604 por concepto de lo previsto en los artículos 142 ordinal “B” y 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 92 de la Constitución pues alega que el actor no fue despedido y aunado a ello señala la demandada que el calculo realizado fue hecho de forma errónea pues calcula el concepto de prestaciones sociales y luego lo multiplica por dos y arguye que la mencionada norma contenida en el articulo establece un monto equivalente al de las prestaciones, pero no el doble de esta.
Niega y Rechaza que el demandante se haya hecho acreedor al pago de 2.419.824,00 bolívares por concepto de 6 meses de pensiones de jubilación e intereses moratorios desde el año 2011 y el pago doble de conformidad al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues jamás le correspondieron los beneficios de la convención y porque el demandante renuncio a sus labores de trabajo.
Niega y Rechaza que el demandante se haya hecho acreedor al pago de 1.200.000,00 bolívares por daño moral más 1.200.000,00 bolívares daño material pues alega, no existe incumplimiento alguno de contrato.
Niega y Rechaza que el demandante se haya hecho acreedor al pago de 9.459.503,5912 por lo antes expuesto.
Finalmente, solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.
-DE LAS PRUEBAS-
I
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado delimitada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, radica en determinar el modo de culminación de la relación laboral, saber si es beneficiario de la convención colectiva, a los efectos de verificar especialmente el beneficio del plan de jubilación y por consiguiente la procedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar, entre otros ya mencionados.
Así las cosas, como quiera que sea que la demandada de autos en su litis contestación, admitió la relación laboral existente entre las partes, y teniendo en consideración los postulados del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –antes citado- que entre su estructura indica “…El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”, se deja constancia que es el demandado y no otro, quien tiene el deber de probar sus alegaciones y los rechazos respectivos realizados en cuanto a los pedimentos efectuados por el actor. En torno a ello, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento. Así se establece.-
II
PARTE DEMANDANTE
1.- TESTIMONIALES:
La parte demandante promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JESÚS ANTONIO SALAZAR ROMÁN, IVONNE CHIQUINQUIRÁ CARRILLO DE REYES, RAFAEL GUILLERMO BARROSO LEÓN, EDDY DAVID LUGO y CARMEN RAMONA AÑEZ DE LOZANO, quienes se presentaron al llamado realizado por el Tribunal el día de la instalación de la audiencia de juicio, manifestando con sus dichos lo siguiente:
- JESÚS ANTONIO SALAZAR ROMÁN: manifestó que conoce al señor Edwin por mas de 30 años, ya que es su vecino; que la cervecería la regional se encuentra ubicada entre la calle 111 y 112 de haticos por abajo; que el actor laboró en la cervecería la regional durante 27 años aproximadamente, ya que lo veía siempre, por cuanto manejaba el transporte de la empresa y además lo veía adentro; que hasta el momento no estaba en su conocimiento que se le haya otorgado ningún beneficio de la jubilación al señor Edwin; que hasta donde tiene conocimiento, a los trabajadores de la empresa la regional se les da beneficio de jubilación, de igual forma alego que en ningún momento ha prestado servicios para la cervecería que lo conoce por ser vecino; conoce el contrato porque, como vive muy cerca de la cervecería hay muchos vecinos que laboran ahí; expreso que lo veía manejando una camioneta de la empresa.
- IVONNE CHIQUINQUIRÁ CARRILLO DE REYES: la testigo manifestó que conoce al señor Edwin por 30 años, que sabe de la existencia de la cervecería y que esta ubicada en haticos por abajo calle 111 y 112; que el señor Edwin trabajo ahí 26 años que todos los empleados, obreros, administradores gozan del plan de jubilación, asimismo indico que el señor Edwin era técnico en refrigeración finalmente manifestó que conoce al actor porque su suegro tenia una peña hípica y el iba a hacer los mantenimientos a los refrigeradores.
- RAFAEL GUILLERMO BARROSO LEÓN: arguye que conoce de vista y trato al actor desde hace 30 años, ya que vive por el mismo sector de donde esta la regional entre la calle 110 y 111; que le consta que el actor trabajaba ahí porque cuando bajaba o subía de la avenida lo veía entrar o salir de la empresa; que tuvo conocimiento que la empresa no cumplió con el porque por el tiempo de servicio que estuvo no le dieron la jubilación, de igual forma señalo tener 70 años; y que el señor Edwin era supervisor en la empresa.
- EDDY DAVID LUGO: el testigo manifestó que conoce de vista al señor Edwin desde hace aproximadamente 30 años de los alrededores del trabajo; que la cervecería la regional se ubica en haticos por abajo entre calle 111 y 112 avenida 17; que al actor no se le ha otorgado ningún beneficio del plan de jubilación, ya que en un momento vio los recibos de la liquidación; que el plan de jubilación se le otorga a todo el personal según la cláusula 45 del contrato colectivo de la regional, asimismo indicó tener 71 años de edad; que el señor actor trabajo en la cervecería la regional como técnico de refrigeración aproximadamente 27 años; que el plan de jubilación se le aplica a todo el personal de la empresa a gerentes, obreros, personal de limpieza, personal directivo.
- CARMEN RAMONA AÑEZ DE LOZANO: manifestó conocer al actor de vista y comunicación desde hace 30 años y que la cervecería se ubica en la calle 111 con 112 avenida 17 de haticos por abajo; que le consta que el señor Edwin trabajó por mas de 27 años en la empresa y que no se le ha dado ningún plan de jubilación, agregó ademas que a todos los que trabajan en la empresa tienen que entregarles el plan de jubilación, señalo tener 57 años y que el actor ocupo el cargo de encargado de la parte de refrigeración.
Una vez escuchadas las declaraciones de los mencionados testigos, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, las desecha del acervo probatorio, toda vez que los mismos no causaron convicción a esta Sentenciadora por ser los mismos testigos referenciales, sin lograr ayudar a resolver la controversia, por lo que no aportan nada al proceso. Así se establece.-
2.- DOCUMENTALES:
- Promovió marcada con la letra “A” copia certificada emanada de la Inspectoría del trabajo del expediente N° 042-2016-03-821 en el cual se evidencia: 1) Constancia de trabajo emanada de Cervecería Regional y 2) Recibos de pago otorgados por la demandada. Al efecto, la parte demandada no ataco la prueba ni emitió objeción alguna; en tal sentido este Tribunal en virtud que no esta controvertida la relación de trabajo, el salario devengado ni la duración de la relación laboral, es por lo cual éste Tribunal la desecha del proceso todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la misma es inoficiosa. Así se establece.-
3.-INFORMES:
Solicitó se oficiara a la Oficina de Atención al Público con sede de este Circuito Judicial Laboral, a los fines que informen a éste Tribunal si durante los 5 días de despacho siguientes al dieciocho (18) de agosto de 2015 se recibió alguna participación de despido del ciudadano Edwin Antonio Villalobos por parte de la C.A., Cervecería Regional, la cual informaron que de una revisión exhaustiva realizada por la coordinadora de archivo en las carpetas administrativas que reposan en el archivo sede de este Circuito Judicial Laboral, no existe participación de despido del ciudadano Edwin Antonio Villalobos, por parte de la empresa C.A Cervecería Regional, de dicha resulta riela en el folio 108 del expediente, y al verificar que la parte demandada no atacó la misma, quien Sentencia la desecha del proceso, puesto que no a dilucidar los hechos controvertido. Así se establece.-
III
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES:
- Promovió marcado con la letra “A” y constante de tres (03) folios útiles en original, recibos de pago de vacaciones, bono vacacional y post vacacional disfrutadas por el demandante en los años: 2013, 2014 y 2015 pagadas por la empresa, rielante del folio setenta (70) al setenta y dos (72), ambos inclusive. Al efecto, la parte actora no ataco la prueba ni realizo objeción alguna e indicó reconocer la documental; sin embargo, en virtud que los conceptos de vacaciones, bono vacacional y post vacacional no son puntos controvertidos ni reclamados en el presente asunto, este Tribunal las desecha del proceso todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la misma es impertinente. Así se establece.-
- Promovió marcado con la letra “B” y constante de tres (03) folios útiles, en original, recibo de pago de utilidades de los años 2012, 2013 y 2014 las cuales fueron pagadas al demandante, rielante del folio setenta y tres (73) al setenta y cinco (75), ambos inclusive. Al efecto, la parte actora no ataco la prueba ni realizó objeción alguna e indicó reconocer la documental; no obstante, en el presente asunto el pago de utilidades no es un punto controvertido ni solicitado en su petitum por el actor, es por lo cual la misma es desecada del acervo probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la misma es impertinente. Así se establece.-
- Promovió marcado con la letra “C” y constante de seis (06) folios útiles, en original, recibo de pago de salario mensual correspondiente a los meses Enero a Junio del año 2015 los cuales fueron pagados al demandante, rielante del folio setenta y seis (76) al ochenta y uno (81), ambos inclusive. Al efecto, la parte actora no ataco la prueba ni realizo objeción alguna e indicó reconocer la documental; y dado que no se encuentra controvertido el salario devengado por el actor, en virtud que en el escrito de contestación a la demanda se reconoce, es por lo que se tiene inoficiosa su valoración y será desechada del proceso todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Promovió marcado con la letra “D” y constante de uno (01) folio útil, en original, Planilla de movimiento de personal, realizado por la empresa en fecha 29 de enero de 2009 en la cual se observa la promoción realizada al demandante de Supervisor Técnico de Refrigeración a Supervisor Mantenimiento Cedis Costa Oriental Occidente, rielante en el folio ochenta y dos (82). Al efecto, la parte actora no ataco la prueba ni realizo objeción alguna e indicó reconocer la documental, por lo que conforme al artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, éste Tribunal le otorga pleno valor, y la misma será analizada junto con el resto del material probatorio en la parte motiva de la presente decisión, pues en ella se puede verificar la fecha en la cual el ciudadano actor fue ascendido de cargo por la empresa. Así se establece.-
- Promovió marcado con la letra “E” y constante de tres (03) folios útiles, originales de carta de renuncia de fecha 18 de agosto de 2015, recibo de liquidación de personal y comprobante de pago de prestaciones sociales de la misma fecha, debidamente firmados y estampadas las huellas de digito pulgar del demandante, rielante del folio ochenta y tres (83) del expediente al ochenta y cinco (85), ambos inclusive. Al efecto, la parte actora no ataco la prueba ni realizo objeción alguna e indicó reconocer la documental; en este sentido, toda vez que la mencionada prueba es de suma importancia al momento de valorar sobre la forma en la cual culminó la relación laboral y además de contrastar si corresponde el concepto reclamado de plan de jubilación y asimismo verificar el pago de las prestaciones sociales, motivo por el cual esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral y la misma será analizada junto con el resto del material probatorio en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
2. INSPECCIÓN JUDICIAL:
De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la inspección judicial a la sede la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA CERVECERÍA REGIONAL, a efectos que diera respuesta de los particulares solicitados, los cuales son: el monto, forma de calculo y conceptos que componen el salario básico, normal e integral de el demandante y que componen el salario para el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por la culminación de su relación de trabajo como supervisor de mantenimiento cedis; el monto y forma de calculo para el pago de salario mensual, vacaciones, bono vacacional y utilidades pagadas a el demandante durante los años en los que el se desempeño como Supervisor Técnico De Refrigeración Y Supervisor De Mantenimiento Cedis. Al efecto, el día LUNES DOS (02) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m.) día y hora pautada para la realización de la inspección judicial, el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la referida entidad de trabajo, dejando constancia en el acta levantada en la mencionada fecha que el notificado manifestó que el salario básico es la remuneración percibida por el trabajador, en cuanto al salario normal es el salario básico por los conceptos percibidos de manera regular y permanente, dicho trabajador no percibía tales conceptos y el salario integral se compone de acuerdo a la LOTTT aplicando la alícuota del bono vacacional y utilidades; se logró verificar además el sistema de nominas evidenciando los pagos efectuados al demandante y para mayor ilustración, este Tribunal ordenó la impresión de forma aleatoria de los recibos de pago de salarios correspondiente a los años 2000 (mes de abril), 2010 (mes de febrero) y 2015 (mes de mayo), así como también recibos de pago de utilidades de los años 2000, 2010 y 2015 constantes de nueve folios útiles, los cuales fueron agregados a las actas. Por lo antes expuesto, este Tribunal señala que la referida prueba es valorada en la presente causa de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto arrojó que la ley aplicable para el cálculo de los salarios y demás conceptos laborales percibidos eran cancelados según la LOTTT y no según la Convención Colectiva. Así se decide.
3. INFORMES.
La parte demandada solicito se oficiara a la Superintendencia de las Instituciones del sector bancario a los fines que diera respuesta de los particulares solicitados; además solicito oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo sede Dr. Luís Homez, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto se observa que no consta en autos resulta alguna de lo solicitado y en virtud de ello -en la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública-, la representación judicial de la parte accionada declaro desistir de la misma, es por lo cual quien Sentencia no emite pronunciamiento alguno, por no existir material probatorio que valorar. Quede así entendido.-
DECLARACIÓN DE PARTE:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la Jueza de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hizo uso de las facultades conferidas y tomo declaración al actor ciudadano EDWIN VILLALOBOS, quien indicó: que el 6 de agosto del 88 comenzó a trabajar con el cargo de mecánico de refrigeración, realizando reparación de aires acondicionado y enfriadores, señalo que, al momento que entró a la empresa era un trabajador normal, tenia supervisores y jefes, al pasar el tiempo en la empresa lo subieron de cargo a supervisor de refrigeración tenia 2 personas a su cargo. La relación culminó porque solicito la jubilación por un problema que hubo, pero le dijeron que no porque el cacique no quería, me dijeron que ahí tenía mi paquetico y yo firme. Al efecto, la parte demandada nada objetó de la declaración del demandante, es por lo que este Tribunal la tomara en cuenta a los fines de resolver las conclusiones del presente asunto. Quede así entendido.-
-PARTE MOTIVA-
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por la parte actora y demandada, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:
Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de la consideración de ésta Juzgadora que en el presente caso no se encuentra controvertida la relación laboral que unió a las partes, ni la fecha de comienzo y culminación de la misma, tampoco el último salario devengado por el actor; sin embargo existe una controversia entre las partes en determinar el modo de culminación de la relación laboral, saber si es beneficiario de la convención colectiva, a los efectos de verificar especialmente el beneficio del plan de jubilación y por consiguiente la procedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar. Quede así entendido.-
Ahora bien, advierte quien Sentencia que como ya se dijo en el presente asunto no se encuentra controvertida la relación laboral que unió al ciudadano EDWIN VILLALOBOS con CERVECERÍA REGIONAL C.A., desde el día dieciséis (16) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988) hasta el día dieciocho (18) de agosto del dos mil quince (2015); por su parte debe determinarse en primer lugar la forma de culminación de la relación de trabajo, siendo carga de la parte actora demostrar el despido injustificado alegado, toda vez que cuando la demandada niega el despido del trabajador, estableciendo que este presento su renuncia de forma libre y voluntaria, resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1161 del 04/07/06, (caso: William Thomas Steadham y otros Vs. Pride Internacional, C.A.), se cita:
(…) En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…)
En este sentido, siendo que la carga probatoria del despido le corresponde al actor, y en virtud de que en las actas procesales no existen medios probatorios que indiquen que efectivamente el actor fue objeto de un despido, es decir, no logró demostrar ese acto calificado por él como despido, y aunado a ello la parte actora no ataco la documental presentada por la demandada en la cual se verifica una carta de renuncia suscrita por el actor, rielante en el folio ochenta y tres (83), siendo que el mismo apoderado la reconoció, considera quien suscribe el presente fallo que la forma de terminación de la relación laboral se produjo a través de renuncia presentada por el actor en fecha 18 de agosto de 2015, aunado a lo alegado en la declaración de parte realizada al actor. Así se establece.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior pasa quien Sentencia a verificar el régimen aplicable al actor, puesto que luego de una detenida revisión de la Convención Colectiva de Trabajo Planta Maracaibo 2013-2015, se pudo evidenciar en la cláusula 52 parágrafo primero, el tabulador de puesto y niveles que es del tenor siguiente:
NIVEL NOMINACIÓN
1 AYUDANTES
2 AYUDANTE ESPECIALIZADO
PINTOR
CARPINTERO
ALBAÑIL DE 2DA.
CAVERO
CHOFER VEHICULO LIVIANO
DESPACHADOR AL DETAL
CHEQUEADOR
OBRERO DE DEPOSITO
3 OPERADOR DE MAQ. Y PROC. II
VIGILANTE
MECANICO MONTACARGA 2DA
AYUDANTE DE ELCTRICIDAD
AYUDANTE DE INSTRUM./ELECTRON.
ROMANERO
AYUDANTE DE FILTRADOR
CHOFER ESPECIALIZADO
PINTOR INSTALADOR
SOLDADOR
4 AYUDNATE DE MAQUINISTA
ENFRIADORES
CHOFERES DE MONTACARGA
OPERADOR DE MAQ. Y PROC. I
5 AYUDANTE DE PAILERO
VIGILANTE CAPATAZ
MECANICO TORNERO DE 2DA.
ELECTRICISTA DE 2DA.
LLENADOR DE 2DA.
FILTRADOR-CAVERO
TECNICO DE FILTRACION
TECNICO DE CONTROL DE CALIDAD
MOLINEROS
MECANICO SOLDADOR DE 2DA
ELECTRICISTA AUTOMOTRIZ
6 LLENADOR DE 1RA.
TECNICO DE GENERACION ELECTRICA
MECAN. DE MONTACARGA DE 1RA.
PAILEROS
MAQUINISTA
TORNERO DE 1RA.
MECANICO SOLDADOR DE 1RA.
ELECTRICISTA DE 1RA.
FILTRADOR
ELECTROMECANICO
INSTRUMENTISTA
TECNICO ELECTRONICA
Verificado como ha sido el tabulador de puesto y niveles de la Convención Colectiva de Trabajo Planta Maracaibo 2013-2015, se desprende que el actor de autos se desempeño primero como Técnico en Refrigeración y posteriormente como Supervisor de Mantenimiento Cedis, tal como quedo demostrado en la inspección judicial realizada en el sistema informático de nomina, denominado sistema de personal integral (SPI), es por lo que dichos cargos no se encuentran incluidos en el referido tabulador, consecuencialmente a ello no le es aplicable la convención colectiva en comento, sino que se encuentra amparado bajo el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Así se decide.-
Decidido lo anterior, esta sentenciadora pasa a verificar el pedimento relativo al Beneficio del Plan de Jubilación, en tal sentido a efectos de ilustrar se procede a transcribir la cláusula 45 de la Convención Colectiva, la cual estable lo siguiente:
Cláusula 45: Los trabajadores y trabajadoras que hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad y tengan veinte (20) años cumplidos trabajando en la empresa, gozaran del beneficio de jubilación. Esta se acordará a petición del trabajador trabajadora interesado o por decisión unilateral de la Empresa. A los Trabajadores o Trabajadoras jubiladas se le pagaran ademas de las indemnizaciones de prestaciones sociales previstas en el Artículo 142 de la LOTT; la indemnización de antigüedad señalada en el Articulo 92 de la LOTTT; adicionalmente la empresa realizara una aportación dineraria no remunerativa de noventa (90) días, en el entendido que la base para el cálculo de esta aportación dineraria no podrá exceder de los diez (10) salarios mínimos mensuales. La jubilación se pagara de acuerdo a sus años de servicios según la siguiente escala:
a) 20 años de servicio el 50%
b) 25 años de servicio el 55%, y
c) 30 o mas años de servicio el 60%.
El jubilado recibirá el porcentaje señalado en los literales anteriores que le corresponda a su antigüedad de sueldo o salario mensual devengado en los últimos noventa (90) días anteriores a la fecha de jubilación, incluyendo la alícuota del treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) de las utilidades que le correspondan. Por cada hijo legítimo o natural reconocido, menor de dieciocho (18) años o incapacitado para el trabajo, que tenga el jubilado bajo su patria potestad, este recibirá un cinco por ciento (5%) extra de la jubilación básica. (…)
Así las cosas, se ha podido verificar que siendo el actor excluido de la convención colectiva, como se estableció en términos anteriores, es por lo cual a este no le corresponde el derecho del Plan de Jubilación; ahora bien, es oportuno indicar que pese a esta situación, en el supuesto caso que el actor le correspondiera la aplicación de la prenombrada convención colectiva, ya existe una renuncia presentada, la cual en ningún momento fue negada por la representación judicial de la actora, por lo que a todas luces implicaría la negativa del derecho a la jubilación, sin embargo, en el caso de marras el actor se encuentra excluido de la convención colectiva, por consiguientes se declara IMPROCEDENTE el beneficio del plan jubilación. Así se decide.-
En este orden de ideas, siendo que el régimen aplicado en el caso bajo estudio es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las trabajadoras (LOTTT), consta en actas que al trabajador se le canceló la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 865.937,78) por concepto de antigüedad, tal y como se desprende del folio ochenta y cuatro (84) del expediente denominado planilla de liquidación y aunque la misma fue cancelada en la oportunidad correspondiente, y reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, este Tribunal procedió a calcular la antigüedad correspondiente al actor en base al articulo 142 literal C de la LOTTT, a fin de constatar que la empresa no haya adeudado diferencia alguna, tomando como salario el ultimo devengado por la parte actora el cual fue reconocido por la demandada, siendo este de 22.000 bolívares mensuales, es decir, 733,33 diarios; teniendo como alícuota de bono vacacional la cantidad de 14,26 bolívares y la alícuota de utilidades la cantidad de 30,56 bolívares, dando como salario integral diario la cantidad de 778,15 bolívares; este multiplicado por la cantidad de días correspondientes por año de servicio, es decir, 810 días, para mayor ilustración se adjunta el grafico:
Días por año
de servicio Años de
servicio Total de días correspondientes Ultimo salario
integral Total
30 27 810 778,15 630.301,50
Es por lo antes visto que se constata que el actor recibió en demasía el pago por antigüedad reclamado, por ello que esta sentenciadora pasa a declarar IMPROCEDENTE el mencionado concepto. Así se decide.-
Finalmente solicita el pago de Bono a la firma del Contrato Colectivo, Lucro Cesante, Daño Moral y Daño Material, los cuales en vista de lo antes expuesto se declaran IMPROCEDENTES, toda vez que, como se indico supra, el actor no es beneficiario de lo establecido por la convención colectiva, por lo tanto no existe la posibilidad de reclamar pago alguno por concepto de bono de firma del contrato y ademas no existió daño moral o material alguno ni tampoco existe la procedencia del lucro cesante pues no hubo perdida de beneficios en el cual se viera afectado el patrimonio del actor. Así se decide.-
Finalmente, y en mérito de las precedentes consideraciones, se declara SIN LUGAR la demanda incoada, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDWIN ANTONIO VILLALOBOS RINCÓN en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL C.A. partes plenamente identificadas, por motivos de Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales.
SEGUNDO: No procede la condenatoria en costas a la parte demandante de conformidad en lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta y un días (31) días del mes de Octubre del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA A.
EL SECRETARIO,
FREDY PARRA
En la misma fecha y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ682017000078.-
EL SECRETARIO,
FREDY PARRA.
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