REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: VH02-L-1995-000008


DEMANDANTE: GABRIEL ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 717.197, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia,
APODERADOS
JUDICIALES: JOSE ALBERTO PINEDA, CASTOR NUÑEZ MORLES, ELIO PAREDES COLINA, SEGUNDO JOSE PAEZ venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, y de este domicilio.

DEMANDADO: MARINE SUPPLY C.A., sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1977, bajo el Nº 36, Tomo 25-A Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas. MARAVEN FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1975, bajo el Nº 58, Tomo 116-A Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas.

APODERADOS
JUDICIALES: De la sociedad mercantil MARINE SUPPLY C.A, los profesionales del derecho HENDER CASTILLO RINCÓN, JAVIER PEREZ ARANAGA, OSCAR VELARDE RINCON, DAVID MORALES ZAMBRANO, MARTHA DE LA ROSA ROBAYO, GUSTAVO GONZALEZ y EVANGELILSTA LEÓN PIRELA y de la sociedad mercantil MARAVEN S.A, filial de Petróleos de Venezuela CESAR CASAS RINCON, ENRIQUE GONZALEZ RUBIO, ERNESTO GONZALEZ RUBIO, CESAR CASAS TORRES, MARINES CASAS DE MAROSO, ROBERTO ENRIQUE GOMEZ, ANDRES GONZALEZ CRESPO, BERNARDO GONZALEZ CRESPO, DENKYS FRITZ y ALVARO VALBUENA ROJAS venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, y de este domicilio.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En primer término, vista la designación, de la ciudadana GABRIELA DE LOS ANGELES PARRA ABREU, como Juez Temporal de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con la designación contenida en oficios signados TSJ-CJ-No.2073-2017 y TSJ-CJ-No.2074-2017, de fecha (22) de junio de 2017, emanado de la Comisión Judicial, en sustitución del abogado Neudo Ferrer, quien fue designado como Juez Provisorio del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sesión de fecha primero (01) de junio de 2017. En tal sentido, a los efectos de garantizar a los intervinientes en la presente causa, el acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como evitar dilaciones indebidas; se ABOCA la referida ciudadana al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

-DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES-
Recibida del distribuidor el extinto TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de marzo de 199|5, la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, cual fue distribuido por al extinto TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentada por los abogados en ejercicio JOSE ALBERTO PINEDA, CASTOR NUÑEZ MORLES, ELIO PAREDES COLINA, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 23 de marzo de 1995, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y se ordeno la notificación de la parte demandada. Posteriormente en fecha 27 de marzo de 1995, se admitió la reforma de la demanda presentada por la parte actora, incluyendo como demandada a la sociedad mercantil MARAVEN S.A Filial de Petróleos de Venezuela (PDVSA), produciéndose la citación de las demandadas en fecha ocho (08) de noviembre de 1995, según exposición del Alguacil del Tribunal y en fecha veintinueve (29) de noviembre de 1995 se nombró al ciudadano abogado LUIS BARROSO defensor Ad-litem de la co-demandada MARAVEN S.A Filial de Petróleos de Venezuela (PDVSA).
En fecha veintisiete (27) de marzo de 1996, la sociedad mercantil MARAVEN S.A., consignó escrito de oposición de cuestiones previas, en fecha veintiocho (28) de marzo de 1996, la parte actora dio contestación a las cuestiones previas opuestas. De igual forma en fecha 11 de abril de 1996, se dictó y publicó sentencia declarando con lugar las cuestiones previas opuestas por la co-demandada MARAVEN S.A, en consecuencia se ordenó a la parte actora subsanar el libelo.
En fecha 16 de abril de 1996 se dicto y publicó sentencia DECLARANDO IMPROCEDENTE la impugnación formulada por la parte actora del instrumento poder de la parte demandada.-
En fecha veintinueve (29) de abril de 1996, la co-demandada MARAVEN S.A FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA S.A y en fecha 30 de abril del mismo año la co-demandada MARINE SUPPLY C.A, consignaron escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 13 de mayo de 1996, las partes consignaron escrito de promoción de pruebas y el Tribunal A-quo las admitió cuando ha lugar en derecho.
En fecha 16 de septiembre de 1997, se fijó la causa para que las partes consignen sus informes y en fecha 23 de octubre de 2000 el Tribunal deja sin efecto el auto donde el Tribunal fija la causa para informes.
El día 16 de diciembre de 2003 se aboco el nuevo Juez a la causa y se ordeno notificar, produciéndose la respectiva notificación de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, s.a. (PDVSA), en fecha 16 de abril de 2007 y la de MARINE SUPPLY C.A, en fecha 26 de enero de 2009, mediante cartelera del Tribunal, siendo ésta la última actuación procesal que consta en autos. En relación a ello, visto que de las actas se evidencia que no existe acto de impulso procesal de ninguna de las partes, pasa esta sentenciadora a formular las siguientes consideraciones en virtud de perención de la instancia.
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-

Según expresa el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En tal sentido, define la institución procesal de la perención de la instancia, del latín Perimire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.
En la presente causa es menester de manera impretermitible resolver lo pertinente a la perención, la cual opera de pleno derecho, sin importar la persona demandante o demandada, verificable previa instancia de parte y aún de oficio, no teniendo el Juez ningún grado de discrecionalidad para su decreto.
Lo primero es precisar las bases normativas aplicables en cuanto a la institución de la perención, luego ciertas consideraciones doctrinales conceptuales y, a posteriori criterios de jurisprudencia para finalmente resolver lo ajustado en Derecho y Justicia.
Estatuye el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), lo siguiente:
“Artículo 201.Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este ultimo deberá declarar la perención” (Subrayado agregado)
Y a la vez resulta de interés transcribir el contenido del artículo 203 eiusdem:
“Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.”
Conforme a las previsiones del artículo 202 del mismo texto adjetivo laboral, la perención se verifica de pleno derecho, debiendo declararse de oficio por el Tribunal.

Indicadas las bases normativas aplicables en cuanto a la institución de la perención, se estima prudente precisar desde el punto de vista doctrinal conceptual ¿qué se debe entender por perención?
La Perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso. Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto de lo que significa el vocablo “instancia”, la definición más clara la hace Couture y Palacio, al establecer la institución como un conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.
De manera que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes; y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año (que produce la perención consagrada en la legislación adjetiva), son los inferidos en el iter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.
En este sentido, el punto más importante es establecer el momento mismo a partir del cual se ha de computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, previstas en el encabezamiento de los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tiene su paralelo en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por lo que hay que determinar el comienzo y el fin del mismo.
De otra parte, no está de más señalar que la perención se verifica de derecho, y en tal sentido, “se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la Ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado.” Así se ha establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 151 del 20/12/2001. Y en la misma se agrega que: “Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta ópera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.”
En virtud de ello, desde el nueve (09) de agosto de 2006 , fecha de la última actuación de la parte atora, de manos de su apoderado judicial el abogado en ejercicio SEGUNDO JOSE PAEZ, en la cual solicita que se dictara sentencia en la presente causa; por lo que se constata en demasía y de manera excesiva el período de un (1) año de inactividad procesal de alguna de las partes, previsto en el 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que derive la extinción de la instancia, por lo que procede en derecho la misma, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional, como en efecto se hace, dejando claro que de dicho lapso se ha excluido el tiempo correspondiente al receso y/o vacaciones judiciales de los años 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, recesos de fin de año de los periodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016 y 2016-2017, es decir, ha transcurrido sobradamente más de un (1) año, sin que las partes intervinientes hicieran uso de acto alguno tendiente a interrumpir el lapso de perención establecido en la normativa adjetiva laboral, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-DISPOSITIVO-
Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en sede Contencioso Administrativa Laboral, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano GABRIEL ARRIETA en contra de la sociedad mercantil MARINE SUPPLY C.A y MARAEVN FIALIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.-
SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora y una vez quede definitivamente firme, se dé por terminada la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA.


EL SECRETARIO,


En la misma fecha y siendo las dos y veinticuatro minutos de la tarde (02:24 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0682017000074.-


EL SECRETARIO,