REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veintiséis (26) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: VP01-L-2017-000123
DEMANDANTES: CARMEN AMPARO VALERA MONTILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-10.261.352, LEDY BERKYS GOVEA DE BRICEÑO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-5.802.115, YEICY JOHANNA BRICEÑO GOVEA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-14.280.188, JONEL JOSÉ BRICEÑO GOVEA venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-18.832.913 y YECCIKA DEL CARMEN BRICEÑO GOVEA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-14.832.333 en su carácter de herederos universales del ciudadano JOSÉ NELSO BRICEÑO LA CRUZ(+) quien fue venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-4.992.059.
APODERADO JUDICIAL: VÍCTOR MANUEL ECHENIQUE RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.528
DEMANDADA: TINTORERÍA LA CATEGORÍA S.R.L. Sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de esta circunscripción judicial, en fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos setenta y cuatro (1974) anotada bajo el No. 101, tomo 15-A. y a titulo personal el ciudadano IGNACIO ANTONIO MONTILLA PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-1.051.583
APODERADOS JUDICIALES: NO PRESENTÓ
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos.
-PARTE NARRATIVA-
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el abogado VÍCTOR ECHENIQUE en su carácter de apoderado judicial de la actora, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, formal demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, en contra de TINTORERÍA LA CATEGORÍA S.R.L. y a titulo personal al ciudadano IGNACIO ANTONIO MONTILLA PIMENTEL, él cual fue distribuido por el sistema automatizado Juris 2000, asignándosele el número de asunto VP01-L-2017-000123, y correspondiéndole según distribución el conocimiento para la fase de Sustanciación al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual recibió y admitió mediante auto dictado en fecha tres (03) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017) se da inicio a la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya en fase de mediación se evidencia que la parte demandada compareció a la audiencia, sin embargo esta no promovió prueba alguna, además se evidencia que esta fue prolongada, se puede verificar de las actas que en fecha siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017), el referido tribunal en fase de mediación, deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la primera prolongación de la audiencia y de igual forma que ha concluido la misma, sin conciliación alguna, es por lo cual en fecha quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) libra oficio en el cual remite el asunto al Tribunal de Juicio dejando constancia en este, que la parte demandada no contesto la demanda en su oportunidad procesal.
Ante dichos hechos, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diecisiete (2017) es efectuada la distribución de la causa, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) deja constancia de haber recibido el expediente.
A posteriori, en fecha tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2017) el Tribunal procede a emitir auto pronunciándose de las pruebas e igualmente dejando constancia de la ausencia de pruebas promovidas por los codemandados; de igual forma en auto por separado de la misma fecha, procede a fijar el día y hora en el cual tendrá lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, quedando fijada ésta para el Siete (07) de Agosto de dos mil diecisiete (2017), a las nueve y treinta minutos la mañana (09:30 a.m.), la misma no fue llevada a cabo por cuanto se evidencia de las actas que en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017) el Abogado en ejercicio VÍCTOR ECHENIQUE en su carácter de apoderado judicial de los actores, consigno diligencia en la cual indica que el ciudadano JOSÉ NELSO BRICEÑO LA CRUZ falleció ab-intestato, consignando además acta de defunción y declaración de únicos y universales herederos del de cujus, de la cual se puede evidenciar que el ciudadano JOSÉ NELSO BRICEÑO LA CRUZ falleció el día veinticuatro (24) de abril del dos mil diecisiete (2017) ya demás que en fecha primero (01) de agosto del presente año, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaro como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos: LEDY BERKYS GOVEA DE BRICEÑO, YEICY JOHANNA BRICEÑO GOVEA, JONEL JOSÉ BRICEÑO GOVEA y YECCIKA DEL CARMEN BRICEÑO GOVEA. Así las cosas, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017) se dicto auto mediante el cual se fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, quedando esta para el Dieciocho (18) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), la cual se celebró en la mencionada fecha de manera satisfactoria, tal y como se evidencia en el acta levantada en la mencionada fecha, dejando en esta, constancia de la incomparecencia de la parte demandada, una vez culminada la misma y de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar el dispositivo correspondiente en un lapso no mayor de sesenta (60) minuto, en consecuencia de ello, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
II
-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-
Que ingresaron a laborar en la empresa TINTORERÍA LA CATEGORÍA S.R.L. para el ciudadano IGNACIO ANTONIO MONTILLA PIMENTEL quien es el propietario de la mencionada empresa, bajo una estricta dependencia y subordinación, con un horario de ocho de la mañana (08:00a.m) a tres de la tarde (03:00 p.m.), en una jornada de lunes a viernes, devengando como salario mensual, lo decretado por el Ejecutivo Nacional como salario mínimo.
Señalan los actores que su último salario devengado fue de 22.576,73 bolívares mensuales
Arguye los demandantes que durante el tiempo de la prestación de servicio la entidad de trabajo, nunca les concedió el disfrute de sus vacaciones, a pesar que estas fueron canceladas a pesar de haberlas solicitado.
Afirman también, que en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) fueron despedidos de manera injustificada por el abogado de la empresa conjuntamente con el ciudadano IGNACIO MONTILLA, quienes solo le informaron que harían una reducción de personal, que la empresa cerraría sus operaciones mercantiles y con posterioridad se les llamaría a fin de cancelar las prestaciones sociales.
Que con posterioridad a la fecha del mencionado despido han acudido a las instalaciones de la empresa a fin que le sean canceladas su prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le adeudan sin obtener pago alguno, aun cuando alegan que, hasta la presente fecha la empresa sigue con su actividad comercial.
Señalan que en las instalaciones de la entidad de trabajo, se lee un aviso, del cual se puede leer “SE VENDE” y es por ello que ven un riesgo inminente al ver ilusorio el pago de sus acreencias.
Explica en el escrito libelar que la ciudadana CARMEN VALERA ingreso a prestar sus servicios el treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991) desempeñando el cargo de LAVANDERA, y que demanda las siguientes cantidades de dinero:
-Solicita el pago por Indemnizaciones no canceladas al corte, por cambio de ley (1991-1997), reclamando por este concepto la cantidad de SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 601,57).
-Solicita el pago por antigüedad y reclama la cantidad de: QUINIENTOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.500.450,85).
-Solicita el pago por Indemnización y reclama la cantidad de: QUINIENTOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.500.450,85).
-Solicita el pago de Intereses Sobre Prestación de Antigüedad Periodo 1997-2016, por lo cual reclama la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 53.929,59).
- Solicita el pago de Vacaciones no Disfrutadas periodo 1991-2016, para las cuales reclama la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.822.548,08).
- Solicita el pago por Vacaciones Fraccionadas, por las cuales reclama la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.881,40).
- Solicita el pago de Bono Vacacional Fraccionado, para lo cual reclama la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.881,40).
- Solicita el pago de Utilidades Fraccionadas, para lo cual reclama la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 15.051,20).
- Solicita el pago de Salarios no cancelados, para lo cual reclama la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.762,80).
- Solicita el pago de Cesta Tickets no cancelada, para lo cual reclama la cantidad de SIETE MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 7.080,00).
-Que todos los conceptos reclamados resultan la cantidad total de UN MILLÓN NOVECIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.907.547,74).
Seguidamente establece que el ciudadano JOSÉ BRICEÑO ingreso a prestar sus servicios el veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) desempeñando el cargo de PLANCHADOR, y que demanda las siguientes cantidades de dinero:
-Solicita el pago por Indemnizaciones no canceladas al corte, por cambio de ley (1993-1997), reclamando por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 401,05).
-Solicita el pago por antigüedad y reclama la cantidad de: QUINIENTOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.500.450,85).
-Solicita el pago por Indemnización y reclama la cantidad de: QUINIENTOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.500.450,85).
-Solicita el pago de Intereses Sobre Prestación de Antigüedad Periodo 1997-2016, por lo cual reclama la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 53.928,73).
- Solicita el pago de Vacaciones no Disfrutadas periodo 1993-2016, para las cuales reclama la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 732.240,88).
- Solicita el pago por Vacaciones Fraccionadas, por las cuales reclama la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.406,97).
- Solicita el pago por Bono Vacacional Fraccionado, por las cuales reclama la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.406,97).
- Solicita el pago de Utilidades Fraccionadas, para lo cual reclama la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 15.051,20).
- Solicita el pago de Salarios no cancelados, para lo cual reclama la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.762,80).
- Solicita el pago de Cesta Tickets no cancelada, para lo cual reclama la cantidad de SIETE MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 7.080,00).
-Que todos los conceptos reclamados resultan la cantidad total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.832.180,30).
-Solicitan además, el pago de Complemento de Intereses sobre Prestaciones Sociales, de igual forma demanda el pago de La Mora por el retardo en el pago.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha quince (15) de junio de dos mil diecisiete, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dejo constancia mediante auto que la demandada entidad de trabajo TINTORERÍA LA CATEGORÍA S.R.L. y el ciudadano IGNACIO MONTILLA quien es demandado a titulo personal; no dieron contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente. Folio sesenta y cinco (65) quedando de esta forma confeso los codemandados. Por ello que esta sentenciadora pasa a resolver el fondo de la controversia, a los fines de verificar si lo demandado, es contrario al derecho o a las buenas costumbres. Así se establece.-
-DE LAS PRUEBAS-
I
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación Laboral Procesal, una serie de cargas denominada por la doctrina Cargas Procesales, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda.
En el caso que nos ocupa, habiendo concluido la audiencia preliminar, la parte demandada estaba obligada a comparecer dentro de los cinco días hábiles siguientes a contestar la demanda, tal como lo señala el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se establece que “si el demandado no diere contestación a la demanda en el lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…)”; tomando en cuenta las anteriores consideraciones, se tienen como admitidos todos los hechos y alegatos establecidos en el líbelo de la demanda, debido a la confesión en la que incurrió la parte accionada. Así se establece.-
II
PARTE DEMANDANTE
CARMEN AMPARO VALERA MONTILLA
- DOCUMENTALES: Al efecto, visto que la parte demandada no compareció a la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, es por lo cual éste Tribunal le otorga pleno valor, y la misma será analizada junto con el resto del material probatorio en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- EXHIBICIÓN: - Originales de los sobres de pago correspondientes a todo el tiempo de prestación de servicio. Al efecto, visto que la parte demandada no compareció a la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-
JOSÉ NELSO BRICEÑO LA CRUZ (+)
- DOCUMENTALES: Al efecto, visto que la parte demandada no compareció a la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, es por lo cual éste Tribunal le otorga pleno valor, y la misma será analizada junto con el resto del material probatorio en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- EXHIBICIÓN: Originales de los sobres de pago correspondientes a todo el tiempo de prestación de servicio. Al efecto, visto que la parte demandada no compareció a la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-
- INFORMATIVA: Solicitaron se oficiara a la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” a los fines que diera respuesta de los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto se observa que toda vez que no consta en autos resulta alguna de lo solicitado, es por lo cual quien Sentencia no emite pronunciamiento alguno, por no existir material probatorio que valorar. Quede así entendido.-
- TESTIMONIALES: Promovieron las testimoniales juradas de los ciudadanos JOE OSWALDO ESPINA DÍAZ, ÁNGEL EDUARDO RODRÍGUEZ CADENA y ALEJANDRO ANTONIO RAMÍREZ, identificados en las actas procesales. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de los mencionados testigos mencionados, declarándolos desistidos en dicho acto, por lo que esta Sentenciadora no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
III
PARTE DEMANDADA.
-Se deja expresa constancia que la parte demandada no consigno medio de prueba alguno a su favor, lo cual tendrá efectos irreversibles en la decisión de esta causa. Así se decide.-
-PARTE MOTIVA-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por la parte actora, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:
En la presente causa de cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos CARMEN AMPARO VALERA MONTILLA y JOSÉ NELSO BRICEÑO LA CRUZ (+), se dan los efectos de la confesión relativa respecto a los codemandados TINTORERÍA LA CATEGORÍA S.R.L. y el ciudadano IGNACIO ANTONIO MONTILLA PIMENTEL a titulo personal, toda vez que estos no presentaron escrito de contestación, no estuvieron presentes por si ni por medio de apoderado judicial en la Audiencia de Juicio Oral y Pública y no consignaron prueba alguna que los favorezca; sin embargo, se deja expresa constancia que la demanda acudió a instalación de la audiencia preliminar, pero sin comparecer a la primera prolongación de esta. Así se establece.-
I
-De primera mano, en cuanto a la denuncia practicada por la actora CARMEN AMPARO VALERA MONTILLA quien indica que durante la prestación de sus servicios el empleador no le cancelo las indemnizaciones por cambio de Ley y que las mismas le corresponden pues ingreso a trabajar en fecha treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991); es importante establecer que, tal y como lo preceptuaba la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en su articulo 666, al trabajador le correspondía una compensación por antigüedad y una por transferencia, es por lo cual se procede a establecer el monto cierto que ha de cancelársele a la actora, dejándose expresa constancia que, visto que en el año 2008 hubo en nuestro país una conversión monetaria, se procederá a realizar este y todos los cálculos tomando en cuenta el curso actual de nuestra moneda y además, el cálculo en cuestión se efectuara de conformidad con lo dispuesto en la mencionada Ley Orgánica del Trabajo (1997); todo lo cual se expresa de forma detallada infra. Quede así entendido.-
Articulo 666 (LOT): Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
En base a ello, se procede a ilustrar el cálculo de la indemnización por antigüedad y por transferencia respectivamente:
Salario Mensual
Años de
servicio Total
Ordinal A 20,00 6 120
Ordinal B 69,66 6 417,96
Total: 537,16
Así las cosas, se deja constancia que el monto que le adeudan a la actora ciudadana CARMEN VALERA por concepto de indemnizaciones por cambio de Ley en el periodo Julio 1991- junio 1997, asciende a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.537,16). Así se decide.-
Ahora bien, advierte quien Sentencia que en el presente asunto no se encuentra controvertida la relación laboral que unió a la ciudadana CARMEN VALERA con la Sociedad Mercantil TINTORERÍA LA CATEGORÍA S.R.L. y a titulo personal el ciudadano IGNACIO ANTONIO MONTILLA PIMENTEL, desde el día treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991) hasta el día nueve (09) de septiembre de dos mil dieciséis (2016); tampoco es controvertido el hecho que la ciudadana actora fue despedida injustificadamente.
Igualmente, no se encuentra controvertido el salario devengado por la actora, toda vez que el mismo indica en su escrito libelar que su salario siempre fue el decretado como mínimo por el Ejecutivo Nacional, siendo su ultimo salario mensual la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 22.576,73), y siendo que no hubo contestación de la demanda por parte de la demandada además de que esta no promovió ningún tipo de pruebas, se puede evidenciar de las pruebas presentadas por la parte actora recibo de pago en original constante del pago de una semana de trabajo, rielante en el folio cuarenta y nueve (49) del expediente, el cual fue emitido por la empresa en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) del cual se desprende que su semana de trabajo fue la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 5.644) lo cual multiplicado por cuatro nos da el salario mensual.
Por lo tanto, debe tener como cierto quien Sentencia que el actor devengó el salario que quedó demostrado en las actas procesales, a saber el que recibió conforme y que se encuentra indicado en las documentales valoradas por este Tribunal. Así se decide.-
Ahora bien, una vez determinado lo anterior pasa quien Sentencia a verificar si le corresponden o no a la ciudadana CARMEN VALERA, los conceptos reclamados en el escrito libelar, debiendo esta Juzgadora pasar a realizar los cálculos correspondientes en relación a los conceptos reclamados en la demanda, en base al salario demostrado en las actas. Quede así entendido.-
- La actora reclama la Prestación de Antigüedad, la cual será calculada en primer lugar según la disposición de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por cuanto quedó establecido que comenzó a laborar en fecha treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991) y entre 1991 y 1997 existió un corte por cambio de ley, el cual ya fue sentenciado supra. Asimismo, en vista que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fue publicada en gaceta oficial en fecha siete (07) de mayo de 2012, debe calcularse el resto del tiempo de servicio conforme a lo previsto en los literales a, b) y c) del artículo 142 de la LOTTT, conforme a 15 días por trimestre o a 30 días por año, según lo que mas favorezca al trabajador. Así se establece.-
- Grafica de cálculo según lo dispuesto en el Artículo 142 literal A de la LOTTT
Periodo Salario Mensual Salario Diario Alícuota
Bono Vac. Alícuota utilidades Salario
Integral Antigüedad Acumulado por mes
Jun-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26
Jul-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26
Ago-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26
Sep-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26
Oct-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26
Nov-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26
Dic-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26
Ene-98 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26
Feb-98 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26
Mar-98 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26
Abr-98 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26
May-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 5 17,69
Jun-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,69
Jul-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,69
Ago-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,69
Sep-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,69
Oct-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,69
Nov-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,69
Dic-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,69
Ene-99 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,69
Feb-99 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,69
Mar-99 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,69
Abr-99 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,69
May-99 120,00 4,00 0,09 0,17 4,26 5 21,22
Jun-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,22
Jul-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,22
Ago-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,22
Sep-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,22
Oct-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,22
Nov-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,22
Dic-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,22
Ene-00 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,22
Feb-00 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,22
Mar-00 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,22
Abr-00 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,22
May-00 144,00 4,80 0,12 0,20 5,12 5 25,47
Jun-00 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,47
Jul-00 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,47
Ago-00 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,47
Sep-00 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,47
Oct-00 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,47
Nov-00 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,47
Dic-00 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,47
Ene-01 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,47
Feb-01 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,47
Mar-01 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,47
Abr-01 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,47
May-01 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,47
Jun-01 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5 25,47
Jul-01 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5 25,47
Ago-01 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,01
Sep-01 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,01
Oct-01 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,01
Nov-01 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,01
Dic-01 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,01
Ene-02 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,01
Feb-02 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,01
Mar-02 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,01
Abr-02 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,01
May-02 190,08 6,34 0,19 0,26 6,79 5 33,62
Jun-02 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 33,62
Jul-02 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 33,62
Ago-02 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 33,62
Sep-02 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 33,62
Oct-02 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 33,62
Nov-02 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 33,62
Dic-02 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 33,62
Ene-03 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 33,62
Feb-03 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 33,62
Mar-03 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 33,62
Abr-03 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 33,62
May-03 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 33,62
Jun-03 190,08 6,34 0,23 0,26 6,83 5 33,62
Jul-03 209,08 6,97 0,25 0,29 7,51 5 36,98
Ago-03 209,08 6,97 0,25 0,29 7,51 5 36,98
Sep-03 209,08 6,97 0,25 0,29 7,51 5 36,98
Oct-03 247,10 8,24 0,30 0,34 8,88 5 43,70
Nov-03 247,10 8,24 0,30 0,34 8,88 5 43,70
Dic-03 247,10 8,24 0,30 0,34 8,88 5 43,70
Ene-04 247,10 8,24 0,30 0,34 8,88 5 43,70
Feb-04 247,10 8,24 0,30 0,34 8,88 5 43,70
Mar-04 247,10 8,24 0,30 0,34 8,88 5 43,70
Abr-04 247,10 8,24 0,30 0,34 8,88 5 43,70
May-04 296,52 9,88 0,36 0,41 10,65 5 52,44
Jun-04 296,52 9,88 0,38 0,41 10,68 5 52,44
Jul-04 296,52 9,88 0,38 0,41 10,68 5 52,44
Ago-04 321,23 10,71 0,42 0,45 11,57 5 56,81
Sep-04 321,23 10,71 0,42 0,45 11,57 5 56,81
Oct-04 321,23 10,71 0,42 0,45 11,57 5 56,81
Nov-04 321,23 10,71 0,42 0,45 11,57 5 56,81
Dic-04 321,23 10,71 0,42 0,45 11,57 5 56,81
Ene-05 321,23 10,71 0,42 0,45 11,57 5 56,81
Feb-05 321,23 10,71 0,42 0,45 11,57 5 56,81
Mar-05 321,23 10,71 0,42 0,45 11,57 5 56,81
Abr-05 321,23 10,71 0,42 0,45 11,57 5 56,81
May-05 405,00 13,50 0,53 0,56 14,59 5 71,63
Jun-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 71,63
Jul-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 71,63
Ago-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 71,63
Sep-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 71,63
Oct-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 71,63
Nov-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 71,63
Dic-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 71,63
Ene-06 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 71,63
Feb-06 465,75 15,53 0,65 0,65 16,82 5 82,37
Mar-06 465,75 15,53 0,65 0,65 16,82 5 82,37
Abr-06 465,75 15,53 0,65 0,65 16,82 5 82,37
May-06 465,75 15,53 0,65 0,65 16,82 5 82,37
Jun-06 465,75 15,53 0,69 0,65 16,86 5 82,37
Jul-06 465,75 15,53 0,69 0,65 16,86 5 82,37
Ago-06 465,75 15,53 0,69 0,65 16,86 5 82,37
Sep-06 512,32 17,08 0,76 0,71 18,55 5 90,60
Oct-06 512,32 17,08 0,76 0,71 18,55 5 90,60
Nov-06 512,32 17,08 0,76 0,71 18,55 5 90,60
Dic-06 512,32 17,08 0,76 0,71 18,55 5 90,60
Ene-07 512,32 17,08 0,76 0,71 18,55 5 90,60
Feb-07 512,32 17,08 0,76 0,71 18,55 5 90,60
Mar-07 512,32 17,08 0,76 0,71 18,55 5 90,60
Abr-07 512,32 17,08 0,76 0,71 18,55 5 90,60
May-07 614,79 20,49 0,91 0,85 22,26 5 108,73
Jun-07 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 108,73
Jul-07 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 108,73
Ago-07 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 108,73
Sep-07 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 108,73
Oct-07 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 108,73
Nov-07 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 108,73
Dic-07 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 108,73
Ene-08 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 108,73
Feb-08 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 108,73
Mar-08 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 108,73
Abr-08 799,23 26,64 1,26 1,11 29,01 5 141,35
May-08 799,23 26,64 1,26 1,11 29,01 5 141,35
Jun-08 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 141,35
Jul-08 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 141,35
Ago-08 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 141,35
Sep-08 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 141,35
Oct-08 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 141,35
Nov-08 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 141,35
Dic-08 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 141,35
Ene-09 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 141,35
Feb-09 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 141,35
Mar-09 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 141,35
Abr-09 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 141,35
May-09 879,30 29,31 1,47 1,22 32,00 5 155,51
Jun-09 879,30 29,31 1,55 1,22 32,08 5 155,51
Jul-09 879,30 29,31 1,55 1,22 32,08 5 155,51
Ago-09 879,30 29,31 1,55 1,22 32,08 5 155,51
Sep-09 967,50 32,25 1,70 1,34 35,30 5 171,10
Oct-09 967,50 32,25 1,70 1,34 35,30 5 171,10
Nov-09 967,50 32,25 1,70 1,34 35,30 5 171,10
Dic-09 967,50 32,25 1,70 1,34 35,30 5 171,10
Ene-10 967,50 32,25 1,70 1,34 35,30 5 171,10
Feb-10 967,50 32,25 1,70 1,34 35,30 5 171,10
Mar-10 1.064,25 35,48 1,87 1,48 38,83 5 188,21
Abr-10 1.064,25 35,48 1,87 1,48 38,83 5 188,21
May-10 1.223,89 40,80 2,15 1,70 44,65 5 216,45
Jun-10 1.223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 216,45
Jul-10 1.223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 216,45
Ago-10 1.223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 216,45
Sep-10 1.223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 216,45
Oct-10 1.223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 216,45
Nov-10 1.223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 216,45
Dic-10 1.223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 216,45
Ene-11 1.223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 216,45
Feb-11 1.223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 216,45
Mar-11 1.223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 216,45
Abr-11 1.223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 216,45
May-11 1.407,47 46,92 2,61 1,95 51,48 5 248,91
Jun-11 1.407,47 46,92 2,74 1,95 51,61 5 248,91
Jul-11 1.407,47 46,92 2,74 1,95 51,61 5 248,91
Ago-11 1.407,47 46,92 2,74 1,95 51,61 5 248,91
Sep-11 1.548,22 51,61 3,01 2,15 56,77 5 273,81
Oct-11 1.548,22 51,61 3,01 2,15 56,77 5 273,81
Nov-11 1.548,22 51,61 3,01 2,15 56,77 5 273,81
Dic-11 1.548,22 51,61 3,01 2,15 56,77 5 273,81
Ene-12 1.548,22 51,61 3,01 2,15 56,77 5 273,81
Feb-12 1.548,22 51,61 3,01 2,15 56,77 5 273,81
Mar-12 1.548,22 51,61 3,01 2,15 56,77 5 273,81
Abr-12 1.548,22 51,61 3,01 2,15 56,77 5 273,81
Total acumulado 15591,05
May-12 1.780,45 59,35 4,95 2,47 66,77 15 81,77
Jun-12 1.780,45 59,35 4,95 2,47 66,77 0,00
Jul-12 1.780,45 59,35 4,95 2,47 66,77 0,00
Ago-12 1.780,45 59,35 4,95 2,47 66,77 15 81,77
Sep-12 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00
Oct-12 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00
Nov-12 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 15 91,78
Dic-12 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00
Ene-13 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00
Feb-13 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 15 91,78
Mar-13 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00
Abr-13 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00
May-13 2.457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 15 107,14
Jun-13 2.457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 0,00
Jul-13 2.457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 0,00
Ago-13 2.457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 15 107,14
Sep-13 2.702,73 90,09 7,51 3,75 101,35 0,00
Oct-13 2.702,73 90,09 7,51 3,75 101,35 0,00
Nov-13 2.973,00 99,10 8,26 4,13 111,49 15 126,49
Dic-13 2.973,00 99,10 8,26 4,13 111,49 0,00
Ene-14 3.270,30 109,01 9,08 4,54 122,64 0,00
Feb-14 3.270,30 109,01 9,08 4,54 122,64 15 137,64
Mar-14 3.270,30 109,01 9,08 4,54 122,64 0,00
Abr-14 3.270,30 109,01 9,08 4,54 122,64 0,00
May-14 4.251,40 141,71 11,81 5,90 159,43 15 174,43
Jun-14 4.251,40 141,71 11,81 5,90 159,43 0,00
Jul-14 4.251,40 141,71 11,81 5,90 159,43 0,00
Ago-14 4.251,40 141,71 11,81 5,90 159,43 15 174,43
Sep-14 4.251,40 141,71 11,81 5,90 159,43 0,00
Oct-14 4.251,40 141,71 11,81 5,90 159,43 0,00
Nov-14 4.251,40 141,71 11,81 5,90 159,43 15 174,43
Dic-14 4.889,11 162,97 13,58 6,79 183,34 0,00
Ene-15 4.889,11 162,97 13,58 6,79 183,34 0,00
Feb-15 5.622,48 187,42 15,62 7,81 210,84 15 225,84
Mar-15 5.622,48 187,42 15,62 7,81 210,84 0,00
Abr-15 5.622,48 187,42 15,62 7,81 210,84 0,00
May-15 6.746,98 224,90 18,74 9,37 253,01 15 268,01
Jun-15 6.746,98 224,90 18,74 9,37 253,01 0,00
Jul-15 7.421,68 247,39 20,62 10,31 278,31 0,00
Ago-15 7.421,68 247,39 20,62 10,31 278,31 15 293,31
Sep-15 7.421,68 247,39 20,62 10,31 278,31 0,00
Oct-15 7.421,68 247,39 20,62 10,31 278,31 0,00
Nov-15 9.648,18 321,61 26,80 13,40 361,81 15 376,81
Dic-15 9.648,18 321,61 26,80 13,40 361,81 0,00
Ene-16 9.648,18 321,61 26,80 13,40 361,81 0,00
Feb-16 9.648,18 321,61 26,80 13,40 361,81 15 376,81
Mar-16 11.577,81 385,93 32,16 16,08 434,17 0,00
Abr-16 11.577,81 385,93 32,16 16,08 434,17 0,00
May-16 15.051,15 501,71 41,81 20,90 564,42 15 579,42
Jun-16 15.051,15 501,71 41,81 20,90 564,42 0,00
Jul-16 15.051,15 501,71 41,81 20,90 564,42 0,00
Ago-16 15.051,15 501,71 41,81 20,90 564,42 15 579,42
Sep-16 22.576,76 752,56 62,71 31,36 846,63 0,00
Total acumulado 4048,40
Total: 19639,45
- Grafica de cálculo según lo dispuesto en el Articulo 142 literal B de la LOTTT
Salario Promedio Días de antigüedad
adicional Salario integral
Promedio Acumulado
2012 2 71,78 143,55
2013 4 91,78 367,12
2014 6 149,15 894,90
2015 8 263,23 2105,84
2016 10 521,80 5218,00
Total 8729,41
Por su parte, según el literal c) del articulo 142 le corresponde: “treinta días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral”; y a pesar que la trabajadora laboro con la empresa desde 1991, se tomara en cuenta el calculo desde 1997 de conformidad con lo establecido en la segunda disposición transitoria de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), lo que significa que se procede a calcular desde junio 1997 hasta la fecha de la culminación de trabajo, esto es, nueve (09) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por ello le corresponde 570 días a razón de un último salario promedio integral de Bs. 846,63.
- Grafica de cálculo según lo dispuesto en el Articulo 142 literal C de la LOTTT
Días por año
de servicio Años de
servicio Total de días
correspondientes Ultimo salario
integral Total
30 19 570 846,63 482.579,01
Así entonces, siguiendo lo establecido en el artículo 142, literal d) de la citada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), que establece que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c); se tiene que en el presente asunto resulta mayor el calculo establecido por el literal c) eiusdem, a saber, CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 482.579,01). Quede así entendido. Por lo expuesto, se deja constancia que el concepto reclamado se declara PROCEDENTE y en consecuencia se ordena el pago condenado. Así se decide.-
- Reclama la actora el pago de indemnización relativa a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual se puede establecer que, como se ha mencionado, el demandado no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte, ni contesto la demanda rechazando la forma en la cual culmino la relación de trabajo, es por ello que esta Sentenciadora, declara PROCEDENTE el concepto reclamado, quedando entendido que la entidad de trabajo deben cancelarle a la ciudadana CARMEN VALERA por este concepto, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 482.579,01). Así se decide.-
- Además, solicita la actora el pago correspondiente a las vacaciones no disfrutadas, las cuales corresponden desde el inicio de la relación laboral, pues según lo alegado, las mismas fueron canceladas en su oportunidad, pero no existió el disfrute respectivo, es por ello que esta Juzgadora, declara PROCEDENTE el concepto solicitado por la accionante. Así las cosas, se procede al cálculo de estas a fin de establecer la cantidad a pagar por la demandada, de la misma manera se deja constancia que se calculara en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador.
Periodo Días de
vacaciones Bono
vacacional Último
salario diario Acumulado
1991-1992 15 7 752,56 16556,32
1992-1993 16 8 752,56 18061,44
1993-1994 17 9 752,56 19566,56
1994-1995 18 10 752,56 21071,68
1995-1996 19 11 752,56 22576,80
1996-1997 20 12 752,56 24081,92
1997-1998 21 13 752,56 25587,04
1998-1999 22 14 752,56 27092,16
1999-2000 23 15 752,56 28597,28
2000-2001 24 16 752,56 30102,40
2001-2002 25 17 752,56 31607,52
2002-2003 26 18 752,56 33112,64
2003-2004 27 19 752,56 34617,76
2004-2005 28 20 752,56 36122,88
2005-2006 29 21 752,56 37628,00
2006-2007 30 22 752,56 39133,12
2007-2008 30 23 752,56 39885,68
2008-2009 30 24 752,56 40638,24
2009-2010 30 25 752,56 41390,80
2010-2011 30 26 752,56 42143,36
2011-2012 30 27 752,56 42895,92
2012-2013 30 28 752,56 43648,48
2013-2014 30 29 752,56 44401,04
2014-2015 30 30 752,56 45153,60
2015-2016 30 30 752,56 45153,60
Total 830826,24
En este estado, según lo establecido supra se evidencia que el demandado le adeuda a la ciudadana CARMEN VALERA la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 830.826,24) por el concepto de vacaciones no disfrutadas. Así se decide.-
-Seguidamente solicita la ciudadana demandante el pago correspondiente a Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, por lo cual, en vista que se tiene uno (01) como mes efectivamente laborado, se multiplica este por 30, que seria lo que corresponde en caso de trabajar por un año, seguidamente el resultado de esa multiplicación se divide entre 12, por ser este el numero de meses del año, lo cual da un resultado de 2,5, resultado el cual será multiplicado por el ultimo salario normal devengado por el trabajador, dando como resultado final la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1881,40), lo cual multiplicado por 2 en virtud de ser Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, da la cantidad total de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.762,80), en virtud de ser PROCEDENTES los conceptos in comento. Así se decide.-
-En cuanto al concepto reclamado por la actora, referente al pago de Utilidades Fraccionadas, pasa quien Sentencia a calcular el concepto a fin de establecer el monto correspondiente a cancelar a la trabajadora, en virtud de ser este PROCEDENTE, debido a la prenombrada confesión de los codemandados y a la ausencia de pruebas que desvirtúen el concepto, así las cosas, la fracción de utilidades se hará multiplicando 30 por la cantidad de meses completos laborados por la trabajadora (8 meses), lo cual se dividirá entre 12 por ser este el numero de meses del año dando como resultado total 20, lo cual se multiplicara por el ultimo salario diario normal devengado por la trabajadora (Bs. 752,56), lo cual un resultado de QUINCE MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 15.051,20), monto este que la demandada debe cancelar a la trabajadora, ciudadana CARMEN VALERA. Así se decide.-
-Al respecto del pago de Salarios No Cancelados, debido a la confesión en la cual esta sometida la presente causa, se declara PROCEDENTE el presente concepto, dejando claro que el mismo se hará por la cantidad de días que laboró la trabajadora sin haber recibido pago, los cuales según lo alegado corresponde a 5 días, los cuales conciernen al periodo del 05 de septiembre de 2016 al 09 de septiembre 2016, lo cual arroja un resultado final de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.762,78). Así se decide.-
- Finalmente, en relación al concepto Cesta Tickets No Cancelada, se declara PROCEDENTE, dejando claro que el mismo se hará por la cantidad de días que laboro la trabajadora sin haber recibido el pago correspondiente del mencionado beneficio, lo cual según lo establecido en el libelo de la demanda fue en el periodo que va desde el 05 de septiembre al 09 de septiembre del 2016. Este cálculo se realizará tomando en cuenta que para la presente fecha el valor de la unidad tributaria es de 300 bolívares, lo cual se multiplicara por 8, por ser esta la U.T vigente para el mes de Septiembre 2016 resultado el cual se multiplicara nuevamente, pero esta vez por el numero de días laborados, lo cual según lo establecido es de 5; todo lo cual arroja un total de DOCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 12.000,00), monto este correspondiente por el pago de este concepto.
Así las cosas, se determina a continuación la cantidad total de los conceptos calculados supra en la tabla adjunta a continuación:
Concepto Monto
Indemnización por cambio de Ley 537,16
Antigüedad 482.579,01
Indemnización según art. 92 L.O.T.T 482.579,01
Vacaciones no disfrutadas 830826,24
Vacaciones Fraccionadas y
Bono Vacacional Fraccionado 3.762,80
Utilidades Fraccionadas 15.051,20
Salarios no cancelados 3.762,78
Cesta Ticket no Cancelada 12.000,00
Total 1.831.098,20
Es por lo antes expuesto que este Tribunal procede a indicar que la cantidad total de los montos reclamados resulta el monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINCE BOLÍVARES (Bs. 1.831.015,00), seguidamente esta Juzgadora procede a verificar que de las pruebas consignadas se desprende que a la ciudadana actora CARMEN AMPARO VALERA MONTILLA le fueron cancelados adelantos de antigüedad, tal y como se evidencia de los folios cincuenta y cinco (55), cincuenta y seis (56), cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) del expediente. Es por lo cual en este estado, se procede a deducir de la cantidad total indicada supra los montos indicados en los recibos de pago consignados por la parte actora, las cuales son: Bs. 14.994,35 correspondiente al año 2012; Bs. 20.291,20 correspondientes al periodo 2013-2014; Bs. 39.856 correspondientes al periodo 2014-2015 y por ultimo la cantidad de Bs. 5.659,70 los cuales corresponden al periodo 2010-2011. Todo lo cual resulta la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.831.098,20) suma esta que debe ser pagada en su totalidad por los codemandados en el presente asunto, esto es, la entidad de trabajo TINTORERÍA LA CATEGORÍA S.R.L. y a titulo personal el ciudadano IGNACIO ANTONIO MONTILLA PIMENTEL, a la ciudadana CARMEN AMPARO VALERA MONTILLA, plenamente identificada. ASÍ SE DECIDE.-
II
De seguida, en cuanto a la denuncia practicada por el actor JOSÉ NELSO BRICEÑO LA CRUZ (+), quien como se ha mencionado actualmente ha fallecido, se procede en este acto a realizar todas las consideraciones en virtud de que los montos declarados en este titulo, sean cancelados por la entidad de trabajo a sus herederos universales, de la misma manera se procede en este acto a dejar expresa constancia que, visto que en el año 2008 hubo en nuestro país una conversión monetaria, se procederá a realizar este y todos los cálculos tomando en cuenta el curso actual de nuestra monedas, visto que el ciudadano in comento comenzó su relación laboral el veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) dedicando sus labores al cargo de planchador. Asimismo se procede a calcular los montos solicitados en el escrito libelar, lo cual inicia indicando que durante la prestación de sus servicios el empleador no le cancelo las indemnizaciones por cambio de Ley y que las mismas le corresponden debido a la ya mencionada fecha de ingreso; es importante establecer que, tal y como lo preceptuaba la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en su articulo 666, le correspondía una compensación por antigüedad y una por transferencia, es por lo cual se procede a establecer el monto cierto que ha de cancelársele al actor. Se deja constancia que el cálculo en cuestión se efectuara de conformidad con lo dispuesto en la mencionada Ley Orgánica del Trabajo (1997); todo lo cual se expresa de forma detallada infra. Quede así entendido.-
En base a ello, se procede a ilustrar el cálculo de la indemnización por antigüedad y por transferencia respectivamente:
Salario Mensual
Años de
servicio Total
Ordinal A 20,00 4 80
Ordinal B 69,66 4 278,64
Total: 358,64
Así las cosas, se deja constancia que el monto que le adeudan al ciudadano JOSÉ BRICEÑO (+) por concepto de indemnizaciones por cambio de Ley en el periodo Julio 1991- junio 1997, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 358,64). Así se decide.-
Ahora bien, advierte quien Sentencia que en el presente asunto no se encuentra controvertida la relación laboral que unió al ciudadano JOSÉ BRICEÑO LA CRUZ(+) con la Sociedad Mercantil TINTORERÍA LA CATEGORÍA S.R.L. y a titulo personal el ciudadano IGNACIO ANTONIO MONTILLA PIMENTEL, desde el día veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), toda vez que de las actas consignadas se desprende que en el folio cincuenta y tres (53), existe una carta de trabajo emitida por la demandada y firmada por el codemandado en la cual se evidencia lo mencionado; tampoco es controvertido el hecho que el ciudadano JOSÉ BRICEÑO LA CRUZ (+) fue despedido injustificadamente, y tampoco es controvertido el salario devengado pues ha quedado establecido que este fue el mínimo decretado por el ejecutivo nacional para la fecha, lo cual resulta la cantidad de veintidós mil quinientos setenta y seis mil bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 22.576,73).Así se establece.-
Ahora bien, una vez determinado lo anterior pasa quien Sentencia a verificar si le corresponden o no al ciudadano JOSÉ BRICEÑO LA CRUZ (+), los conceptos reclamados en el escrito libelar, debiendo esta Juzgadora pasar a realizar los cálculos correspondientes en relación a los conceptos reclamados en la demanda, en base al salario ya mencionado. Quede así entendido.-
El mencionado JOSÉ BRICEÑO LA CRUZ (+) reclama la Prestación de Antigüedad, la cual será calculada en primer lugar según la disposición de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por cuanto quedó establecido que comenzó a laborar en fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) y entre 1993 y 1997 existió un corte por cambio de ley, el cual ya fue sentenciado supra. Asimismo, en vista que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fue publicada en gaceta oficial en fecha siete (07) de mayo de 2012, debe calcularse el resto del tiempo de servicio conforme a lo previsto en los literales a, b) y c) del artículo 142 de la LOTTT, conforme a 15 días por trimestre o a 30 días por año, según lo que mas favorezca al trabajador. Así se establece.-
- Grafica de cálculo según lo dispuesto en el Artículo 142 literal A de la LOTTT
Periodo Salario Mensual Salario Diario Alícuota
Bono Vac. Alícuota utilidades Salario
Integral Antigüedad Acumulado por mes
Jun-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26
Jul-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26
Ago-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26
Sep-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26
Oct-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26
Nov-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26
Dic-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26
Ene-98 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26
Feb-98 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26
Mar-98 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26
Abr-98 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26
May-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 5 17,69
Jun-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,69
Jul-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,69
Ago-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,69
Sep-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,69
Oct-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,69
Nov-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,69
Dic-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,69
Ene-99 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,69
Feb-99 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,69
Mar-99 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,69
Abr-99 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,69
May-99 120,00 4,00 0,09 0,17 4,26 5 21,22
Jun-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,22
Jul-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,22
Ago-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,22
Sep-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,22
Oct-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,22
Nov-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,22
Dic-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,22
Ene-00 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,22
Feb-00 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,22
Mar-00 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,22
Abr-00 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,22
May-00 144,00 4,80 0,12 0,20 5,12 5 25,47
Jun-00 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,47
Jul-00 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,47
Ago-00 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,47
Sep-00 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,47
Oct-00 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,47
Nov-00 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,47
Dic-00 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,47
Ene-01 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,47
Feb-01 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,47
Mar-01 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,47
Abr-01 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,47
May-01 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,47
Jun-01 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5 25,47
Jul-01 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5 25,47
Ago-01 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,01
Sep-01 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,01
Oct-01 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,01
Nov-01 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,01
Dic-01 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,01
Ene-02 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,01
Feb-02 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,01
Mar-02 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,01
Abr-02 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,01
May-02 190,08 6,34 0,19 0,26 6,79 5 33,62
Jun-02 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 33,62
Jul-02 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 33,62
Ago-02 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 33,62
Sep-02 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 33,62
Oct-02 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 33,62
Nov-02 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 33,62
Dic-02 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 33,62
Ene-03 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 33,62
Feb-03 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 33,62
Mar-03 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 33,62
Abr-03 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 33,62
May-03 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 33,62
Jun-03 190,08 6,34 0,23 0,26 6,83 5 33,62
Jul-03 209,08 6,97 0,25 0,29 7,51 5 36,98
Ago-03 209,08 6,97 0,25 0,29 7,51 5 36,98
Sep-03 209,08 6,97 0,25 0,29 7,51 5 36,98
Oct-03 247,10 8,24 0,30 0,34 8,88 5 43,70
Nov-03 247,10 8,24 0,30 0,34 8,88 5 43,70
Dic-03 247,10 8,24 0,30 0,34 8,88 5 43,70
Ene-04 247,10 8,24 0,30 0,34 8,88 5 43,70
Feb-04 247,10 8,24 0,30 0,34 8,88 5 43,70
Mar-04 247,10 8,24 0,30 0,34 8,88 5 43,70
Abr-04 247,10 8,24 0,30 0,34 8,88 5 43,70
May-04 296,52 9,88 0,36 0,41 10,65 5 52,44
Jun-04 296,52 9,88 0,38 0,41 10,68 5 52,44
Jul-04 296,52 9,88 0,38 0,41 10,68 5 52,44
Ago-04 321,23 10,71 0,42 0,45 11,57 5 56,81
Sep-04 321,23 10,71 0,42 0,45 11,57 5 56,81
Oct-04 321,23 10,71 0,42 0,45 11,57 5 56,81
Nov-04 321,23 10,71 0,42 0,45 11,57 5 56,81
Dic-04 321,23 10,71 0,42 0,45 11,57 5 56,81
Ene-05 321,23 10,71 0,42 0,45 11,57 5 56,81
Feb-05 321,23 10,71 0,42 0,45 11,57 5 56,81
Mar-05 321,23 10,71 0,42 0,45 11,57 5 56,81
Abr-05 321,23 10,71 0,42 0,45 11,57 5 56,81
May-05 405,00 13,50 0,53 0,56 14,59 5 71,63
Jun-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 71,63
Jul-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 71,63
Ago-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 71,63
Sep-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 71,63
Oct-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 71,63
Nov-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 71,63
Dic-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 71,63
Ene-06 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 71,63
Feb-06 465,75 15,53 0,65 0,65 16,82 5 82,37
Mar-06 465,75 15,53 0,65 0,65 16,82 5 82,37
Abr-06 465,75 15,53 0,65 0,65 16,82 5 82,37
May-06 465,75 15,53 0,65 0,65 16,82 5 82,37
Jun-06 465,75 15,53 0,69 0,65 16,86 5 82,37
Jul-06 465,75 15,53 0,69 0,65 16,86 5 82,37
Ago-06 465,75 15,53 0,69 0,65 16,86 5 82,37
Sep-06 512,32 17,08 0,76 0,71 18,55 5 90,60
Oct-06 512,32 17,08 0,76 0,71 18,55 5 90,60
Nov-06 512,32 17,08 0,76 0,71 18,55 5 90,60
Dic-06 512,32 17,08 0,76 0,71 18,55 5 90,60
Ene-07 512,32 17,08 0,76 0,71 18,55 5 90,60
Feb-07 512,32 17,08 0,76 0,71 18,55 5 90,60
Mar-07 512,32 17,08 0,76 0,71 18,55 5 90,60
Abr-07 512,32 17,08 0,76 0,71 18,55 5 90,60
May-07 614,79 20,49 0,91 0,85 22,26 5 108,73
Jun-07 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 108,73
Jul-07 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 108,73
Ago-07 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 108,73
Sep-07 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 108,73
Oct-07 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 108,73
Nov-07 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 108,73
Dic-07 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 108,73
Ene-08 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 108,73
Feb-08 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 108,73
Mar-08 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 108,73
Abr-08 799,23 26,64 1,26 1,11 29,01 5 141,35
May-08 799,23 26,64 1,26 1,11 29,01 5 141,35
Jun-08 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 141,35
Jul-08 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 141,35
Ago-08 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 141,35
Sep-08 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 141,35
Oct-08 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 141,35
Nov-08 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 141,35
Dic-08 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 141,35
Ene-09 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 141,35
Feb-09 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 141,35
Mar-09 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 141,35
Abr-09 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 141,35
May-09 879,30 29,31 1,47 1,22 32,00 5 155,51
Jun-09 879,30 29,31 1,55 1,22 32,08 5 155,51
Jul-09 879,30 29,31 1,55 1,22 32,08 5 155,51
Ago-09 879,30 29,31 1,55 1,22 32,08 5 155,51
Sep-09 967,50 32,25 1,70 1,34 35,30 5 171,10
Oct-09 967,50 32,25 1,70 1,34 35,30 5 171,10
Nov-09 967,50 32,25 1,70 1,34 35,30 5 171,10
Dic-09 967,50 32,25 1,70 1,34 35,30 5 171,10
Ene-10 967,50 32,25 1,70 1,34 35,30 5 171,10
Feb-10 967,50 32,25 1,70 1,34 35,30 5 171,10
Mar-10 1.064,25 35,48 1,87 1,48 38,83 5 188,21
Abr-10 1.064,25 35,48 1,87 1,48 38,83 5 188,21
May-10 1.223,89 40,80 2,15 1,70 44,65 5 216,45
Jun-10 1.223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 216,45
Jul-10 1.223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 216,45
Ago-10 1.223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 216,45
Sep-10 1.223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 216,45
Oct-10 1.223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 216,45
Nov-10 1.223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 216,45
Dic-10 1.223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 216,45
Ene-11 1.223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 216,45
Feb-11 1.223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 216,45
Mar-11 1.223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 216,45
Abr-11 1.223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 216,45
May-11 1.407,47 46,92 2,61 1,95 51,48 5 248,91
Jun-11 1.407,47 46,92 2,74 1,95 51,61 5 248,91
Jul-11 1.407,47 46,92 2,74 1,95 51,61 5 248,91
Ago-11 1.407,47 46,92 2,74 1,95 51,61 5 248,91
Sep-11 1.548,22 51,61 3,01 2,15 56,77 5 273,81
Oct-11 1.548,22 51,61 3,01 2,15 56,77 5 273,81
Nov-11 1.548,22 51,61 3,01 2,15 56,77 5 273,81
Dic-11 1.548,22 51,61 3,01 2,15 56,77 5 273,81
Ene-12 1.548,22 51,61 3,01 2,15 56,77 5 273,81
Feb-12 1.548,22 51,61 3,01 2,15 56,77 5 273,81
Mar-12 1.548,22 51,61 3,01 2,15 56,77 5 273,81
Abr-12 1.548,22 51,61 3,01 2,15 56,77 5 273,81
Total acumulado 15591,05
May-12 1.780,45 59,35 4,95 2,47 66,77 15 81,77
Jun-12 1.780,45 59,35 4,95 2,47 66,77 0,00
Jul-12 1.780,45 59,35 4,95 2,47 66,77 0,00
Ago-12 1.780,45 59,35 4,95 2,47 66,77 15 81,77
Sep-12 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00
Oct-12 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00
Nov-12 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 15 91,78
Dic-12 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00
Ene-13 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00
Feb-13 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 15 91,78
Mar-13 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00
Abr-13 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00
May-13 2.457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 15 107,14
Jun-13 2.457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 0,00
Jul-13 2.457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 0,00
Ago-13 2.457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 15 107,14
Sep-13 2.702,73 90,09 7,51 3,75 101,35 0,00
Oct-13 2.702,73 90,09 7,51 3,75 101,35 0,00
Nov-13 2.973,00 99,10 8,26 4,13 111,49 15 126,49
Dic-13 2.973,00 99,10 8,26 4,13 111,49 0,00
Ene-14 3.270,30 109,01 9,08 4,54 122,64 0,00
Feb-14 3.270,30 109,01 9,08 4,54 122,64 15 137,64
Mar-14 3.270,30 109,01 9,08 4,54 122,64 0,00
Abr-14 3.270,30 109,01 9,08 4,54 122,64 0,00
May-14 4.251,40 141,71 11,81 5,90 159,43 15 174,43
Jun-14 4.251,40 141,71 11,81 5,90 159,43 0,00
Jul-14 4.251,40 141,71 11,81 5,90 159,43 0,00
Ago-14 4.251,40 141,71 11,81 5,90 159,43 15 174,43
Sep-14 4.251,40 141,71 11,81 5,90 159,43 0,00
Oct-14 4.251,40 141,71 11,81 5,90 159,43 0,00
Nov-14 4.251,40 141,71 11,81 5,90 159,43 15 174,43
Dic-14 4.889,11 162,97 13,58 6,79 183,34 0,00
Ene-15 4.889,11 162,97 13,58 6,79 183,34 0,00
Feb-15 5.622,48 187,42 15,62 7,81 210,84 15 225,84
Mar-15 5.622,48 187,42 15,62 7,81 210,84 0,00
Abr-15 5.622,48 187,42 15,62 7,81 210,84 0,00
May-15 6.746,98 224,90 18,74 9,37 253,01 15 268,01
Jun-15 6.746,98 224,90 18,74 9,37 253,01 0,00
Jul-15 7.421,68 247,39 20,62 10,31 278,31 0,00
Ago-15 7.421,68 247,39 20,62 10,31 278,31 15 293,31
Sep-15 7.421,68 247,39 20,62 10,31 278,31 0,00
Oct-15 7.421,68 247,39 20,62 10,31 278,31 0,00
Nov-15 9.648,18 321,61 26,80 13,40 361,81 15 376,81
Dic-15 9.648,18 321,61 26,80 13,40 361,81 0,00
Ene-16 9.648,18 321,61 26,80 13,40 361,81 0,00
Feb-16 9.648,18 321,61 26,80 13,40 361,81 15 376,81
Mar-16 11.577,81 385,93 32,16 16,08 434,17 0,00
Abr-16 11.577,81 385,93 32,16 16,08 434,17 0,00
May-16 15.051,15 501,71 41,81 20,90 564,42 15 579,42
Jun-16 15.051,15 501,71 41,81 20,90 564,42 0,00
Jul-16 15.051,15 501,71 41,81 20,90 564,42 0,00
Ago-16 15.051,15 501,71 41,81 20,90 564,42 15 579,42
Sep-16 22.576,76 752,56 62,71 31,36 846,63 0,00
Total acumulado 4048,40
Total: 19639,45
- Grafica de cálculo según lo dispuesto en el Articulo 142 literal B de la LOTTT
Salario Promedio Días de antigüedad
adicional Salario integral
Promedio Acumulado
2012 2 71,78 143,55
2013 4 91,78 367,12
2014 6 149,15 894,90
2015 8 263,23 2105,84
2016 10 521,80 5218,00
Total 8729,41
Por su parte, según el literal c) del articulo 142 le corresponde: “treinta días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral”; y a pesar que el trabajador laboro con la empresa desde 1993, se tomara en cuenta el cálculo desde 1997 de conformidad con lo establecido en la segunda disposición transitoria de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), lo que significa que se procede a calcular desde junio 1997 hasta la fecha de la culminación de trabajo, esto es, nueve (09) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por ello le corresponde 570 días a razón de un último salario promedio integral de Bs. 846,63.
- Grafica de cálculo según lo dispuesto en el Articulo 142 literal C de la LOTTT
Días por año
de servicio Años de
servicio Total de días
correspondientes Ultimo salario
integral Total
30 19 570 846,63 482.579,01
Se evidencia entonces que el resultado total arroja la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 482.579,01). Por todo lo antes expuesto, se deja constancia que el concepto reclamado se declara PROCEDENTE y en consecuencia se condena a cancelar las cantidades de dinero a los herederos del ciudadano JOSÉ BRICEÑO LA CRUZ (+).Así se decide.-
- Reclamo el pago de indemnización relativa a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual se puede establecer que, como se ha mencionado, el demandado no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte, ni contesto la demanda rechazando la forma en la cual culmino la relación de trabajo, es por ello que esta Sentenciadora, declara PROCEDENTE el concepto reclamado, quedando entendido que deben cancelarle a los herederos del ciudadano JOSÉ BRICEÑO LA CRUZ (+) por este concepto, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 482.579,01). Así se decide.-
- Además, solicita el pago correspondiente a las vacaciones no disfrutadas, las cuales corresponden desde el inicio de la relación laboral, pues según lo alegado, las mismas fueron canceladas en su oportunidad, pero no existió el disfrute respectivo, es por ello que esta Juzgadora, declara PROCEDENTE el concepto solicitado por el accionante. Así las cosas, se procede al cálculo de estas a fin de establecer la cantidad a pagar por los codemandados, de la misma manera se deja constancia que se calculara en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador.
Periodo Días de vacaciones Bono
Vacacional Ultimo
salario diario Acumulado
1993-1994 15 7 752,56 16556,32
1994-1995 16 8 752,56 18061,44
1995-1996 17 9 752,56 19566,56
1996-1997 18 10 752,56 21071,68
1997-1998 19 11 752,56 22576,8
1998-1999 20 12 752,56 24081,92
1999-2000 21 13 752,56 25587,04
2000-2001 22 14 752,56 27092,16
2001-2002 23 15 752,56 28597,28
2002-2003 24 16 752,56 30102,4
2003-2004 25 17 752,56 31607,52
2004-2005 26 18 752,56 33112,64
2005-2006 27 19 752,56 34617,76
2006-2007 28 20 752,56 36122,88
2007-2008 29 21 752,56 37628
2008-2009 30 22 752,56 39133,12
2009-2010 30 23 752,56 39885,68
2010-2011 30 24 752,56 40638,24
2011-2012 30 25 752,56 41390,8
2012-2013 30 26 752,56 42143,36
2013-2014 30 27 752,56 42895,92
2014-2015 30 28 752,56 43648,48
2015-2016 30 29 752,56 44401,04
Total 740.519,04
Tal y como se verifica en el cuadro supra, se evidencia que a los herederos del ciudadano JOSÉ BRICEÑO LA CRUZ (+) le corresponden recibir la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 740.519,04). Así se decide.-
-Seguidamente solicita el demandante (+) el pago correspondiente a Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, por lo cual, en vista que se tienen cinco (5) como meses efectivamente laborados, se multiplica este por 30, que seria lo que corresponde en caso de trabajar por un año, seguidamente el resultado de esa multiplicación se divide entre 12, por ser este el numero de meses del año, lo cual da un resultado de 2,5, resultado el cual será multiplicado por el ultimo salario normal devengado por el trabajador, dando como resultado final la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 9.407,00), lo cual multiplicado por 2 en virtud de ser Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, da la cantidad total de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 18.814,00), en virtud de ser PROCEDENTES los conceptos in comento. Así se decide.-
-En cuanto al concepto reclamado el actor (+), referente al pago de Utilidades Fraccionadas, pasa quien Sentencia a calcular el concepto a fin de establecer el monto correspondiente a cancelar a los herederos del ciudadano actor (+), en virtud de ser este PROCEDENTE, debido a la prenombrada confesión de los codemandado y a la ausencia de pruebas que desvirtúen el concepto, así las cosas, la fracción de utilidades se hará multiplicando 30 por la cantidad de meses completos laborados por la trabajadora (8 meses), lo cual se dividirá entre 12 por ser este el numero de meses del año dando como resultado 20, el cual se multiplicara por el ultimo salario diario normal devengado por el trabajador (Bs. 752,56), lo cual un resultado de QUINCE MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 15.051,20), monto este que los codemandados deben cancelar a los herederos del ciudadano JOSÉ BRICEÑO LA CRUZ (+).Así se decide.-
-Al respecto del pago de Salarios No Cancelados, debido a la confesión en la cual esta sometida la presente causa, se declara PROCEDENTE el presente concepto, dejando claro que el mismo se hará por la cantidad de días que laboro JOSÉ BRICEÑO LA CRUZ (+) sin haber recibido pago, los cuales según lo alegado corresponde a 5 días, los cuales conciernen al periodo del 05 de septiembre de 2016 al 09 de septiembre 2016, lo cual arroja un resultado final de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.762,78), monto este que deben cancelar los codemandados. Así se decide.-
- Finalmente, en relación al concepto Cesta Tickets No Cancelada, se declara PROCEDENTE, dejando claro que el mismo se hará por la cantidad de días que laboro JOSÉ BRICEÑO LA CRUZ (+) sin haber recibido el pago correspondiente del mencionado beneficio, lo cual según lo establecido en el libelo de la demanda fue en el periodo que va desde el 05 de septiembre al 09 de septiembre del 2016. Este cálculo se realizara tomando en cuenta que para la presente fecha el valor de la unidad tributaria es de 300 bolívares, lo cual se multiplicara por 8, por ser esta la U.T vigente para el mes de Septiembre 2016 resultado el cual se multiplicara nuevamente, pero esta vez por el numero de días laborados, lo cual según lo establecido es de 5; todo lo cual arroja un total de DOCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 12.000,00), monto este correspondiente por el pago de este concepto.
Así las cosas, se determina a continuación la cantidad total de los conceptos calculados supra en la tabla adjunta a continuación:
Concepto Monto
Indemnización por cambio de Ley 358,64
Antigüedad 482.579,01
Indemnización según art. 92 L.O.T.T 482.579,01
Vacaciones no disfrutadas 740.519,04
Vacaciones Fraccionadas y
Bono Vacacional Fraccionado 18.814,00
Utilidades Fraccionadas 15.051,20
Salarios no cancelados 3.762,78
Cesta Ticket no Cancelada 12.000,00
Total 1.755.663,68
Es por lo antes expuesto que este Tribunal procede a indicar que la cantidad total de los montos reclamados resulta el monto de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.755.663,68) suma esta que debe ser pagada en su totalidad por los codemandados en el presente asunto, esto es, la entidad de trabajo TINTORERÍA LA CATEGORÍA S.R.L. y a titulo personal el ciudadano IGNACIO ANTONIO MONTILLA PIMENTEL, a los herederos del ciudadano JOSÉ BRICEÑO LA CRUZ (+), plenamente identificados. Así se decide.-
III
De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez). Así las cosas, en virtud de lo indicado, esta Sentenciadora pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).
Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad, Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, el nueve (09) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme.
De los Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, (periodo 1997-2016), estos intereses se generan mes a mes desde que se causó el concepto de antigüedad (mensual o trimestral), hasta la fecha de culminación de la prestación de servicios. Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluidos los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna.
Para los intereses de antigüedad (durante la prestación de servicios), antes del 07/05/2012, se computaban a la tasa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, conforme a los lineamientos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y luego de la señalada fecha, los intereses durante la prestación de servicios y los de mora se aplica el interés de la tasa activa como lo prevé el artículo 128, 143 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.. Así se decide.-
Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.
En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.
De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.-
Finalmente, y en mérito de las precedentes consideraciones, se declara CON LUGAR la demanda incoada, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-DISPOSITIVO-
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos CARMEN AMPARO VALERA MONTILLA y LEDY BERKYS GOVEA DE BRICEÑO, YEICY JOHANNA BRICEÑO GOVEA Y JONEL JOSÉ BRICEÑO GOVEA en su carácter de herederos universales del ciudadano JOSÉ NELSO BRICEÑO LA CRUZ, contra la sociedad mercantil TINTORERÍA LA CATEGORÍA, S.R.L. y a titulo personal al ciudadano IGNACIO ANTONIO MONTILLA PIMENTEL.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil TINTORERÍA LA CATEGORÍA, S.R.L. y a titulo personal al ciudadano IGNACIO ANTONIO MONTILLA PIMENTEL a cancelar la cantidad total por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de la presente decisión, que serán indexados de la forma en que se indicó en el cuerpo de la sentencia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA A.
EL SECRETARIO,
FREDY PARRA
En la misma fecha y siendo las nueve y treinta y siete minutos de la mañana (09:37 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ682017000075.-
EL SECRETARIO,
FREDY PARRA
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